Micelio
AP1071-2026(62473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1074 de 2015Ley 1673 de 2013Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1071-2026 Radicación n.° 62473 Aprobado acta n.º 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, trámite adelantado por el concurso delictual de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A través de escritura pública suscrita el 25 de abril de 2013 ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa (Antioquia), HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, en su condición de alcalde de esa municipalidad, sin cumplir los requisitos legales esenciales –principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad y sin contar con estudios previos, de oportunidad, conveniencia y mercado–, por la suma de $1.767’500.000,00 compró a LUZ AMPARO SALDARRIAGA GIRALDO un predio rural para la reubicación de la Institución Educativa El Hatillo de esa localidad, valor que superó el precio del mercado –$762’800.000,00–, circunstancia que generó detrimento patrimonial para el ente territorial.

En ese cometido, a través de su secretario de planeación e infraestructura, HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ determinó a VÍCTOR HUGO GARCÍA GONZÁLEZ y a JANETH CRISTINA GÓMEZ MESA, avaluadores de la firma CORALONJAS, para que elaboraran un avalúo aparente del bien raíz, por encima del valor real e idéntico a la disponibilidad presupuestal existente y destinada a la compra del predio.

Denunciados estos hechos en enero de 2014, los mismos contratantes, a través de escritura pública del 27 de enero de 2014, aclararon que el precio de venta del predio fue de $1.731’682.024,00, suma realmente pactada y pagada. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 3 2.2 Procesales El 7 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado y peculado por apropiación agravado (artículos 289 y 397 del Código Penal), cargos que no aceptó1.

Entre el 29 de enero y el 4 de febrero de 2019, ante el mismo despacho se adelantó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual, finalmente se impuso una privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. En diligencia celebrada el 6 de marzo siguiente ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía adicionó la imputación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ejusdem), cargo que tampoco aceptó3.

Radicado el escrito de acusación4 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia), despacho judicial que el 24 de abril de 20195 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió 1 Cfr. Folio 15, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123437981 2 Cfr. Folios 28 y 29, ib.

Decisión confirmada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Cfr. Folio 49, ib. 3 Cfr. Folio 81, ib. 4 Cfr. Folios 107 a 121, ib. 5 Cfr. Folios 143 y 144, ib. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 4 en sesiones de 21 de agosto6, 10 de septiembre7, 2 de octubre8, 6 de noviembre9 y 5 de diciembre10 de 2019.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de diciembre de 201911; y, 1912, 2113 y 2514 de febrero, 16 de marzo15, 1116 y 1417 de mayo, 25 de junio18, 1019 y 1720 de julio, 24 de agosto21, 822 y 1423 de septiembre de 2020, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia se profirió el 21 de septiembre de 202024. En ella25, la judicatura condenó a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ como responsable del concurso delictual acusado. Le impuso las penas de 132 meses de prisión, multa de 1192,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural e inhabilitación intemporal establecida en el inciso quinto del artículo 122 6 Cfr. Folios 168 a 173, ib. 7 Cfr. Folios 178 a 182, ib. 8 Cfr. Folios 189 y 190, ib. 9 Cfr. Folios 200 a 202, ib. 10 Cfr. Folios 209 a 213, ib. 11 Cfr. Folios 218 y 219, ib. 12 Cfr. Folios 223 y 224, ib. 13 Cfr. Folios 226 y 227, ib. 14 Cfr. Folios 230 y 231, ib. 15 Cfr. Folios 236 y 237, ib. 16 Cfr. Folios 267 y 268, ib. 17 Cfr. Folios 270 y 271, ib. 18 Cfr. Folios 5 y 6, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123629152 19 Cfr. Folios 12 y 13, ib. 20 Cfr. Folios 16 y 17, ib. 21 Cfr. Folios 23 y 24, ib. 22 Cfr. Folios 27 y 28, ib. 23 Cfr. Folios 30 y 31, ib. 24 Cfr. Folio 33, ib. 25 Cfr. Folios 34 a 110, ib.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 5 Constitucional. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 27 de julio de 202226, que confirmó parcialmente la de primera instancia, en cuanto, absolvió a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ por el delito de falsedad en documento privado27, pero confirmó la condena por el concurso delictual de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Modificó la pena de prisión en 114 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses. En lo demás, la dejó incólume. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda28, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. III. LA DEMANDA 3.1 Cargo principal. Nulidad por «violación del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba» El Tribunal no recibió la totalidad del expediente por parte del juzgado a quo y, por ello, la formación judicial de los hechos en segunda instancia fue incompleta. 26 Leída el 29 de julio de 2022.

Cfr. Folios 29 a 116, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123941046 27 Para el Tribunal «la acción como determinador de la falsedad del avalúo se encuentra comprendida dentro de la ejecución de peculado; se trata de un hecho anterior acompañante, copenado, es decir, la acción fue un medio para la comisión del delito principal». 28 Cfr. Folios 138 a 250, ib.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 6 En el expediente remitido en alzada no obran los audios de varias sesiones de audiencia de juicio oral en donde se recaudó prueba testimonial y no aparecen las pruebas documentales, así como las estipulaciones incorporadas en la vista pública. El Tribunal, al no solicitar el expediente completo y tomar la decisión con base en una fijación judicial de los hechos fragmentaria, lesiona de forma grave el derecho a la prueba y deslegitima cualquier providencia judicial.

