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AP1072-2021(58587)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1072-2021 Radicación 58587 Aprobado según Acta Nº 70. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el proveído de 29 de julio de 2020 por medio del cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, denegó la nulidad de la actuación y el decreto de algunas pruebas.

HECHOS 1.- El proceso se originó por compulsa de copias que ordenara la Fiscalía 10 Seccional de Santa Marta, el 10 de julio de 2015, en contra del ex Gobernador encargado del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, por posibles irregularidades derivadas del contrato No. 363 del 9 de noviembre de 2007. El objeto del contrato era la ejecución de obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives de Andreís, de la ciudad de Santa Marta.

FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA[footnoteRef:1] mediante resolución No. 982 del 8 de noviembre de 2007, bajo la modalidad de contratación directa, adjudicó el contrato No. 363 a la empresa UNIÓN TEMPORAL VALA IGENIERÍA[footnoteRef:2], el cual fue suscrito el 9 del mismo mes y año. [1: Fl. 1 a 8 C.O. Fiscalía] [2: Representada legalmente por SANDRA INES LOZANO PÉREZ] El valor del contrato fue por la suma de doscientos cincuenta y nueve millones setecientos dos mil ochocientos ocho pesos con veinticinco centavos ($259.702.808,25), con una duración de treinta (30) días calendario, contados desde el acta de inicio que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, una vez el contratista recibió el anticipo del 50% del valor del mismo.

Recibido oficio de la Federación Internacional de Natación FINA[footnoteRef:3], en el que se describían las medidas oficiales de las piscinas olímpicas, en cuanto a longitud, ancho y profundidad de cada carril, especificaciones que no habían sido contempladas en el contrato, el Gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, el 28 de diciembre de 2007 procedió a suscribir una adición al mismo por la suma de ochenta millones quinientos nueve mil cuarenta y dos pesos coma cincuenta ($80.509.042,50). [3: El 30 de noviembre de 2007 según la acusación] 2.- Por otra parte, el Gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, suscribió el contrato de suministro No. 359 del 9 de noviembre de 2007, pues mediante Resolución No. 911 del 23 de octubre de 2007, había ordenado la apertura de la contratación directa del suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios de piscina y acometidas eléctricas), de la piscina olímpica José Benito Vives de Andreís de Santa Marta[footnoteRef:4], adjudicada a la sociedad TECNOAGUA[footnoteRef:5], con quien suscribió el susodicho convenio. [4: Fls. 184 y 185 C. anexo 0, fiscalía # 3] [5: Representada legalmente por JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA] El valor del contrato fue de ciento catorce millones novecientos treinta y siete mil doscientos setenta pesos ($114.937.270), con plazo de ejecución de treinta (30) días y acta de inicio de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita una vez el contratista recibió el anticipo del 50% del valor del contrato.

3. OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, electo Gobernador de Departamento de Magdalena, quien ejerció el cargo del 1º. de enero de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2010, pese a saber, según lo refiere la fiscalía, de las irregularidades técnicas y administrativas que rodearon los contratos, autorizó el pago de las actas parciales del 50% del anticipo de la adición y del saldo final del contrato de obra 363 del 9 de noviembre de 2007, por valor de trescientos cuarenta millones doscientos once mil ochocientos cincuenta pesos ($340.211.850).

También ordenó la cancelación del saldo del contrato de suministro No. 359 de noviembre 9 de 2007, por valor de cincuenta y seis millones diez mil cuatrocientos pesos ($56.010.400). El pago total de estas actas parciales fue por la suma de ciento trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y cinco pesos ($113.479.035). 4. En la resolución de acusación se refiere que en los contratos 359 y 363 de 2007, se presentaron distintas suspensiones y aunque fueron canceladas y suscritas las actas de entrega final, recibo de obra y liquidación de cada contrato, las obras quedaron inconclusas y abandonadas, los pocos trabajos ejecutados fueron demolidos para en su lugar construir una nueva, que cumpliera los fines para los que estaba proyectado el escenario deportivo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución del 28 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar[footnoteRef:6] y el 18 de septiembre de 2017 dispuso la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria[footnoteRef:7] a INFANTE VERGARA, PABÓN MIRANDA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. [6: Fl. 9 a 16 Cuaderno Original 1 Fiscalía] [7: Fl. 73 a 83 mismo cuaderno] 2.- El 30 de agosto de 2019, la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación, calificó el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y PECULADO POR APROPIAIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.

En la misma decisión precluyó la instrucción en favor de PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, de quien la fiscalía refirió ejerció un papel marginal en todo el devenir de la contratación, por cuanto solo estuvo encargado como Gobernador del Departamento del Magdalena del 28 al 31 de diciembre de 2007, y aunque suscribió la adición al contrato 363 de 2007 el mismo día en que tomó posesión, lo cual configura el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales desde el punto de vista objetivo, no era posible atribuirle el elemento subjetivo, al no contar con la experiencia laboral que le permitiera conocer la forma como se había adelantado la gestión contractual, su accionar estuvo asesorado por funcionarios de esa entidad y el interventor del contrato, por lo que no actuó con conocimiento y voluntad. 4.- Al procesado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, la fiscalía le atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por tramitar y ejecutar los contratos 363 y 359 de 2007, por: (i) adelantar el proceso contractual sin licencia de reforzamiento estructural expedida por la Curaduría;

(ii) falta de planeación en el trámite precontractual al no contar con estudios y diseños, (iii) inconsistencias en los presupuestos de obra, necesidad de licitación y proyectos requeridos sobre las medidas de una piscina olímpica, fragmentación de la contratación, necesidad de interventoría independiente y de la APU[footnoteRef:8], (iv) inconsistencias en el manejo de los anticipos; y (v) la ejecución parcial de las obras sin servir para el fin previsto, las cuales se fueron deteriorando hasta su demolición. [8: Fl. 47 y 48 Resolución de Acusación ] En cuanto al delito de peculado en favor de terceros, la fiscalía refirió en la acusación, que tuvo lugar con ocasión del trámite y celebración de los contratos números 359 y 363 de 2007 por parte de INFANTE VERGARA, debido a que: (i) las obras solo se realizaron parcialmente; lo ejecutado fue menor a lo contratado;

