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AP1070-2018(51844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 51844 Hernán González Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1070-2018 Radicación n°. 51844 Acta 90 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 16-10220-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó su captura, la cual se materializó el 17 de octubre siguiente. 3. A través de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 22 de enero del presente año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término antes señalado, la defensora de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no emitió pronunciamiento alguno. Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra GONZÁLEZ SUÁREZ se adelantó o adelanta investigación y si fue absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, debido a que en las diligencias no obra la consulta de antecedentes judiciales.

Lo anterior, para salvaguardar el principio del non bis in ídem. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. En el presente caso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido se adelantó o actualmente se sigue proceso o si fue absuelto o condenado por los delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.

Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. Sobre el particular, se tiene que de manera reiterada ha expuesto esta Corporación que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, pues corresponde a quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En ese orden, se advierte que la representante del Ministerio Público no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición. Tampoco observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en el acápite de antecedentes, HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensora ninguna alusión hizo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país, por la situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición, por lo que se negará la petición probatoria elevada en tal sentido.

Finalmente, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NEGAR la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 28 y siguientes. � Ibíd. Folio 12 y siguientes. � Folio 5 y ss ib. En la vía pública frente a la nomenclatura calle 52 # 50-32 Edificio Los Ejecutivos de Itagüí (Antioquia). � Folios 48 a 52 ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 2936 del 15 de diciembre de 2017, obrante a folio 40 de la carpeta. � Folio 5 y ss del cuaderno Corte. � Folio 10 y ss ibídem. � Folios 15 y 16 ib. � En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;

CSJ AP4079 – 2014, entre otras. 9