Solicita a la Corte anular la actuación a partir del fallo de segunda instancia, para que se readecue el trámite, se integre todo el expediente con las piezas probatorias echadas de menos en la segunda instancia y se proceda a realizar un estudio integral del conjunto probatorio. Y, en caso de que las pruebas no obren en la primera instancia, reconstruirlas con la colaboración de las partes. 3.2 «Primera censura subsidiaria respecto a la imputación de responsabilidad penal por el delito de “peculado por apropiación”» Por la senda de la causal tercera de casación, el censor acusa la incursión en múltiples errores de hecho y de derecho que, a su vez, enuncia como cargos.

En el orden propuesto por el demandante, así los sintetiza la Sala: CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 7 3.2.1 «Falso juicio de raciocinio»: de la prueba documental n.° 12 de la Fiscalía, integrada por la respuesta del área metropolitana fechada 26 de mayo de 2015, con la cual se anexan once avalúos realizados a los predios adquiridos por el Consorcio Hatovial S.A.S. para la doble calzada El Hatillo–Barbosa.

Para el Tribunal, esas piezas probatorias indicaban el valor del metro cuadrado [en adelante m²] para el año 2013 (en promedio, $60.000,00). Empero, se trataba de avalúos de los años 2009 a 2011, diferentes al precio de 2013 cuando ya existía la doble calzada, lo cual impactó e incrementó el valor del predio enajenado a la administración, al punto que fue objeto de contribución de valorización por estar ubicado a no menos de 40 o 50 metros de la doble calzada. 3.2.2 Falso juicio de existencia por omisión: del certificado de uso del suelo del predio cuestionado, expedido por el secretario de planeación del municipio de Barbosa.

El avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] indicó que se trataba de un lote con uso compatible para comercio e industria, lo cual incide en el valor del m² del inmueble adquirido por la alcaldía en 2013 ($173.168,00), que se acompasa con el mercado inmobiliario de la época. La anterior prueba no fue valorada por las instancias.

El censor cita ampliamente el testimonio de JUAN RAMÓN CÓRDOBA MADRIGAL y concluye que, si el Tribunal hubiera CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 8 apreciado el documento echado de menos, las afirmaciones del testigo habrían tenido sentido distinto. De allí se infería que, por ser de uso industrial, el valor del m² del predio tenía un valor aproximado de $170.000,00. 3.2.3 Falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento: testimonios de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES y JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO. El recurrente dice señalar todos los apartes omitidos por el Tribunal frente a ambos testigos y expone que, si no hubiese mutilado sus declaraciones, no los habría tenido como prueba de corroboración de lo dicho por la perito de la Fiscalía, toda vez que sus afirmaciones están cargadas de subjetividad al concluir que el precio del m² por el que compró el municipio es muy alto. 3.2.4 «Falso juicio de raciocinio»: de los mismos testimonios antes citados.

Para el ad quem, las declaraciones de personas del común, que de alguna manera tenían cercanía con el sector de El Hatillo del municipio de Barbosa, las hacía aptas para acreditar un tema de prueba específico como lo era el precio del m² de la tierra para el año 2013 en el lugar y dar por probado que el precio pagado fue excesivo. Para el censor, sólo la prueba técnica es el medio probatorio apto e idóneo para demostrar ese tópico, jamás la testimonial o las particulares creencias, convicciones, CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 9 impresiones o conocimientos superficiales de un testigo.

Sólo un avalúo realizado por personas competentes puede aproximarse a la verdad de si el precio de $177.168,00 el m² correspondía a la media del mercado para el año 2013. 3.2.5 Falso juicio de legalidad: del avalúo realizado por la perito MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL, «tanto como acto de investigación como prueba incorporada en el juicio oral y público… este cargo se propone de forma principal, y en caso de no prosperar, solicitamos que se evalúe la misma prueba de cara a un falso juicio de raciocinio».

Trae a colación la Ley 1673 de 2013 «por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones» y cita lo que dijeron los fallos de instancia respecto de la inexistencia de la inscripción de la arquitecta LÓPEZ ARISTIZÁBAL en el Registro Abierto de Avaluadores como requisito habilitante para realizar valuaciones de bienes.

Cuestiona que, sostener que el perito oficial que realiza avalúos no requiere estar inscrito en aquel registro es crear un privilegio injustificado a favor del servidor público, porque su sola relación legal con el Estado no lo exime de respetar el principio de legalidad. Agrega que la perito debía contar con certificado de persona emitido por entidad de evaluación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia [ONAC]; sin embargo, lo único que tenía, tanto para el momento del informe pericial en el año 2015, así como el 21 de febrero de CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 10 2020, calendas en la que expuso los fundamentos del avalúo, era un curso hecho una década atrás con el IGAC.