(iii) la obra nunca se terminó; (iv) lo poco realizado se fue deteriorando hasta ser demolido, lo cual condujo a la apropiación de los recursos públicos en perjuicio de la entidad territorial. 5.- En relación con OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, el ente investigador refirió que incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en su liquidación por: (i) autorizar el pago del acta parcial y del anticipo del contrato No. 363 en cuanto a su adición;

(ii) modificar el objeto de los contratos 359 y 363 de 2007; y (iii) suscribir las actas finales y la liquidación irregular de estos contratos, pese a la existencia de faltantes de obra, las cuales no le prestaron ningún servicio a la comunidad. 6. Respecto al peculado por apropiación en favor de terceros, le fue atribuido a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por (i) no vigilar la inversión del anticipo de la adición, y (ii) haber dado lugar a la causación de un daño patrimonial al erario público, en razón a que fueron entregados dineros a particulares por obras no ejecutadas y otras realizadas en lugar distinto al contratado. 7.

El Defensor de oficio de DÍAZGRANADOS interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, así mismo solicitó nulidad por haberse adelantado el proceso bajo la ley 600 de 2000 y no de la ley 906 de 2004. La fiscalía mediante Resolución de noviembre 15 de 2019, resolvió negativamente el recurso de reposición, se abstuvo de resolver la nulidad por encontrarla extemporánea, además porque, por los mismos motivos la defensa ya había solicitado dicha nulidad, de los que se dará cuenta en otro aparte de esta providencia. 8.- Recibido el expediente por la Sala Especial de Primera Instancia, se dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales.

Además, el apoderado de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, solicitó decretar la nulidad del proceso desde la resolución del 28 de diciembre de 2016 que ordenó la apertura de investigación previa, y de manera subsidiaria la pidió desde la resolución del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Fiscal resolvió el recurso de reposición propuesto contra la calificación del mérito de sumario[footnoteRef:9]. [9: Fls. 30 a 57 Cuaderno Original No. 1 Sala de Primera Instancia] 9.- En providencia del 29 de julio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió la solicitud de nulidad y las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales.

En la decisión se negó la nulidad solicitada por la defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y algunas pruebas pedidas por el mismo[footnoteRef:10]. [10: Fls. 121 a 204 Cuaderno Original No. 1 Sala de Primera Instancia] 10.- El defensor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la negativa de la nulidad propuesta y de algunos testimonios, así como de una prueba documental. 11.- En decisión del 28 de octubre de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto y decidió mantener incólume la decisión adoptada, concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación promovido por la Defensa de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ[footnoteRef:11]. [11: Fls. 364 a 381 Cuaderno Original Sala de Primera Instancia No. 2] LA DECISION IMPUGNADA La nulidad invocada: La Sala Especial de Primera Instancia advirtió que en el curso de la instrucción ya había sido elevada con los mismos argumentos la nulidad propuesta, siendo negada por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual se promovió recurso de reposición que también le fue negado.

Pero, ante la trascendencia de la situación en este asunto se pronunció de fondo con los siguientes argumentos: 1.- La decisión de aplicar la ley 600 de 2000 en este evento, se muestra razonable, por cuanto era la ley vigente al momento de la comisión de los primeros delitos, esto es, durante la etapa precontractual y de celebración de los contratos 359 y 363 de 2007, y pese a que las conductas atribuidas a RICARDO DÍAZGRANADOS, ocurrieron luego de entrar a regir el sistema acusatorio en Santa Marta[footnoteRef:12], en la fase de ejecución y liquidación de los referidos contratos, lo lógico y jurídico era continuar el proceso con el código procesal penal de 2000, (bajo el cual se inició la actuación respecto de todos los investigados), debido a la conexidad sustancial y procesal que obliga a cursar un solo proceso para su investigación. [12: Enero 1 de 2008] En el caso era un deber legal aplicar la figura de la unidad procesal regulada por el artículo 89 de la ley 600 de 2000, según la cual por cada conducta punible debe cursar una sola actuación, con independencia del número de autores o partícipes, debiendo investigarse y juzgarse de igual forma los delitos conexos.

En razón a que la investigación de las conductas presuntamente cometidas respecto de los contratos 359 y 363 de 2007, se inició bajo la ley 600 de 2000, pues la ley 906 de 2004 entró a regir en el Distrito Judicial de Santa Marta el 1º de enero de 2008, el proceso debía seguirse por este rito, así los hechos endilgados a RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ hayan sucedido en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria.

Respecto a la solicitud que hace el apoderado de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, encaminada a que se decrete la nulidad a partir del 15 de noviembre de 2019, fecha en que la fiscalía se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor y el mismo procesado en contra de la acusación, decisión donde se negó la reposición del primero por cuanto dicha nulidad ya había sido interpuesta y decidida en la instrucción, y se declaró extemporáneo el del segundo, refirió la primera instancia que no encuentra ninguna anomalía en la decisión adoptada por la fiscalía al abstenerse de resolver el recurso del procesado, pues si bien no se le notificó la resolución de acusación personalmente, ni por conducta concluyente, sí se hizo a su defensor.

Luego de aludir a las formas de notificación y sus clases, contempladas en los artículos 177, 185, 186, 187 y 396 de la ley 600 de 2000, refiere que la resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado o a su defensor y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. Así, la Fiscalía 11 Delegada profirió la resolución de acusación el 30 de agosto de 2019[footnoteRef:13], y emitió distintas comunicaciones a los procesados y defensores con el propósito de notificarlos personalmente.

Respecto de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, obran oficios enviados a su correo electrónico y lugar de residencia, citándolo para que compareciera a notificarse[footnoteRef:14], así como el Despacho Comisorio librado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena[footnoteRef:15], para que efectuara la notificación personal, oficina que realizó la notificación al abogado defensor el 13 de septiembre de 2019[footnoteRef:16], quien renuncia a su cargo el 27 del mismo mes y año. [13: Fls. 1 a 85 Cuaderno Original Fiscalía No. 5] [14: Fls. 86 y 117 ibídem] [15: Fls. 87 y 88 ibídem] [16: Fl. 133 ibídem] Indica así mismo el a-quo, que si bien es cierto al procesado no fue posible notificarle personalmente la resolución de acusación, sí se hizo a su apoderado contractual, sin que interpusiera ningún recurso dentro de los tres días hábiles siguientes, los cuales vencían el 18 del mismo mes y año. La fiscalía se equivocó al considerarlo notificado por conducta concluyente, pues las comunicaciones remitidas a su correo electrónico y a su número telefónico solo estaban dirigidas a citarlo para que concurriera a notificarse personalmente, sin que ello implique que no se acepte la comunicación virtual como mecanismo para notificar una providencia, siempre que se cumpla con algunas exigencias, tal y como lo ha previsto la CSJ al señalar que: “sí se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiera notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no solo se entenderá como un mecanismo de citación sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.” Concluye entonces la primera instancia, que lo realizado fue una citación para que el sujeto procesal compareciera a la fiscalía a notificarse personalmente de la resolución de acusación, lo cual no suple la notificación, y menos puede considerarse como lo entendió el ente acusador en su momento, que se dio la notificación por conducta concluyente; sin embargo, es enfática en señalar que no se presentó ninguna anomalía, ya que se notificó al defensor como lo permite el artículo 396 de la ley 600 de 2000, de suerte que habiéndose enterado personalmente a uno de los dos, lo siguiente era notificar por estado a los demás sujetos procesales, quedando superada esta etapa, por lo que niega la nulidad invocada.

Respecto al decreto de pruebas En cuanto a la repetición de pruebas trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema[footnoteRef:17], para pasar a exponer que solo es procedente en dos casos (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertirlas, según dispone el artículo 401 de la ley 600 de 2000, y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación, corriendo por cuenta del peticionario la obligación de acreditar su pertinencia, como cualquier otra prueba. [17: CSJ.

SCP. Rad. 46473 de 11 de octubre de 2017] De igual forma indica, que conforme al artículo 235 de la ley 600 de 2000, serán inadmisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, las obtenidas en forma ilegal, y deberá rechazarse la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Respecto a las pruebas pedidas por el defensor de RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, concretamente las que fueron objeto de apelación, así se pronunció el a-quo: 1.- Testimonio de JORGE AGUDELO APREZA, ex asesor de la Secretaría de Hacienda. Aunque se funda la solicitud en el hecho de haber sido este ciudadano quien en compañía de LILIAN ZÁRATE lideró el proceso de acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento e hizo parte del comité financiero que estuvo frente al proceso de sometimiento a la ley 550 de 1999, y en tal condición podrá describir la difícil situación financiera del ente territorial que le impedía incluso contratar personal para atender gestiones propias de la Gobernación y cumplir compromisos derivados del sometimiento a esta ley, no se expuso en concreto la pertinencia de la prueba.

