CUI 155726000076201700121 Definición de competencia 63482 NILSON ORTIZ HURTADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1072-2023 Definición de competencia No. 63482 Acta No. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) el 10 de octubre de 2019.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) condenó a NILSON ORTIZ HURTADO a las penas de 9 años y 4 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de homicidio simple tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, autoridad que, mediante auto del 23 de agosto de 2021, otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, para ser cumplida en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 3.
El juzgado dispuso remitir por competencia las diligencias a sus homólogos de Cúcuta, después de verificar la suscripción del acta de compromiso por parte del sentenciado. 4. Por medio de auto del 6 de octubre de esa anualidad, el conocimiento de la vigilancia de la condena fue asumido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). 5.
En memorial del 19 de julio de 2022, el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, indicando que su lugar de reclusión domiciliaria y de notificaciones judiciales era en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Esta petición fue reiterada por la defensa mediante memorial del 12 de septiembre de esa anualidad, en el que señaló que el lugar de arraigo familiar de su representado era en la dirección donde le fue otorgada la prisión domiciliaria. 6.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de auto del 28 de febrero 2023, se abstuvo de resolver sobre la libertad y dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Las razones fueron las siguientes: 6.1. De la consulta realizada al aplicativo SISIPEC, advertía que el sentenciado figuraba a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, cumpliendo la prisión domiciliaria en dicho municipio.
Situación que, según lo aseveró, se confirmaba con el oficio 4221 del 15 de noviembre de 2022, emitido por el asesor jurídico del Complejo Metropolitano de Cúcuta. 6.2. Por lo anterior, argumentó que no era competente para pronunciarse sobre el subrogado de la libertad condicional, por cuanto el sentenciado estaba cumpliendo la prisión domiciliaria en La Dorada (Caldas), razón por la cual dispuso devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, para que asumiera el conocimiento de la fase de ejecución. 7.
Por auto del 15 de marzo de 2023, el aludido despacho judicial rehusó su conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Aunque la consulta realizada al SISIPEC arroja que NILSON ORTIZ HURTADO se encuentra recluido en prisión domiciliaria en La Dorada (Caldas), esta información no corresponde a la realidad, porque lo que enseña el expediente es que viene cumpliendo la ejecución de la pena en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), desde el 31 de agosto de 2021, razón por la cual su homólogo Cuarto de Cúcuta, mediante auto del 6 de octubre de 2021, asumió el conocimiento de las diligencias, y el sentenciado y su defensor solicitaron ante ese juzgado la libertad condicional. 7.2.
De acuerdo con la actuación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander) no ha actualizado el SISIPEC, tampoco ha realizado el procedimiento de reseña del sentenciado, porque su hoja de vida al parecer se extravió. Ante tal situación, estimó que las directivas de las Cárceles de Cúcuta y La Dorada, junto con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, deben trabajar mancomunadamente en procura de reconstruir la hoja de vida del sentenciado, para así proceder con la actualización del SISIPEC y los controles orientados a verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria. 7.3.
Finamente, indicó que el competente para asumir el conocimiento de las diligencias, en virtud del factor personal, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en tanto en ese lugar es donde el condenado está recluido en prisión domiciliaria, sin que el incumplimiento del trámite administrativo a cargo de la cárcel modifique tal realidad. 7.4.
Apoyado en estos argumentos, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde continuar asumiendo el conocimiento de la vigilancia de la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y Cúcuta). [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para resolver las controversias que se presentan entre jueces o magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto. 3. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena ( Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020). 4.
En el presente caso, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), se niegan a asumir el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 5.
Con este propósito, debe empezar por precisarse que la Sala, en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016[footnoteRef:2], emitido en el radicado 48.206, acogió la tesis de que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se definía por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde el condenado se halla privado de la libertad, es el competente para conocer de la misma. [2: Reiterado, entre otros, en CSJ AP1448-2022, 6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816, AP596-2023, 8 mar. 2023. ] En dicha providencia, la Corte retomó, como definitivo, el criterio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el que se dijo: (…) la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
Análisis del caso 1. Como ya sea indicó, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) rehusó el conocimiento de la fase ejecución, por considerar que NILSON ORTIZ HURTADO se encuentra en prisión domiciliaria en Cúcuta y que son los jueces de ese lugar los llamados a asumir la competencia. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), por su parte, sostiene que el sentenciado se encuentra en prisión domiciliaria en La Dorada, a órdenes del juzgado segundo homólogo, toda vez que así está registrado en el aplicativo SISIPEC, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria. 3.