No es posible aducir el principio de libertad probatoria para justificar la falta de registro, pues se trata de una actividad regulada por el Estado y como tal debe ser respetada por la institucionalidad, en este caso, la Rama Judicial. En suma, no puede decirse que la falta de registro es un requisito irrelevante. 3.2.6 «Falso juicio de raciocinio»: frente a la misma experticia anterior.

Reseña que las instancias dieron crédito a la pericia rendida por MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL para fijar en $76.280,00 el precio del m² del inmueble en discusión. No obstante, ella no tuvo en cuenta «los criterios fundacionales para determinar el avalúo de un predio», en su decir: (i) que los bienes a comparar, respecto al bien a evaluar, sean semejantes;

(ii) las semejanzas obedecen a la clase del suelo y a su uso, a las reglamentaciones urbanísticas, a las características topográficas, existencia de servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipologías de construcción, etc.; (iii) establecer el valor del bien conforme el uso que las normas urbanísticas contemplen sobre el mismo;

(iv) incorporar las circunstancias que incidan en la valorización o en la depreciación del inmueble; y, (v) el precio de un bien raíz varía conforme las reglamentaciones urbanísticas del uso del suelo y no depende del destino que el comprador quiera darle. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 11 Recrimina que la fuente de información de la perito fue precaria, cita el método de investigación indirecta efectuado y se refiere ampliamente a su declaración en juicio, luego de lo cual censura que la experta: (i) al aplicar las normas urbanísticas en la estimación del precio del bien, consideró que ello depende del destino que le vaya a dar el comprador al inmueble y no al establecido por las reglamentaciones;

(ii) no individualizó los predios objeto de comparación a efectos de determinar su similitud; y, (iii) ignoró la valorización que tuvo el bien, aspecto esencial en la estimación del precio. Concluye que el dictamen «carece de la suficiencia probatoria» para dar por probado más allá de toda duda el sobrecosto del inmueble y para atribuir el delito de peculado por apropiación, al presentar un grado de fiabilidad escaso y porque las inferencias de la perito no están fundamentadas en circunstancias precisas y criterios reconocibles a la luz de la metodología valuatoria de bienes. 3.2.7 Falso juicio de identidad por cercenamiento: del avalúo comercial rural realizado por el IGAC el 8 de mayo de 2015 al predio «La Brijsela», corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa, incorporado en juicio oral con la investigadora MARÍA YANETH PÉREZ DE ALVARADO, el cual estimaba el precio del m² a $140.000,00.

Pese a mencionarlo, el Tribunal no extrajo de él todas las consecuencias probatorias que del mismo se desprendían y omitió referirse a su contenido en apartes fundamentales CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 12 que conducirían a corroborar la hipótesis de la defensa. Por ejemplo, incidencia de los usos del suelo, características del terreno, influencia de vías primarias, ser el corredor vial que comunica con centros urbanos y regiones y subregiones, la cercanía con el casco urbano y el universo que constituyó la muestra representativa de predios a comparar.

El precio por m² fijado por el IGAC gozaba de una mayor probabilidad de acierto en torno al valor del m² por el que compró la administración como correcto y no el declarado por los falladores de instancia. 3.2.8 En un capítulo final que intituló valoración conjunta de la prueba, se refirió a otras pruebas que, «empleando metodologías apropiadas para fijar el precio del metro cuadrado al año 2013», estableció que este oscilaba en el sector de El Hatillo, en un «rango de dispersión» entre $146.000,00 y $180.000,00, todo lo cual «lleva a un profundo estado de incertidumbre gnoseológica en torno a si existió un sobrecosto en la adquisición del bien». 3.3 «Segunda censura subsidiaria.

Respecto a la imputación por el delito de “contrato sin el cumplimiento de requisitos legales”» Bajo idéntica metodología, por la senda de la causal tercera de casación, el censor acusa la incursión en múltiples errores de hecho que, a su vez, enuncia como cargos. En el orden propuesto por el demandante, así se sintetizan: CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 13 3.3.1 Falso juicio de identidad por distorsión: de los testimonios de JAIME ALONSO ALZATE BEDOYA y DIANA PATRICIA ÁLVAREZ.

Relaciona los apartes presuntamente tergiversados por el Tribunal frente a cada testimonio y expone que los declarantes no expresan nada para concluir la inexistencia de los estudios previos, derivada de una alternativa real de oferta de un predio de la Universidad de Antioquia. «Extraer conclusiones de este breve segmento testifical, lacónico, gaseoso, ayuno de referencias fácticas, para de allí derivar, como lo hizo la H. Sala, la conclusión de la inexistencia de los estudios previos es distorsionar la prueba». 3.3.2 Falso juicio de identidad por adición: del testimonio de JUAN FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA.

Las instancias consideraron probada la premisa de que el precio se negoció mucho antes de que se realizara el avalúo comercial al predio adquirido. Así, estimaron que el contrato no había cumplido con el requisito legal de un avalúo previo. Para fundar esta hipótesis se apoyaron en la declaración de JUAN FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA. El recurrente cita el anunciado testimonio, lo relaciona con una estipulación probatoria y concluye que el Tribunal «de nuevo en un claro salto de la percepción al juicio, creyó encontrar en la declaración lo que su aferencia del sentimiento le dictaba, esto es; que el precio se había fijado antes del CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 14 avalúo. Y sustituyó las palabras del testigo por sus expectoraciones subjetivas». 3.3.3 Falso juicio de identidad por distorsión: del testimonio de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES.

El Tribunal estimó que con esta declaración se probaba la existencia de una oferta real respecto del predio de la Universidad de Antioquia e infirió que el procesado no la tuvo en cuenta. No obstante, del sentido literal y objetivo de la declaración, la única inferencia que se extrae es que había un lote frente a la antigua Institución Educativa El Hatillo, de propiedad de esa Universidad, pero del que no se sabía si estaba en venta.

El ad quem no podía concluir que de ese testimonio se establecía la existencia de una oferta de venta. 3.3.4 «Falso juicio de raciocinio»: de los testimonios de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES –ama de casa–, JAIME ALONSO ALZATE BEDOYA –educador, ya jubilado– y JUAN RAMÓN CÓRDOBA MADRIGAL –comisionista y asesor inmobiliario–. El Tribunal se valió de estos testimonios para explicar que el traslado de la institución educativa resultaba innecesario.

Con ello, ignoró que temas de prueba, por ejemplo, si una institución amenazaba riesgo o peligro para los estudiantes y si un predio era o no apto para una gran edificación, son aspectos que sólo los puede conocer un experto y los aludidos testigos no contaban con las capacidades técnicas para el efecto. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 15 3.3.5 «Falso juicio de raciocinio»: frente al indicio derivado de la fecha registrada en los estudios previos.

Las instancias dedujeron un indicio en torno a la existencia del tipo penal, con ocasión de la fecha que aparece consignada en los estudios previos: enero de 2013, cuando el trámite se hizo en marzo de 2013. De allí determinaron que, si en enero de 2013 ya el precio aparecía en los estudios previos, era porque el avalúo se hizo después, esto es, primero se fijó el precio y luego se justificó el mismo con un avalúo, de allí que el avalúo faltó en el proceso contractual.

Sin embargo, varios testigos explicaron que la fecha de enero de 2013 obedeció a un error de mecanografía, posibilidad verosímil en el plano de lo ordinario y común de una administración pública. Por ende, las inferencias construidas por las instancias desconocieron el principio lógico de razón suficiente. 3.3.6 En un nuevo capítulo que denominó valoración conjunta de la prueba, resumió lo expuesto párrafos atrás y concluyó que «el fundamento racional de una decisión son enunciados fácticos, no pensares, quereres y opiniones». 3.4 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, de forma principal, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia. Subsidiariamente, se absuelva a HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, en tanto, no se demostró más allá de toda duda la existencia del concurso delictual por el cual se le condenó. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 16 IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 17 determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones: 4.3 Cargo principal 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)29;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad 29 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 18 judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.2 En el asunto de la especie, el casacionista acusa la nulidad de la actuación por presunta transgresión del debido proceso en su expresión del derecho a la prueba, en su decir, porque el Tribunal decidió en sede de apelación sin contar con la totalidad del expediente y su conjunto probatorio, esto es, marginó de su análisis variada prueba testimonial, documental y de estipulaciones probatorias incorporadas en la vista pública.

Si bien, el expediente digital no cuenta con una carpeta relativa a la prueba documental, no significa que la misma no se hubiere efectivamente incorporado en la vista pública –vale decir, no significa que las pruebas no obran en la primera instancia, como lo desliza el censor en su solicitud a la Sala–, de ello dan fe las diferentes actas que recogen lo medular de las actuaciones procesales.

Lo trascendente, de cara a la CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 19 inadmisión del cargo propuesto, es que no es cierto que el Tribunal se hubiere formado una idea incompleta o fragmentaria de los hechos jurídicamente relevantes o no realizare un estudio integral del conjunto probatorio, como así se alega por el libelista con evidente infracción al principio de corrección material30.

Por demás, el recurrente niega su tesis cuando recrimina la ausencia de la prueba documental, pero en los cargos subsiguientes acude a ella, como si la prueba fuera de conocimiento exclusivo de la primera instancia o de la defensa y no del Tribunal. Se suma a ello que la controversia en los siguientes cargos estriba en el análisis efectuado por el ad quem frente a esos medios de convicción, lo cual, de suyo implica que la totalidad del conjunto probatorio no fue marginado como se predica.

Ahora, en cuanto a la ausencia de prueba documental que soporta las estipulaciones probatorias acordadas, el demandante simplemente reniega de lo establecido en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, sin que sea dable exigir que ellas estén soportadas o justificadas en diversos medios de 30 Según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva.

Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos planteados para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 20 conocimiento para su validez, como de antaño ha expresado la Sala en su jurisprudencia. El objeto de estipulación es un aspecto fáctico concreto, no un determinado elemento material probatorio.

La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, por ende, no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar las estipulaciones. En el caso concreto basta saber que aquellas estipulaciones (en total veintidós) fueron abordadas por los interesados desde la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 10 de septiembre de 201931 y que, aun sin requerirse, «los documentos con los que se soportan», se introdujeron en la vista pública en la sesión de fecha 19 de febrero de 202032.

Por último, en lo relacionado con la ausencia de registros de audio de la prueba testimonial de MARÍA YANETH PÉREZ DE ALVARADO y BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA, la Sala ha de recordar (Cfr. CSJ AP7318–2025, 15 oct. 2025, rad. 60166) que, conforme a los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario utilizar los medios técnicos disponibles para garantizar la fidelidad de su registro.

Por ello, ante la ausencia significativa de registros, una falencia de tal entidad podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la premisa de que se constate 31 Cfr. Folios 178 a 182, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123437981 32 Cfr. Folios 223 y 224, ib. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 21 la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción. No obstante, la Corte ha precisado (Cfr. CSJ SP1658– 2025, 25 jun. 2025, rad. 59908) que, si los defectos en las grabaciones no adquieren la entidad de ser sustanciales, o la pérdida parcial del registro no abarca el punto neurálgico del debate, no se reputa existir un defecto trascendente que conduzca a invalidar la actuación. En el asunto bajo examen, el recurrente no se duele que el registro de la prueba testimonial no exista, sino que no fue enviado al Tribunal.

Vale decir, la defensa no pone en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, pues el mismo sujeto procesal elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba. Verificadas las intervenciones de las partes y revisados los fallos de instancia, la Corte colige que no hubo contenido esencial en los testimonios de los referidos declarantes que hubiese sido pasado por alto, en tanto, el núcleo principal de sus dichos en efecto fue objeto de valoración. En otras palabras, en las sentencias de instancia efectivamente se incluyeron las referencias a los testimonios aludidos, la esencia de lo expresado por ellos se consignó en la valoración de lo decidido en unidad por los jueces unipersonal y colegiado.

Así, la defensa no acredita de qué manera se produjo la marginación de la prueba o cómo se vulneró el derecho al debido proceso en su expresión del derecho a la prueba. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 22 El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.4 Cargos subsidiarios 4.4.1 A pesar del ingente esfuerzo argumentativo, el recurrente fracasa en su aspiración por justificar los dislates que denuncia pues, en lo fundamental, apartándose de los requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, la demanda de casación muta a un alegato de libre elaboración, con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento, en lugar del estructurado por los jueces de instancia en unidad decisoria.

Aun cuando desde lo formal, el demandante procuró encausar sus censuras por diversos yerros de hecho (falso raciocinio, falso juicio de existencia –por omisión– y falso juicio de identidad –por mutilación, distorsión y adición–) y de derecho (falso juicio de legalidad), en últimas, todos sus reproches convergen en el lugar común de una defectuosa valoración probatoria que atribuye al Tribunal, asunto que se hace evidente al final de cada cargo, al asumir la que considera una valoración conjunta de la prueba.

Lo avizorado es el interés del recurrente en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente a lo decidido por los jueces de instancia, pero no un error susceptible de ser demandado en casación, menos por violación indirecta de la ley sustancial. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 23 En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el cual, de forma anticipada la Corte advierte, no resiente alguno de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, el demandante trata de convencer a la Sala de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia impugnada. 4.4.2 En forma sucinta se abordará cada uno de los reproches esgrimidos: 4.4.2.1 Falso juicio de existencia por omisión El denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

Frente a esta hipótesis el recurrente tiene la carga de demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. Dos son los aspectos que dan al traste con la postulación del demandante: Primero, que no es cierto que en la constancia relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 012– CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 24 2752 se establezca que el uso del predio sea el industrial.

El mencionado documento con claridad establece que el uso principal es el de «protección – conservación», aunque se admite que puede ser compatible para los usos de comercio, industria y servicios, entre otros. Segundo, lo más importante, tampoco es cierto que los falladores de instancia hayan omitido apreciar el contenido de aquella prueba legalmente aportada al proceso.

Explíquese que la anunciada constancia hace parte de un avalúo comercial rural rendido por el IGAC en el año 2015. Aquella documental fue ampliamente relacionada en el fallo de primera instancia, el cual forma unidad jurídica con el del Tribunal. Por ende, es incorrecta la apreciación del libelista que desconoce el análisis efectuado, solo porque está en contravía de sus intereses.

El medio de convicción fue expresamente mencionado, su contenido se abordó en las instancias y se fijó su alcance suasorio. La insustancialidad del reproche es evidente, pues, desde la misma formulación en la demanda, el recurrente termina por admitir que el ad quem contempló el medio de convicción que se considera omitido. Empero, de él controvierte la valoración efectuada por el Tribunal, realiza su particular e interesada lectura y extrae una serie de afirmaciones que, en su concepto, respaldan la tesis defensiva.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 25 Esa forma de postulación, que niega y afirma simultáneamente la misma premisa, convierte el cargo en una contradicción incomprensible, ausencia de claridad suficiente para inadmitirlo. 4.4.2.2 Falso juicio de identidad por adición En este específico tipo de dislate, corresponde al recurrente identificar, mediante el cotejo objetivo de lo expuesto por el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte añadido al contenido de la prueba (lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma), los efectos producidos a partir de ese proceder y la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

En el asunto concreto, el censor se refiere a la prueba testimonial de JUAN FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA y acusa que el Tribunal le hizo decir a este declarante que el precio del inmueble adquirido se negoció mucho antes de que se realizara su avalúo comercial, por tanto, que no se cumplió con el requisito legal de un avalúo previo. Equívoca su senda el recurrente, porque ello que anuncia como adición a la prueba testimonial, en realidad corresponde a la estimación probatoria efectuada por el fallador de instancia, cuyo reproche, si era el caso, debió hacerse por la ruta del falso raciocinio.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 26 Bien precisaron las instancias lo referido por el testigo, quien en la negociación del inmueble cuestionado sirvió como emisario de LUZ AMPARO SALDARRIAGA GIRALDO (vendedora), en el sentido que el precio del lote lo puso el alcalde en una de las varias reuniones celebradas en el despacho municipal, de ahí concluyeron que «antes de que se realizara el dictamen ya se sabía cuál era el precio del lote, por lo que, lo único que se hizo con el dictamen, fue avalar un valor que ya se tenía y se sabía, prueba de ello es que el estudio previo y el certificado de disponibilidad presupuestal tienen fecha antes de que llegara el dictamen y con fundamento en [é]l entrar a fijar el precio del lote, y justo, el resultado del dictamen tiene el mismo valor de los dos documentos anteriores».

La Sala insiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad es de carácter eminentemente objetivo, razón por la cual su marco conceptual no puede asimilarse o confundirse con los cuestionamientos o críticas que puedan derivarse del juicio de valor probatorio realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de esta índole encuentra su senda adecuada de controversia a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica.

Como este no es el caso y como no se evidencia la adición del anunciado testimonio, el cargo no puede admitirse a estudio de fondo. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 27 4.4.2.3 Falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento Se hace recaer el error en dos tipos de pruebas: (i) la documental, representada en el avalúo comercial rural realizado por el IGAC el 8 de mayo de 2015 al predio «La Brijsela», corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa, el cual estimaba el precio del m² a $140.000,00; y, (ii) la testimonial de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES y JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO. En cuanto a la primera, diferente a la opinión del censor, la documental sí fue tenida en cuenta en las instancias en toda su extensión, esto es, sin omitir aspectos trascendentes, verbigracia, los usos del suelo, las características del terreno, la influencia de vías primarias, la posibilidad de ser corredor vial entre centros urbanos y regiones y subregiones, etc.

Situación distinta es que, en el análisis del conjunto probatorio, hallare más peso suasorio la prueba pericial rendida por MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL para fijar en $76.280,00 el precio del m² del inmueble en discusión. Así, no es que se cercenaran los apartes echados de menos por el recurrente, sino que las instancias prefirieron lo que frente a idénticos tópicos reveló la pericia. De ese modo, la Sala advierte que lo realmente recriminado por el recurrente, no es que el Tribunal hubiere mutilado la prueba, sino que hallara en la pericia un elemento de convicción de mayor valía, en contraposición al menguado valor suasorio del avalúo comercial rural CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 28 realizado por el IGAC, ejercicio valorativo que permitió edificar la condena en adversidad de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ.

Referente a la prueba testimonial, si bien el recurrente señala algunos segmentos presuntamente omitidos por el Tribunal en torno a lo atestado por MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES y JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO, de manera interesada asume su análisis para justificar su aserto, pero desconoce el contexto de cada declaración y el examen conjunto, labor ciertamente ejecutada por el Tribunal.

Además, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963; CSJ AP3262–2021, 4 ag. 2021, rad. 55175; CSJ AP4311–2021, 15 sep. 2021, rad. 56949; y, CSJ AP7331–2025, 15 oct. 2025, rad. 70101, entre otras) que el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento no se estructura por no mencionar el juzgador ciertos apartes de un medio de prueba.

Si así fuera, las providencias serían interminables y plagadas de detalles que no ayudarían a conferirle claridad. Lo que se exige es motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, deber que se hace palpable en el momento que el juez precisa el peso inculpatorio o desincriminatorio específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles que ella contiene, si estos no inciden en lo sustancial en la resolución del asunto, o son descartados implícitamente en la valoración. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 29 Así, cuando el Tribunal se valió de las declaraciones de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES y JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO para, de cierta forma, corroborar la prueba pericial frente al valor del precio del m² del predio adquirido y justificar por qué consideraban excesivo lo pagado por la administración municipal a cargo del procesado, lo hizo consciente que los testigos no contaban con la capacidad técnica para justipreciar el bien, no obstante, aquellos aportaron la ciencia de su dicho e indicaron por qué estimaban que ello era así. El Tribunal expuso: Los testimonios antes citados, que refieren cuál era el precio del metro cuadrado en el corregimiento El Hatillo, no tienen formación técnica como peritos avaluadores, pero son personas involucradas en la dinámica del corregimiento por lo que existen razones para considerar que tenían por qué saber cuál era el valor del metro cuadrado para marzo del 2013, teniendo en cuenta, como lo han expresado, todas las circunstancias particulares que servían para conformar el precio.