Además, la encuentra repetitiva, ya que sobre estos aspectos rendirán testimonio LILIAN ZÁRATE MONROY ex asesora de la Secretaría de Hacienda del Magdalena, MANUEL JULIAN MAZENET, ex Secretario de Hacienda del Departamento y CESAR AUGUSTO PEREIRA SAADE ex Jefe de Talento Humano.[footnoteRef:18] [18: Fl. 184 CO 1 Sala de Primer Instancia] 2.- Sobre el testimonio de LUIS BARRAZA ESCAMILLA, indica la primera instancia que el peticionario no refirió la pertinencia de esta prueba, pues solo se adujo que fue Jefe de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Magdalena, motivo por el cual niega su decreto[footnoteRef:19], sin embargo, al resolver el recurso de reposición en auto del 28 de octubre de 2020, el a-quo agrega que la defensa en su argumentación señaló que este funcionario como jefe de dicha oficina entre los años 2008 a 2011, si bien podría dar fe de la emergencia invernal que afectó al Departamento y ocasionó la destinación prioritaria de los recursos de libre inversión para mitigar los efectos adversos de esa situación, lo que tuvo consecuencias en la ejecución y liquidación del contrato objeto de investigación, este testimonio no fue negado por reiterativo sino por impertinente, toda vez que no se señalaron los hechos a acreditar y su relación con los que son objeto del tema de prueba[footnoteRef:20]. [19: Fl. 187 CO 1 Sala de Primera Instancia] [20: Fl. 379 CO 2 Sala Especial de Primera Instancia ] 3.- Declaración de los ex directores de INDEPORTES durante los años 2007, 2008 y 2009, se sostiene en la providencia recurrida que pese a que para el acusado estos testigos conocieron las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución de los contratos, las acciones que se tomaron frente de la Federación Internacional de Natación FINA y de la Federación Colombiana de Natación, así como las circunstancias en que se adelantó el trámite, celebración, ejecución y liquidación de los contratos objeto del proceso, incluyendo los pormenores técnicos para la construcción de la Piscina Olímpica, lo cierto es que sobre estos temas serán escuchados el ex jefe de la oficina jurídica ALFONSO IBÁÑEZ en relación con las concretas labores de intervención, así como EVALBO MEJÍA VILLALOBOS y los Representantes Legales de las Empresas contratistas JUAN FERNANDO ARIAS CARDONA y SARA INÉS LOZANO PÉREZ, resultando repetitivos, por lo que sobra interrogarlos sobre los mismos aspectos.[footnoteRef:21] [21: Fl. 188 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia] Adicionó que el recurrente no destacó la comisión de algún dislate por la Sala, y solo se contrajo a expresar que únicamente requiere el testimonio de JOSÉ DÍDIMO DÁVILA, porque sólo él fue quien participó en las reuniones con la Liga de Natación, así como su presidente, quienes administraban y operaban la piscina, empero, lo obvio era que estos argumentos los hubiese expuesto al solicitar las pruebas junto con los hechos que pretendía acreditar, no a través del recurso, siendo su intención complementar la solicitud probatoria inicial[footnoteRef:22]. [22: Fl. 377 CO 2 Sala Especial de Primera Instancia] 4.- Testimonios de JUAN CARLOS MARTÍNEZ y ANDRES CROVO JIMÉNEZ en su calidad de representantes Legales del Consorcio Parque Acuático e Interventoría del Distrito Turístico, la primera instancia niega esta prueba por repetitiva, por cuanto sobre los hechos que se pretenden acreditar con tales testimonios, como lo expone la defensa, esto es, labores de interventoría, elaboración de proyecto planificado con todos los planos arquitectónicos, estructuras, eléctricos, tanto de agua potable como de aguas negras, cálculos estructurales, estudios ambientales y demás que fueron realizados en el proyecto complejo acuático del año 2007, la forma como se hallaba la piscina y si se hicieron demoliciones de obras, declararán EVALBO MEJÍA VILLALOBOS, FERNANDO ARIAS CARDONA y SARA INÉS LOZANO PÉREZ Representantes Legales de las empresas contratistas.[footnoteRef:23] [23: Fl. 189 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia] 5.- La primera Instancia negó también la solicitud encaminada a obtener la documentación que repose en la Oficina de Atención del Riesgo de la Gobernación del Magdalena, antes llamada Oficina de Atención y Prevención de Desastres, relacionada con las inundaciones presentadas en el Departamento durante los años 2008, 2009 y 2010, por cuanto en relación con la situación financiera del Departamento ya fueron decretados los testimonios de LILIAN ZÁRATE MONROY, CARLOS MANUEL CAVIEDEZ y JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ, orientados a establecer la implicación de los presuntos actos adversos a los recursos del ente territorial y los compromisos contractuales adquiridos para la fecha de los hechos, aunado a que el período de tiempo referido 2008 a 2010 no tiene relación con los contratos 359 y 363 objeto del proceso, por cuanto estos datan de 2007[footnoteRef:24]. [24: Fl. 194 CO 1 Sala Especial de Primera Instancia] EL RECURSO 1.- Respecto de la Nulidad: La defensa solicita se revoque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia para que en su lugar se declare la nulidad de la actuación, dado que el procedimiento aplicable a su defendido es el contemplado en la Ley 906 de 2004, como quiera que para el momento en que se predica la ocurrencia de los hechos delictivos atribuidos a DÍASGRANADOS VELÁSQUEZ, ya se encontraba vigente dicha normatividad, no siendo entonces aplicable la Ley 600 de 2000.

El procesado solo puede ser investigado bajo la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en aplicación del principio de legalidad y convencionalidad, aunado a que en el caso no se tuvo en cuenta que la ley 600, sólo se puede aplicar al obrar del otro procesado, pues ninguna de las conductas atribuidas a su asistido se cometió en vigencia de esta ley.

Agrega el defensor, que a su juicio, no resulta procedente la aplicación del principio de la razón objetiva aducida por la Sala de Primera Instancia, para que el procesado fuese investigado de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, en la medida en que no existe conexidad de ninguna índole en las conductas atribuidas a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, toda vez que no fueron cometidas en vigencia de ambos sistemas procesales, ya que DÍASGRANADOS fue llamado por conductas instantáneas presuntamente cometidas cuando era Gobernador a partir de enero de 2008, en vigencia de la ley 906.

Destaca que existe un error dogmático desde la acusación, al haber sido acusados los procesados a título de coautores del delito investigado, pues cada uno ejecutó conductas independientes e instantáneas y no están presentes los elementos que estructuran la coautoría, en el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que nada se dijo en la acusación sobre los elementos constitutivos de ese modo de participación delictiva, esto es, la existencia de un acuerdo previo, ni mucho menos la división de trabajo entre los incriminados.

Señala de equivocado el razonamiento de la Sala Especial de Primera Instancia en relación con la conexidad procesal para justificar la aplicación de la tesis de razón objetiva, teniendo en cuenta que no puede predicarse la homogeneidad de la conducta, por cuanto, reitera, no hay elementos de la coautoría por la que fue acusado DÍAZGANADOS VELÁSQUEZ, y según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la conducta es independiente y autónoma, bien sea en la tramitación, celebración o liquidación. Señala que no existe comunidad probatoria porque los medios de convicción, tanto de cargo como de defensa, solo son aplicables exclusivamente a cada una de las conductas que en forma concreta y especifica se atribuyen a los acusados sin que exista relación alguna entre ellas.

Destaca que los precedentes que sustentan la decisión apelada sobre la tesis de la razón objetiva no son aplicables en este caso, porque corresponden a supuestos de hecho disímiles y solo tiene cabida en delitos de carácter permanente, continuado o cuando se trata de concurso homogéneo y sucesivo que hayan ocurrido en el tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y la investigación se hubiese iniciado en vigencia de la primera normatividad; por tanto, afirma, es equivocada la postura de la Sala de Primera Instancia ya que no se cumplen las reglas jurisprudenciales de la razón objetiva en el delito por el que se procede en este asunto.

Finalmente, se refiere a la trascendencia de dicha irregularidad, pues se desconoce el debido proceso del acusado DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, las bases legales de la investigación y el juzgamiento, toda vez que se ejecutó por la fiscalía actos procesales proscritos en la Ley 906 de 2004, y se quebrantó así mismo el principio de legalidad por cuanto se aplicó la ley 600 de 2000, no vigente para el momento de los hechos. 2.- En cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales y documentales; la defensa propone[footnoteRef:25]: [25: Minuto 16:46 a 24:39, sesión del 1º de octubre de 2020]

2.1. JORGE AGUDELO APRESA: Este testigo fue negado por repetitivo, sin embargo, puede dar a conocer aspectos sobre el proceso de restructuración de pasivos y financieros del Departamento.

2.2. LUIS BARRAZA ESCAMILLA: También se negó por reiterativo, pero ello no es así, toda vez que fue citado como Jefe de la Oficina de Atención de Desastres entre 2008 y 2010 y podrá dar fe de la fuerte emergencia invernal que afectó el Departamento para la época en que su defendido fue Gobernador y dispuso de los escasos recursos para mitigar las consecuencias adversas de esa situación, y por tanto tuvo efecto en la liquidación de los contratos objeto de investigación. 2.3.

Directores de INDEPORTES de 2007, 2008 y 2009: Solicita se cite solo a JOSÉ DOMINGO DÁVILA, pues solo él como director de INDEPORTES participó en las reuniones sostenidas con la liga de natación y su presidente, quienes administraban y operaban la piscina olímpica, por tanto conoce y puede dar fe de los hechos.

2.4. JUAN CARLOS MARTÍNEZ y ANDRÉS CROVO JIMÉNEZ: En su calidad de Representantes Legales del Parque Acuático y del Consorcio de Interventoría del Distrito Turístico, pueden dar fe de las normas implementadas en el parque acuático, posterior a la siniestralidad de la obra adelantada por FRANCISCO INFANTE, respecto de lo cual dice hay confusión en el A-quo, pues si bien se trata de trabajos ejecutados sobre la misma piscina, no era la misa obra.

2.5. DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA OFICINA DE RIESGO DE LA GOBERNACION: Se niegó este medio probatorio a partir de una confusión de la Sala de Primera Instancia, toda vez que los mismos no guardan relación con el cartel de embargos del proceso de restructuración del Departamento, sino con la emergencia invernal en la época en que estuvo su asistido como Gobernador[footnoteRef:26]. [26: Minuto 24:29 audiencia preparatoria, sesión de octubre 1 de 2020] NO RECURRENTES Hicieron uso del traslado en el momento oportuno: 1.- La Fiscalía: Indica que en este asunto es clara la existencia de un concurso de delitos, de la conexidad no solo respecto de los dos procesados sino de los delitos que se les reprochan.

Aduce que la tesis de la razón objetiva aplica no solo para delitos de ejecución permanente sino en el concurso de delitos y en conexidad. No comparte el argumento del recurrente en cuanto la jurisprudencia citada por el A-quo no sea aplicable al caso, por el contrario, estima que es fundamento para la conexidad procesal y probatoria, la cual no admite ruptura de la unidad procesal, aunado a que en la decisión objeto de recurso no se hace distinción de si la conexidad es procesal, sustancial o probatoria.

Enfatiza en que la jurisprudencia ha decantado que la tesis de la razón objetiva aplica en delitos conexos y en concurso, y no es viable escoger el sistema procesal que más le convenga al defensor. No encuentra que exista violación al principio de legalidad, debido proceso, ni a garantías de D��AZGRANADOS VELÁSQUEZ, por lo que solicita abstenerse de decretar la nulidad invocada.

Respecto de las pruebas que fueron negadas a la defensa, indicó en cuanto al testimonio de Jorge Agudelo Apreso, que se está exponiendo argumentos adicionales no indicados en la solicitud inicial, y no se refirió en su petición a la pertinencia de esta prueba, como tampoco se hizo respecto del testigo José Domingo Dávila. Sobre a Juan Carlos Martínez y Andrés Crovo, comparte lo dicho por la Sala A-quo, en cuanto observa estos testigos como repetitivos, ya que sobre los aspectos indicados por el recurrente rendirán declaración Evalbo Mejía, Juan Ariza y Sara Lozano. En lo que atañe a la prueba documental, aduce que no se dijo cuál es la razón de ser, pues la ola invernal que hubo para la época no tiene ninguna relación con la construcción de una piscina, con la planeación y ejecución de unos contratos. 2.- La apoderada de la parte civil: Solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia. 3.- La Procuraduría: Aduce que no hay lugar a la nulidad invocada por la defensa, pues ésta es una solicitud que ya fue tramitada y debatida, y si bien la Sala en una decisión garantista la resolvió, el recurrente no aporta argumentos que desvirtúen su negativa.

Encuentra que la tesis de la razón objetiva aplicada por el A-quo, dice, está soportada en aspectos de conexidad y concurso de delitos, y el hecho de que la investigación se haya iniciado en vigencia de la ley 600 de 2000, lleva a continuarla bajo ese procedimiento, presupuesto que incluso no fue cuestionado por el recurrente. Solicita se niegue la nulidad.

En cuanto a las pruebas negadas, señala que la defensa adujo unos argumentos posibles por lo que debe estudiarse el recurso. 4.- Apoderada de Infante Vergara: Guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Dicha competencia se circunscribe únicamente para el caso concreto, a los aspectos materia de impugnación y aquellos relacionados inescindiblemente atendiendo el principio de limitación contenido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 2.- Temas objeto de análisis En esta oportunidad la Sala se pronunciará sobre dos aspectos que fueron objeto de recurso por parte del defensor del procesado, y que tiene que ver con (I) la nulidad de la actuación y (II) las pruebas testimoniales y documentales negadas.

I. La nulidad a). Exigencias para su declaratoria De manera reiterada y profusa, esta Corporación ha señalado que la declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable.

Dado el carácter extremo de la nulidad, se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: (i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega;

(iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, (iv) que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. Adicionalmente, cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso debe especificarse si recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes.

