Micelio
AP107-2021(58634)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 546 de 2020Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Recurso de queja Radicación n°. 58634 Ramón Navarro Pereira PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP107-2021 Radicación n°. 58634 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el defensor de RAMÓN NAVARRO PEREIRA contra la determinación adoptada el 1º de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó conceder el recurso de apelación contra el auto en el que no concedió la solicitud de «suspensión de los efectos de traslado a centro carcelario o privación de la libertad».

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. En virtud de allanamiento a cargos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó sentencia contra RAMÓN NAVARRO PEREIRA, el 7 de septiembre de 2020, condenándolo a la pena de 55 meses de prisión como responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal y falsedad en documento privado.

Le concedió la prisión domiciliaria. El fallo de primer grado fue apelado por el representante del Ministerio Público. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en decisión del 19 de noviembre de ese mismo año modificó la determinación de primer grado para incrementar la sanción privativa de la libertad a 190 meses, revocó la prisión domiciliaria concedida por el a quo y ordenó el traslado del procesado a centro carcelario para que cumpliera la condena intramuros.

Contra la decisión de segundo nivel, el apoderado judicial de NAVARRO PEREIRA interpuso, en esa misma fecha, el recurso extraordinario de casación. 2. El 24 de noviembre siguiente, el defensor del acusado presentó ante el Tribunal solicitud de «suspensión de los efectos de traslado a centro carcelario o privación de la libertad». Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 leído en audiencia del 1º de diciembre siguiente, el Tribunal denegó tal requerimiento.

Advirtió que contra lo resuelto procedía «el recurso de reposición». Culminada la lectura del proveído otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran. En su intervención, la defensa[footnoteRef:1] impetró el recurso de «apelación» contra el referido auto. [1: Récord 19’10” y s.s. del archivo digital denominado “audiencia lectura de auto Rad. 2020-0112 contra Ramón Navarro Pereira”.] Afirmó, que los arts. 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) le permiten acudir a la impugnación vertical contra el proveído atacado, por tratarse de un asunto relacionado con la libertad.

Acto seguido, el magistrado ponente indicó, en lo sustancial, que se trataba el asunto de un procedimiento de «única instancia» y por ese motivo había advertido que solo había habilitado el recurso de reposición para controvertir lo resuelto. Inconforme, el defensor acudió al recurso de queja. 3. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, los días 7 a 10 de diciembre de 2020, el apoderado del acusado, al sustentarla, insistió en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que denegó la «suspensión de los efectos de traslado a centro carcelario o privación de la libertad».

Indicó que en el proveído del 26 de noviembre de 2020 se resolvió un asunto sustancial, esto es, la libertad de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, lo que a la luz de los arts. 20, 161 y 176 de la Ley 906 de 2004 habilita el recurso de apelación. Otro motivo que, por su relevancia, llevaba a conceder la alzada, consiste en que se debe definir la eventual aplicación al caso del art. 188 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2] por favorabilidad, como lo hizo la Sala de Casación Civil en fallo de tutela CSJ STC4969 – 2020, en tanto ese fue el fundamento de la solicitud de suspensión del internamiento carcelario dispuesto en segunda instancia contra su defendido. [2:

ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. ] Con base en lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación indebidamente denegado por el Tribunal Superior de Barranquilla.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de RAMÓN NAVARRO PEREIRA. 2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede « [c] uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: « cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)». Ello entraña que la procedencia de la queja se encuentre inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia. Por ello, desde ya anuncia la Sala la improcedencia del recurso propuesto, pues ese requisito no se satisface en el caso concreto, en tanto aquella calidad – la de juez de primera instancia – no acompaña al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del asunto de la referencia, precisamente, en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia. En ese sentido, es ineludible considerar que el auto objeto de reproche fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige el citado art. 179B del Código de Procedimiento Penal, en tanto la actuación se encuentra en esa Colegiatura en virtud de la apelación postulada contra la sentencia de primer grado.

Esa naturaleza jurídica no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al relacionado con el tema recurrido. Al respecto, la Sala precisó en CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24.580 (reiterado en CSJ AP8111 – 2016 (Rad. 49.188)) que: [a]l estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó - para el caso la Corte- pueda entrar a revisarlas.

La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento.

Queda claro, en esas condiciones, que el auto dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla no es atacable a través del recurso de apelación[footnoteRef:3]. En sede de segunda instancia solo proceden el recurso de doble conformidad que puede interponer el procesado contra la primera condena dictada en su contra en segunda instancia, o el de casación[footnoteRef:4]. [3: Si del de reposición que atinadamente habilitó el ad quem, pero que el defensor no interpuso.] [4: De igual manera, y por excepción, en la sentencia C-255/20, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del art. 8º del Decreto 546 de 2020 y habilitó la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relacionadas con la prisión domiciliaria transitoria a la que se refiere ese texto normativo, cuya resolución en primer grado compete, según el caso, al «juez de segunda instancia». ] Por consiguiente, con independencia de la improcedencia del recurso de queja que se declarará en este caso, le asistió razón al Tribunal Superior de Barranquilla al denegar el de apelación propuesto por el defensor de NAVARRO PEREIRA contra el auto en el que no concedió la solicitud de «suspensión de los efectos de traslado a centro carcelario o privación de la libertad».

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el defensor de RAMÓN NAVARRO PEREIRA contra el auto del 1º de diciembre de 2020 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no concedió la solicitud de «suspensión de los efectos de traslado a centro carcelario o privación de la libertad», por lo expuesto en la parte motiva.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÈLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9