Segunda Instancia Radicación No. 51.938 ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1073-2020 Radicación N° 51938 Acta N° 115 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Sala como Juez de Segunda Instancia, conforme al mandato del parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 546 de 2020, a resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el procesado ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, de conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en virtud del cual, se adoptan medidas para conceder la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 31 de octubre del 2017 el Tribunal Superior de Riohacha emitió sentencia condenatoria en contra de ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO por la comisión de los delitos de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión[footnoteRef:1].y le impuso como penas, 135 meses de prisión, multa de 216.25 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 131 meses, y la pérdida del cargo desempeñado como Fiscal Delegado[footnoteRef:2].
En la misma providencia le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el acceso a la prisión domiciliaria. [1: Folio 37, cuaderno original N°1, audio de audiencias concentradas.] [2: Folios 704 a 706, ídem.] LA SOLICITUD Aduce ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO que el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, es a todas luces inconstitucional y por tanto debe ser inaplicado en el caso concreto, toda vez que establece un trato desigual e irrazonable y por tanto discriminatorio entre los detenidos que padezcan enfermedades graves como coronarias o diabetes, y se encuentren procesados por delitos excluidos y no excluidos.
Afirma que a pesar de haber sido condenado en primera instancia por dos delitos que están excluidos y por otro no excluido, dada su condición de paciente de enfermedad grave invoca la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Constitución Política, sobre el artículo 6° del Decreto legislativo 546 del 2020, para la protección de sus derechos fundamentales.
Requerida la Dirección del Establecimiento Carcelario EPMSC de Riohacha (Guajira), conforme al artículo 8º del Decreto 546 de 2020, por la información médica sobre el estado de salud del interno PIMIENTA ROSADO remitieron la historia clínica y el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses No UBRHC-DSGJR-00080-2020 -Unidad básica de Riohacha-, que informa entre otras patologías padecidas por el solicitante las de Bursitis, Osteocondritis, Hipertensión Arterial Estadio 2, Diabetes Mellitus tipo 2, Hipercolesterolemia, Obesidad Mórbida y Síndrome metabólico.
CONSIDERACIONES 1. La excepción de inconstitucionalidad que reclama el peticionario para que esta Sala la declare respecto del artículo 6º del decreto Legislativo 546 de 2020 no es de recibo. Cualquiera sea la definición que se tenga de esa figura, ya sea como “herramienta”, “facultad” o “posibilidad”, es lo cierto que en un Estado como el colombiano que se autodefine como Social de Derecho y Democrático, es, ante todo, un poder/deber constitucional, del que la propia Carta dota a quienes deben dar aplicación a una norma para inaplicarla en tanto observe una incompatibilidad manifiesta entre cualquier precepto y la Constitución. Esa Institución es parte del mérito nacional del control constitucional difuso que en este ámbito específico se manifiesta en el poder/deber que se le reconoce a cualquier Juez para mantener la integridad de la Constitución frente a cualquier norma de rango inferior.
Naturalmente que tal facultad solo opera en tanto la Corte Constitucional como “guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución” no haya realizado el juicio de constitucionalidad que procede, según sea el caso, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que procede, entre otros, contra Decretos Legislativos. 2.
Desde esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social.
En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales, la Sala lo aplica, tal como ha hecho en ocasiones anteriores, y se abstiene de oponer a su aplicabilidad la excepción de inconstitucionalidad. 3. El Decreto 546 de 2020 precisó que procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente sea una persona que padezca alguna de las “enfermedades subyacentes” que constituyen la población que según la Organización Mundial de la Salud están en mayor riesgo de contraer “la enfermedad grave del Covid-19”.
Conforme a esa premisa, en el artículo 2º definió cuales situaciones dan lugar a la medida de prisión domiciliaria transitoria que aquí solicita el sentenciado ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO. 4. Así, en el precepto citado se indicó que una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario que padezca, entre otras, alguna de las siguientes patologías, tiene derecho al beneficio transitorio: Diabetes, insulinodependientes, (…) enfermedades coronarias (…) “y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentre a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad”. 5.
Sin embargo, la constatación de alguna de las circunstancias procesales o de salud contempladas en el artículo 2º no estructuran automáticamente el derecho a la concesión del beneficio transitorio, sino que el Juez debe constatar que el peticionario no se halle incurso en cualquiera de los delitos de que trata el artículo sexto (6º) del Decreto Legislativo, o cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
De igual forma están excluidas las personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. 6.
Siendo esas las reglas del Decreto Legislativo 546 de 2020, se tiene que de ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO se acreditó el padecimiento de por lo menos una de las patologías incluidas en el artículo 2º, diabetes. Sin embargo, así mismo está demostrado plenamente que la sentencia de primera instancia lo halló responsable de tres delitos, dos de los cuales están expresamente incluidos en el amplio catálogo de conductas exceptuadas, a saber, prevaricato por acción y concusión. De modo que no tiene derecho a ser titular del beneficio solicitado por incumplimiento del requisito objetivo. 7.
Sin embargo, y teniendo en cuenta las específicas circunstancias por las que se negará el beneficio, la Sala observa que se debe proceder a cumplir lo establecido en el parágrafo quinto (5º) del artículo sexto (6º) del Decreto Legislativo 546 del 2020, como quiera que PIMIENTA ROSADO se halla en uno de los casos previstos en el literal “C” del artículo segundo (2º) y no es beneficiario de la prisión domiciliaria por existir condena en contra por delitos inmersos en el catálogo de exclusiones se dispondrá oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario EPMSC de Riohacha (Guajira) para que a la mayor brevedad posible ubique al interno ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO “en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO CONCEDER a ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO la prisión domiciliaria transitoria prevista en el artículo 1° del Decreto 546 de 2020, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: EXHORTAR al Director del establecimiento carcelario -EPMSC RIOHACHA REGIONAL NORTE- para que cumpla con la medida prevista en el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, la cual se materializará conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERANTE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 8