Al mismo tiempo deberá indicarse a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. Sin tales exigencias no se satisfacen por quien postula la invalidación del proceso, se deberá denegar la nulidad. b). Las razones objetivas para definir el sistema de procesamiento penal.

Con la incorporación del proceso penal acusatorio dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y su desarrollo en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos problemas jurídicos relacionados con el procedimiento aplicable a los delitos cometidos, especialmente en aquellos cuya ejecución inició en vigencia de la Ley 600 de 2000. Para solucionar tales inconvenientes, esta Corporación[footnoteRef:27] determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, la iniciación de la respectiva averiguación, y conforme al régimen escogido habrá de regirse toda la actuación. [27: CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586] A ello se denominó “tesis de la razón objetiva”, cuya aplicación fue inicialmente prevista para los delitos permanentes y luego ampliada al concurso de conductas delictivas, unas cometidas en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 y otras ya en vigencia de la Ley 906 de 2004 (CSJ, AP, 10 marzo de 2009, Rad. 31180) así como a los ilícitos continuados (CSJ AP, 22 de mayo de 2013, Rad-. 40981).

En pronunciamiento más reciente [footnoteRef:28], la Sala Penal de esta Corporación reiteró esta tesis al indicar: [28: ] “La jurisprudencia, al respecto, ya tiene decantado que, en los delitos conexos y de concurso adelantados bajo idéntica cuerda procesal, al igual que en las conductas permanentes, debe aplicarse la “tesis de la razón objetiva”, de acuerdo con la cual el procedimiento que se sigue “es aquel bajo el cual se inició la investigación”.”.

Con todo, aunque la tesis de la razón objetiva hace referencia específica a delitos permanentes, continuados o al concurso de conductas delictivas, sin embargo, ellos no son los únicos referentes para la aplicación de la citada tesis, la casuística en las investigaciones y juicios como este, ofrecen ejemplos que pueden ser otros criterios o pautas adicionales las que incidan en la selección del procedimiento aplicable, siempre y cuando tenga vocación de aplicabilidad.

La Sala en auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187, sostuvo: “Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista”.

Dicha vocación de aplicabilidad comporta entre otros, la conexidad que existe en delitos de ejecución instantánea, cometidos de manera independiente y autónoma[footnoteRef:29], sin que se refiera solo a la conexidad sustancial sino también la conexidad procesal y comunidad probatoria, como ocurre en este caso, según se desprende de la regla general contenida en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que indica “Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente”. [29: CSJ, SP12901-2014, Rad. 42606.] Ahora bien, el artículo 90 la Ley 600 de 2000, define los criterios de conexidad sustancial y procesal, especificando respecto de esta última en el numeral 4º, que se presenta cuando “se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

Así entonces, la conexidad cualquiera que sea, constituye un criterio razonable y objetivo para la escogencia del sistema de procesamiento penal siempre y cuando los delitos de ejecución instantánea en los que se pueda predicar dicha conexidad. Caso concreto La censura propuesta por la defensa del acusado OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que fue acertada la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación al denegar la nulidad propuesta ante la inexistencia de irregularidad alguna en el presente trámite adelantado conforme a la Ley 600 de 2000.

En efecto, desde la resolución de apertura de instrucción realizada del 18 de septiembre de 2017, la fiscalía dispuso el adelantamiento del proceso en forma conjunta contra los ex gobernadores FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁQUEZ y PEDRO PABLO PABÓN MIRANDA, por las presuntas irregularidades en los procesos contractuales Nos. 363 del 9 de noviembre de 2007, cuyo objeto era la ejecución de obras civiles para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives Andreís, y el contrato No. 359 de la misma fecha, cuyo objeto era el suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios de piscina y acometidas eléctricas) de la susodicha piscina olímpica.

Dicho sistema procesal – Ley 600 de 2000 – era el aplicable en este caso en razón a que las conductas delictivas se cometieron antes de que entrara en vigor el sistema penal acusatorio en el Departamento del Magdalena, en lo que atañe al Ex Gobernador FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, teniendo en cuenta que para el momento en que se celebraron los contratos 363 y 359, fechados el 9 de noviembre de 2007, el primero con UNIÓN TEMPORAL VALA IN GENIERÍA, y el segundo con TECNOAGUAS, aún no había entregado en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme al artículo 530, en ese Departamento entró a regir a partir del 1º de enero de 2008.

Ahora, si bien para el momento en que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, inicia su mandato como Gobernador del Magdalena el 1º de enero de 2008, cuando ya estaba en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, pues dicho régimen inició en ese Departamento en esa misma fecha (01-01-08), ello no era óbice para que fuera vinculado al proceso cuya investigación venía adelantándose bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, por la conexidad procesal y probatoria advertida, por cuanto tal y como lo refiere la fiscalía, pese a conocer las irregularidades técnicas y administrativas que rodearon dichos contratos, ejecutó actos relacionados con los mismos, toda vez que ordenó pagar el anticipo del 50% de la adición y el saldo final del contrato No. 363 por valor de $340.211.850 y 113.479.035 respectivamente, así como la cancelación del saldo del contrato No. 359 por $56.010.400.

Siendo así, la configuración de la conexidad procesal, está dada por: (i) la homogeneidad de las conductas atribuidas a los ex gobernadores, si en cuenta se tiene que recayeron sobre los mismos contratos; (ii) la relación razonable de tiempo y lugar de los hechos investigados, dado precisamente que acaecieron consecutivamente y referido al mismo lugar de ocurrencia y (iii) la incidencia que tendrían las pruebas en los resultados de las investigaciones, como quiera que se trató de los mismos procesos contractuales para la construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives Andreís, y para el suministro y adecuación del sistema de tratamiento (filtro, bomba, dosificación de cloro, accesorios de piscina y acometidas eléctricas) de la misma piscina.

Aunque la figura de la conexidad procesal implica la existencia de investigaciones separadas, sin embargo, ello no impide que en el evento de verificarse esos mismos elementos desde sus inicios se pueda adelantar en una sola investigación como ocurrió en el sub examine. De este modo resulta perfectamente válido que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fuera investigado conjuntamente con los demás exgobernadores bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, que era aplicable, como se explicó, en virtud a que las conductas delictivas endilgadas a ellos ocurrieron en vigencia de la citada normatividad.

Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala observa la innegable estrecha relación de las conductas que se le atribuyen a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ con las de su antecesor INFANTE VARGARA, (a PABÓN MIRANDA, la fiscalía le precluyó la instrucción), porque corresponden a un solo objeto contractual, construcción, adecuación y reparación de la piscina olímpica José Benito Vives Andreís, y suministro y adecuación del sistema de tratamiento de la misma, respecto de los cuales ordenó pagar el anticipo y saldo de la adición en cuanto al contrato 363, así como el saldo del contrato 359, ambos del 9 de noviembre de 2007.

Por otra parte, ninguna incidencia tiene en el sistema de enjuiciamiento que se escogió en este caso, el que la conducta sea autónoma fáctica o jurídicamente, y menos que la responsabilidad sea individual, porque ello es lo que constituye la finalidad del proceso indistintamente de cuál sea la clase de sistema por el que se adelante la actuación. Dicho de otro modo, no es la clase de proceso lo que determina la responsabilidad del acusado sino las pruebas que se practiquen de acuerdo con las reglas fijadas en cada modelo procesal, que valga señalar, corresponden a las de cargo y descargo que pueden ser específicas para cada uno de los incriminados, aunque también pueden tener efectos de manera conjunta siempre y cuando se atiendan los criterios generales de pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, por lo que resulta carente de asidero el planteamiento del recurrente cuando señala la imposibilidad de existencia de comunidad probatoria.

No es posible entonces desconocer que pueda adelantarse una sola investigación y juzgamiento contra los procesados, si precisamente el objeto de la misma es el esclarecimiento de unos hechos delictivos que tienen un modo similar de ejecución, que versan sobre idéntico proceso contractual, teniendo las pruebas recaudadas, documentales, testimoniales y periciales, similares efectos en la acreditación de los hechos y la probable responsabilidad de los acusados, como así aparece descrito en la resolución de acusación. El apelante no expone razón alguna para desligar el actuar de su defendido y por esa vía insistir en que debía ser investigado en actuación separada conforme al sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, más allá de alegar que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de naturaleza instantánea y no existir referencia alguna a la existencia de un acuerdo previo con los coprocesados, desconociendo la existencia de la conexidad procesal que se erige en la razón objetiva para el enjuiciamiento bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, que resulta aplicable en los términos ya analizados.

Finalmente, la Sala no comparte el argumento del recurrente relacionado con la inaplicabilidad de los precedentes aducidos por el A-quo, pues de tiempo atrás la Corte ha puntualizado que la tesis de la razón objetiva no es exclusiva de los delitos permanentes, continuados o en los eventos de concurso de conductas punibles, sino que con ella se pretende determinar la ocurrencia de factores objetivos para la escogencia del sistema procesal – Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004-, por el que se ha de regir la investigación de una determinada conducta delictiva, siempre y cuando exista vocación de aplicabilidad; y uno de esos factores que la jurisprudencia señaló fue la conexidad ya explicada en precedencia. Así las cosas, se confirmará la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia que denegó la nulidad de la actuación, al no observarse irregularidad alguna en el trámite procesal adelantado contra OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ conforme a la Ley 600 de 2000.

II. Del recurso de apelación contra la negativa de las pruebas a la Defensa De acuerdo con lo previsto en el artículo 232 de la ley 600 de 200O, toda decisión debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y tiene como objeto conducir a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Analizada en concordancia con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad o no de aquél a quien se le atribuye como autor o partícipe.

Por ello, acorde con el inciso 2º de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”. En igual forma, el artículo 375 ibídem, aplicable conforme al principio de integración previsto en el artículo 2 de la ley 600 de 2000, precisa que el medio cognoscitivo debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando « sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.

La pertinencia del medio probatorio se define por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, acreditar si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues: [C]uando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[footnoteRef:30]. [30: CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.] Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz[footnoteRef:31]. [31: CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está proscrito por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad[footnoteRef:32]. [32: Ibídem ] De suerte que el aspecto central de la argumentación probatoria está determinado por el tema de prueba, que no es otro diferente a los hechos jurídicamente relevantes delimitados en la acusación, o en su defecto los hechos que soportan la teoría alternativa de la defensa.

Bajo tales parámetros la Sala abordará el análisis de la decisión de primer grado, iniciando por la prueba testimonial y seguidamente la documental. 1.- Testimonial:

1.1. JORGE AGUDELO APREZA. La inadmisión de esta prueba se fundó por la Sala Especial de Primera Instancia, en que no se expuso su pertinencia, además de resultar repetitiva. Si bien, el defensor adujo en su petición, que este testigo, en su calidad de ex asesor de la Secretaría de Hacienda en compañía de LILIAN ZARATE lideró el proceso de pasivos del Departamento e hizo parte del Comité Financiero frente al proceso de sometimiento a la ley 550 de 1999, y en tal sentido podría exponer la difícil situación financiera del ente territorial, no señaló la relación que existe entre este proceso y los hechos por los cuales se investiga a DÍAZGRANADOS VELÀSQUEZ, los que tienen que ver con el pago de los anticipos y saldos de los contratos 363 y 359 del 9 de noviembre de 2007, así como su liquidación. Tampoco, el defensor hizo manifestación alguna encaminada a controvertir la decisión del A-quo, no expuso la razón por la cual estima pertinente y no repetitivo este testimonio, cuál es la relación con los hechos por los que se investiga al acusado, pues solo se limitó a indicar que este testigo “puede dar a conocer aspectos sobre la restructuración de pasivos”.