Examinadas las actuaciones que conforman el expediente de la fase de ejecución de la sentencia emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la Sala logró establecer que el condenado se encuentra actualmente privado de la libertad en la ciudad Cúcuta (Norte de Santander), lo cual se infiere de la siguiente información: · Por medio de auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió a ORTIZ HURTADO el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que debía cumplirse en la Calle 6 No. 5-70/78, Barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). · Mediante oficio del día siguiente, el juzgado comunicó esta decisión a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese lugar, donde el sentenciado se encontraba cumpliendo la pena de prisión, para que se materializara su traslado. · Con oficio CPAMSLDO-637-AJUR-DIRE del 30 de agosto de esa anualidad, la cárcel de La Dorada informó al Complejo Carcelario de Cúcuta (COCUC), que (i) en cumplimiento a la resolución 637-0916-2021, dejaba al sentenciado a disposición de esa cárcel, (ii) en aplicación de la guía para prisión y detención domiciliaria CODIGO PM-SP-G17 del 15 de marzo de 2020, el sentenciado se desplazaría por sus propios medios a Cúcuta y dentro de los tres días siguientes a la fecha de salida de la cárcel de La Dorada se presentaría al COCUC, y (iii) la documentación pertinente sería remitida por correo certificado. · Con fundamento en lo anterior, mediante oficios de fecha 4 de octubre de 2021, el juzgado de La Dorada remitió el expediente a sus homólogos de Cúcuta e informó al complejo carcelario de la misma ciudad sobre el otorgamiento a favor del sentenciado de la prisión domiciliaria. · Mediante auto del 6 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta asumió la competencia de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria.
Esta decisión fue comunicada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese lugar, para que adelantara el procedimiento de reseña del sentenciado. · En informe de esa fecha, la secretaría del juzgado de Cúcuta hizo constar que el 5 de octubre de ese año, el sentenciado solicitó al correo del despacho permiso para asistir a una conciliación en el ICBF de esa ciudad, así mismo que la judicante del despacho sostuvo comunicación telefónica con Imelda Vega, quien informó que el sentenciado (a quien señaló como su pareja sentimental) había llegado el 7 de septiembre de 2021 por sus propios medios al lugar donde cumpliría la prisión domiciliaria: Calle 6 #5-70 Casa 6 Calamary II Viejo Escobal de Cúcuta. · El 22 de octubre de 2021, el juzgado de Cúcuta, después de advertir que NILSON ORTIZ HURTADO aún figuraba en el aplicativo SISIPEC como privado de la libertad por cuenta de su homólogo de La Dorada, ordenó a la Cárcel de ese municipio la remisión inmediata de la hoja de vida del sentenciado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con el fin de que esta última cárcel adelantara el procedimiento de reseña y comenzara a ejercer los controles respectivos para la vigilancia de la prisión domiciliaria. · El 18 de julio de 2022, el sentenciado radicó solicitud de libertad condicional, señalando como lugar de cumplimiento de la prisión domiciliaria la Calle 6 No. 5-70/78 Barrio Viejo Escobal, Conjunto Cerrado Calamary II de Cúcuta.
Esta solicitud fue reiterada por el defensor del condenado mediante escrito del 13 de septiembre de 2022, en el cual reafirma que el lugar de residencia de su representado y el de su núcleo familiar es la dirección ya indicada. · Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado de Cúcuta requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de ese lugar para que remitiera la cartilla bibliográfica del sentenciado, la calificación de conducta y la resolución donde conceptuara sobre la procedencia de la concesión de la libertad condicional. · En memorial del 24 de octubre siguiente, el sentenciado puso en conocimiento del despacho que la Cárcel de Cúcuta aún no había adelantado el correspondiente procedimiento de reseña, debido a que su hoja de vida al parecer se había extraviado.