El cargo, en consecuencia, tampoco puede ser admitido a estudio de fondo. 4.4.2.4 Falso juicio de identidad por distorsión Se hace recaer el error en la testimonial de JAIME ALONSO ALZATE BEDOYA, DIANA PATRICIA ÁLVAREZ y MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES, en el tópico relativo a la alternativa de una real oferta de un predio de la Universidad de Antioquia.

En este apartado nuevamente el censor, más allá de identificar algunos segmentos de la testifical presuntamente CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 30 distorsionada, termina por cuestionar las inferencias del Tribunal, asunto propio del falso raciocinio. Lo expuesto en las instancias, para lo que a este preciso ataque concierne, consistió en que las personas mencionadas sabían de la existencia de un lote frente a la antigua Institución Educativa El Hatillo, de propiedad de la Universidad de Antioquia, que podía ser utilizado para reubicar el centro educativo y que, al parecer, brindaba mejores condiciones técnicas que el finalmente adquirido.

El libelista termina por cuestionar la conclusión de los falladores en unidad decisoria, esto es, la vulneración del principio de planeación en la contratación pública celebrada, al no contemplar HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ las distintas alternativas con que contaba el municipio a su cargo para la reubicación de la institución educativa, entre ellas, el lote de la Universidad de Antioquia.

La inexistencia de estudios previos es la inferencia a la cual arriban las instancias, pero ello no corresponde a la tergiversación de la prueba testimonial como se acusa ante esta sede. Por demás, el recurrente sólo se refiere a la testimonial arriba indicada, pero interesadamente omite otra que daba cuenta de la oferta real de venta del lote de la Universidad de Antioquia, asunto que a profundidad explicó FRANCISCO JAVIER BENJUMEA ZAPATA, alcalde de Barbosa para el periodo 2008–2011.

El cargo, en consecuencia, también se inadmite. CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 31 4.4.2.5 Falso juicio de legalidad El juicio de legalidad respecto del proceso de producción de la prueba dice relación con las normas que regulan su formación y la manera legítima de incorporarla al proceso, esto es, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.

El falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos –falso juicio de legalidad positivo–, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos –falso juicio de legalidad negativo–.

En el caso concreto, se refiere el casacionista a la pericia rendida por la servidora del CTI MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL. Dos son los reproches principales que eleva: (i) que para el momento en que rindió la pericia no estaba inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores como requisito habilitante para realizar valuaciones de bienes; y, (ii) derivado de lo anterior, tampoco contaba con certificado de persona emitido por la ONAC para el efecto.

Los reproches bien fueron solventados por el Tribunal, al citar la propia declaración de la arquitecta LÓPEZ ARISTIZÁBAL. Así se explicó: CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 32 La afirmación de que la perito no tenía experiencia, ni la capacitación y que se mostró incompetente en el juicio, no es más que la opinión de la apelante, pues ha laborado como técnico de la Fiscalía por muchos años, precisamente en esa labor de avaluadora y si bien es cierto que en Colombia los avaluadores deben registrarse para ejercer legalmente la actividad, ella actuó como perito de la Fiscalía. A la crítica de que, en el año 2015 en que realiz[ó] el avalúo, no estaba certificada como lo exige la defensa, se responde citando su propio testimonio, la perito dijo que era investigadora judicial de la Fiscalía, adscrita al C.T.I. como policía judicial, tenía la potestad de realizar informes de avalúos para la entidad sin dicha certificación, hasta el 9 de mayo de 2018 que fue obligatorio por norma certificarse para poder realizar avalúos.

En concordancia con lo expuesto por el ad quem y con la sola finalidad de dar claridad al censor, la Corte recuerda que la Ley 1673 de 2013 reguló la actividad del avaluador33. En su artículo 5 creó el Registro Abierto de Avaluadores [RAA], a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación [ERA]. De acuerdo con el artículo 23 ídem y el artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 201534, las personas naturales que ejerzan la actividad valuatoria están obligadas a inscribirse en el RAA por intermedio de una ERA y cumplir con los requisitos que se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley 167335.

Esta última disposición posee un 33 Con el objeto de «establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado» (artículo 1). 34 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 35 (i) el régimen académico contenido en literal a) de ese artículo 6, cuyo registro inicial es obligatorio a partir del 11 de mayo de 2018, fecha en que se cumplió el término de 24 meses siguientes contados a partir de la firmeza de la resolución de reconocimiento de la primera ERA, lo cual se produjo mediante Resolución n.° 20910 del 25 de abril de 2016, por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores como ERA para llevar el RAA, acto administrativo que quedó en firme el 11 de mayo de 2016; y, (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, concebido como medida provisional que permitió a los avaluadores que venían desempeñando la actividad valuatoria seguir ejerciendo esta actividad durante el CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 33 parágrafo que implementó un régimen de transición consistente en que un avaluador que venía ejerciendo su actividad, pudiera seguir haciéndolo sin necesidad de inscribirse en el RAA.

Fenecido el período de transición todo avaluador debía estar inscrito en el RAA bajo el régimen académico. De esa forma, bien se entiende lo manifestado en juicio oral por la servidora del CTI MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL, aspecto ratificado por el Tribunal, que sólo a partir del 11 de mayo de 2018, fecha en que se cumplió el período de 24 meses desde la fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de la primera ERA, toda persona que desee ejercer la actividad valuatoria en el país debe estar inscrita en el RAA36.

El cargo, en consecuencia, no puede ser admitido a estudio de fondo. 4.4.2.6 Falso raciocinio La alegación de los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, deben orientarse en casación por la vía del error de hecho por falso raciocinio, que se presenta período determinado previsto en la transición sin necesidad de que estuvieran inscritos en el RAA, ello para reducir la afectación al derecho a ejercer oficios. 36 Bien sea por el régimen de transición (aquellos inscritos entre el 11 de mayo de 2016 y el 11 de mayo de 2018 manteniendo vigente el certificado de persona con el cual realizaron su inscripción), o por el régimen académico (personas inscritas posterior al 11 de mayo de 2018, mediante títulos académicos y certificaciones de aptitud profesional).

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 34 cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al asignarle mérito persuasivo, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado;

(ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.

En el asunto de la especie, en los restantes cargos el demandante alude a «falsos juicios de raciocinio» frente a determinados elementos de convicción. A algunos de ellos arriba de forma subsidiaria, esto es, una vez descartado que se hubieran configurado los ya explicados errores de hecho o de derecho. Dentro de lo acusado como falso raciocinio, están: (i) la prueba documental n.° 12 de la Fiscalía, integrada por la respuesta del área metropolitana fechada 26 de mayo de 2015, con la cual se anexan once avalúos realizados a los CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 35 predios adquiridos por el Consorcio Hatovial S.A.S. para la doble calzada El Hatillo–Barbosa;

(ii) testimonios de MARÍA IGNACIA OCHOA TORRES, JAIME AUGUSTO ALZATE LONDOÑO, JAIME ALONSO ALZATE BEDOYA y JUAN RAMÓN CÓRDOBA MADRIGAL; (iii) la pericia rendida por la servidora del CTI MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZÁBAL; y, (iv) el indicio derivado de la fecha registrada en los estudios previos. Sin pretender ahondar en los aspectos que propone el demandante, asunto que conllevaría a un análisis de fondo que no advierte la Sala sea dable asumir en fallo de casación, máxime cuando el censor incurre en múltiples yerros, verbigracia, transgresión al principio de corrección material en varios de sus enunciados y, en términos generales, incursión en la falacia lógica de petición de principio, la Sala no encuentra que en la valoración efectuada por las instancias se transgredieran los principios que gobiernan la sana crítica, en especial, el principio lógico de razón suficiente37, como así se refirió por el libelista.

Por ello, conforme a la valoración del conjunto probatorio, misma que el demandante reclama ante esta sede de forma indiscriminada a la manera de tercera instancia, la Corte encuentra ajustada la conclusión del Tribunal, en tanto la prueba practicada en la vista pública acreditó que en el proceso de contratación para la adquisición de un bien inmueble por parte del municipio de Barbosa (Antioquia) en el año 2013, cuyo mandato de la 37 Cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 36 época estaba a cargo de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ, se incumplieron los requisitos legales esenciales de la contratación estatal, se falseó un avalúo del predio para dar apariencia de legalidad a la contratación y se pagó un precio superior al fijado por las reglas del mercado, en detrimento del erario del ente territorial.

El Tribunal, con base en los hechos jurídicamente relevantes demostrados a través de las pruebas referidas por el propio casacionista, apreció la totalidad del material probatorio y, a partir de un análisis conjunto, concluyó la responsabilidad del implicado en las conductas punibles atribuidas en acusación. Aunque el libelista hace evidente su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, finalmente no concretó el error y demostró cómo se transgredió o desconoció una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. No sobra reiterar que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquel y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En el libelo propuesto sólo se advierten las múltiples referencias a apreciaciones subjetivas sobre la valoración CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 37 probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada.

Tal aserto constituye un reproche formulado con la amplitud propia de las instancias, lo cual dista de los estándares mínimos exigidos para ser estudiado de fondo. En otras palabras, el recurrente incumplió la lógica y técnica reclamada en los cargos postulados por falso raciocinio, por tanto, también se inadmitirán. 4.5 En suma, el escrito que hace las veces de demanda de casación solo aglutina inconsistentes críticas dirigidas contra la sentencia de segundo nivel, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que, a semejanza de alegato de instancia, en nada acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y solo traducen el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado por los falladores unipersonal y plural. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.

CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 38 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BA790ED70C3F2EE8BCE564DBD9F4EF99A1CC4AF0EACEF65074E1B26DB5024A5 Documento generado en 2026-03-04 CUI 05 001 60 00248 2014 00796 01 Casación n.° 62473 HERNANDO ALONSO CATAÑO VÉLEZ 40