Vale recordar, que tal y como lo ha considerado la Sala, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de ésta con los hechos objeto de investigación, en los términos del artículo 357 de la ley 906 de 2004. Así mismo, quien interpone un recurso le corresponde exponer los motivos de desacuerdo con la decisión, esto es, las razones por los cuales estima errada la postura de la primera instancia, pues no basta exponer de manera abstracta la inconformidad o insistir en los argumentos expuestos en etapa previa, pues se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, toda vez, que solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad[footnoteRef:33]. [33: AP4870 de 2017, Rad.50560, MP.

Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa] De otro lado, como bien lo señaló el A-quo, para declarar sobre la situación financiera del Departamento, fueron decretados tres testimonios con conocimiento directo de tal situación, como la ex asesora de la Secretaría de hacienda, el ex secretario de Hacienda y el ex jefe de Talento humano.

1.2. LUIS BARRAZA ESCAMILLA. La Defensa señala, que este testigo fue llamado como jefe de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres entre los años 2008 y 2011, para dar fe no solo de la emergencia invernal acaecida en el Departamento del Magdalena, lo cual llevó a la destinación prioritaria de los recursos de libre inversión para mitigar las consecuencias adversas de tal situación, sino de la posible incidencia que ello tuvo en la ejecución y liquidación de los contratos aquí investigados.

La negativa del A-quo se debió a que el solicitante omitió señalar los hechos a acreditar y su relación con el objeto de prueba, aunado a que en la argumentación del recurso se limitó a repetir lo expuesto en su petición inicial. En efecto La Sala encuentra que el recurrente no cumplió con la carga de exponer las razones de desacuerdo con la decisión, la reiteración del argumento inicial no es suficiente para emitir pronunciamiento al respecto, sin embargo no se observa que la fuerte ola invernal y la obligada destinación de recursos de libre inversión guarden alguna relación con el objeto de prueba, por cuanto conforme a la delimitación fáctica expuesta en la acusación, lo aquí acusado es la celebración indebida de unos contratos y el pago de unos dineros producto de ellos cuando las obras aún no estaban terminadas.

1.3. JOSE DÍDIMO DÁVILA. La prueba fue pedida por la Defensa respecto de todos los directores de Indeportes durante los años 2007, 2008 y 2009, con el fin de declarar sobre el trámite, celebración, ejecución y liquidación de los contratos objeto del proceso, y le fue negada por repetitiva, toda vez que sobre los mismos hechos ya fueron decretados cinco testimonios.

Encuentra la sala que, en la sustentación del recurso, no solo, no se expone el punto de desacuerdo con la decisión, sino que el defensor “desiste” de los demás testigos, al manifestar que en realidad solo requiere el decreto de José Dídimo Dávila, porque él fue quien participó en las reuniones con la liga de natación y su presidente, como administradores de la piscina olímpica, y podría dar datos exclusivos sobre los contratos investigados, fundamentos que no fueron expuestos en su petición probatoria, de manera que presenta un argumento nuevo, lo cual no es viable, pues tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia “la sustentación no se halla instituida como una oportunidad para subsanar la falencia de la petición probatoria, habida consideración que los términos en la sistemática de la Ley 906 de 2004, son preclusivos”[footnoteRef:34]. [34: AP4384-2018, octubre 3/18, Rad. 53670.

MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar] Y es que, la primera instancia consideró que con los testigos decretados, en número de cinco, para declarar sobre el mismo asunto, es suficiente, por lo que acceder a otros puede llevar a la dilatación del juicio.

1.4. JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y ANDRÉS CROVO JIMÉNEZ. La Sala Especial de Primera Instancia niega estos testimonios por repetitivos, en la medida en que para declarar sobre las labores de interventoría y puesta en funcionamiento del parque acuático, así como sobre el suministro de datos técnicos respecto de la elaboración y planificación de proyectos con esta finalidad y la realización de estudios ambientales, fueron decretadas las declaraciones de otros testigos.

El impugnante cuestiona a la Sala de Primera Instancia, porque, según él, se confundió al considerar que se trataba de la misma obra, de los mismos contratos ejecutados sobre la piscina, cuando son diferentes, pues sobre lo que darán fe los testigos, es respecto de los trabajos implementados en el mencionado lugar, luego de la siniestralidad de la obra.

Este argumento no fue expuesto en su petición inicial, y no es dable subsanar o enmendar tal falencia, como atrás acaba de indicarse, además por cuanto el motivo de desacuerdo que expone el apelante no guarda relación alguna con las razones expuestas por el A-quo para su negativa, es decir, no se adujo por qué dicha prueba no es repetitiva, no se atacó el fundamento de la negación. Por lo anteriormente expuesto, se mantendrá la decisión de primer grado, respecto a la negativa de las pruebas testimoniales atrás relacionadas. 2.

Documental Se confirmará la decisión de la Sala de primera Instancia, respecto al no decreto de este medio probatorio, en la medida en que se solicitan documentos que reposan en la oficina de Gestión del Riesgo de la Gobernación, relacionados con las inundaciones presentadas entre 2008 y 2010, con el fin de acreditar la difícil situación financiera del Departamento para esa época, período temporal ajeno a las fechas de celebración de los contratos cuestionados en este proceso, que datan de 2007.

Aunado a esto, en efecto para establecer las dificultades económicas del Departamento para la época de los hechos, fueron decretadas otras pruebas. Empero, lo que se advierte es que no se expuso por el recurrente la razón por la cual dichos documentos tiene relación con el tema de prueba, o que tengan aptitud suficiente para referirse a las circunstancias relativas a la comisión de las conductas punible investigadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2020 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que denegó la nulidad invocada y el decreto de algunas pruebas, dentro del proceso seguido contra OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 47