En el mismo escrito, reiteró que estaba cumpliendo la pena privativa de la libertad en la residencia donde le fue concedida la prisión domiciliaria, ubicada en Cúcuta. · Con oficio 4221 del 15 de noviembre de 2022, el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) puso en conocimiento del despacho de esa ciudad que aunque el condenado, en el aplicativo SISIPEC, se encontraba registrado en el establecimiento carcelario de La Dorada a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de ese municipio, tenía información en el sentido que le había sido otorgada la prisión domiciliaria en su residencia en la ciudad de Cúcuta y que la Cárcel de la Dorada remitió por correo certificado su hoja de vida.
Con todo, el COCUC solicitó al juzgado requerir al establecimiento carcelario de La Dorada para que remitiera la hoja de vida, porque aún no había llegado a ese centro de reclusión. · En vista de lo anterior, el establecimiento de Alta y Media Seguridad de La Dorada, ante requerimiento que hiciera el juzgado de ejecución de penas de Cúcuta, informó, mediante oficio del 6 de diciembre de 2022, que la hoja de vida de NILSON ORTIZ HURTADO fue enviada a la cárcel de Cúcuta el 15 de septiembre de 2021, a través de la compañía de correos 4-72, con numero de orden 14589123 y RA334656377CO, la cual, según la plataforma de envíos de esa compañía de mensajería, aparece en estado “perdido”. · La actuación también informa que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 15 de marzo de 2023, con el fin de poder pronunciarse sobre la manifestación de incompetencia de su homólogo de Cúcuta, se comunicó vía telefónica con el sentenciado, quien le informó que: (i) el INPEC aplicó la guía para la prisión y detención domiciliaria del 15 de septiembre de 2020, consistente en que “la población reclusa que se le otorgaran esta clase de sustitutos, podía realizar, por sus propios medios, el desplazamiento desde la prisión formal, hasta la reclusión en el lugar del domicilio”, (ii) su salida de la Cárcel de La Dorada se materializó el 31 de agosto 2021, fecha en la que tomó transporte público hacia Cúcuta para cumplir la prisión domiciliaria, (iii) acudió al COCUC al tercer día de haber arribado a Cúcuta, donde le indicaron que no lo podían reseñar porque aún no tenían su hoja de vida, (iv) ha presentado solicitudes escritas y telefónicas para que esa cárcel realice el procedimiento de reseña, pero lo único que ha recibido como respuesta es que la empresa de mensajería al parecer extravió la correspondencia en la que la Cárcel de La Dorada remitió su hoja de vida, y (v) desde que salió de la Cárcel de La Dorada, ha estado privado de la libertad en la residencia en la que le concedieron la prisión domiciliaria, ubicada en Cúcuta. 4.
La información reseñada evidencia que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO radica en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, en virtud del factor personal, por ser el lugar donde el sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad, en atención a la prisión domiciliaria que le fue otorgada para ser cumplida en esa ciudad.
El registro que aparece del sentenciado en el aplicativo SISIPEC (en prisión domiciliaria en La Dorada a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas de ese lugar), obedece a que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) no ha actualizado esa base de información, ni ha realizado el correspondiente procedimiento de reseña porque la hoja de vida del condenado al parecer se extravío. Las irregularidades en el trámite administrativo a cargo de los establecimientos carcelarios, sin embargo, no se constituyen en pauta para modificar la competencia en materia judicial, ni modifican el criterio de la Sala en materia de definición de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo tanto, no pueden ser invocadas por estos juzgados para rehusar el conocimiento de los asuntos que deben conocer.
En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), a donde se ordenará remitir las diligencias para que, sin más dilaciones, adelante las actuaciones permitentes que permitan resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado y su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la competencia para conocer la fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra NILSON ORTIZ HURTADO por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de La Dorada el 10 de octubre de 2019.
SEGUNDO: INFORMAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria