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AP107-2020(54656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación No. 54656 (Ley 906/04) Álvaro Arturo Guerrero Beltrán y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP107-2020 Radicación N° 54656 Aprobado acta No. 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 21 de febrero de 2014, a eso de las 6:10 p.m., en la transversal 2A frente al nro. 1F-09, vía pública del barrio Girardot en Bogotá; ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN, Adriana Angélica Buenaventura Palomino y otro sujeto conocido con el alias de “el paisa”, quienes son señalados de integrar una banda dedicada a la venta de estupefacientes; insultaron, primero, a Víctor David Alfonso Sastoque y, luego, al hermano menor de este, Duván Felipe de 16 años de edad, diciéndoles en tono amenazante que «sobraban en el barrio».

Luego de esas manifestaciones verbales, la referida mujer entregó una pistola calibre 45 a «el paisa», previa petición de este y de la insistencia de GUERRERO BELTRÁN para que lo hiciera de inmediato. Aquél procedió, entonces, a disparar dos veces contra Duván Felipe Alfonso Sastoque ocasionándole la muerte. Ninguno de los agresores tenía permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. 2.2 Procesales El 29 de julio de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN como coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104.4,7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

El día anterior, la misma diligencia y por iguales cargos se había surtido en el Juzgado 65 homólogo respecto de Adriana Angélica Buenaventura Palomino. El 8 de febrero de 2016, en audiencia celebrada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó a los procesados por los delitos de homicidio agravado –únicamente por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, esta vez en la modalidad agravada (art. 365.5).

La audiencia preparatoria se realizó el 6 de marzo de 2017. Y, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 5 y 27 de octubre, y 12 de diciembre de 2017. Durante esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 5 de abril de 2018 dictó la respectiva sentencia. En consecuencia, a los acusados se impusieron las penas de prisión por 492 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 24 de octubre de 2018 y leída el día 31 siguiente, confirmó la decisión condenatoria. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.

L A D E M A N D A Con base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento. En particular, señala el demandante que el testigo Víctor David Alfonso Sastoque «tiene claros motivos para que mi defendido pierda su libertad, no es una prueba fuerte…», pues existían «riñas de tipo vecinal entre las familias» y, en todo caso, aquél jamás señaló que el acusado portó, facilitó ni disparó el arma de fuego.

Agrega que no puede creérsele al declarante porque este informó que el crimen de su pariente ocurrió cuando se dirigían a rumbear, por lo que no se sabe si su capacidad de percepción estaba alterada por la ingesta de alcohol y otros alucinógenos. También alega que el procesado actualizó la previsión del artículo 32.11 del Código Penal (error de prohibición) porque no podía evitar que alias «el paisa» matara a Duván Felipe Alfonso Sastoque, siendo ilógico que se le vincule con este «por el simple hecho de saber quién era».

Reitera el defensor que su representado no llevaba consigo el arma ni la utilizó y, en general, no cumplió otra función en el desarrollo de la conducta homicida; en consecuencia, la coautoría no se habría configurado y esta conclusión, considera, en alguna medida es respaldada por el mismo fallo cuando reconoció que «existió una coparticipación más no una coautoría…».

En materia probatoria, también plantea el recurrente que la inusitada exactitud de los «testigos» al calcular «las distancias» revelan otra inconsistencia que «debería haber generado duda razonable» y, en consecuencia, la absolución de su defendido. De otra parte, se censura el monto de la pena principal por la «desproporción exagerada e ilógica en los incrementos punitivos que se le impusieron al procesado por cada uno de los delitos concursantes, los cuales en su sentir debieron corresponder al 25%, que es el porcentaje que tradicionalmente y por costumbre se aplica…».

Al final, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN por todos los delitos. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).

En consecuencia, la ausencia de esos presupuestos determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 4.3 Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa –el acusado-.

Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y, por último, que es trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte probatorio de la decisión adoptada.

Al amparo de la referida causal, en la demanda bajo examen se formuló un cargo de falso juicio de identidad por cercenamiento, cuyo desarrollo presupone la identificación del contenido –parcial- trascendente de una específica prueba que fue suprimido por el juzgador de manera evidente. El demandante incumplió ese presupuesto básico de sustentación del error de hecho denunciado porque su esfuerzo se dirigió a (i) cuestionar la eficacia de la declaración de Víctor David Alfonso Sastoque y de otros «testigos»;

(ii) alegar causales de irresponsabilidad del acusado -error de prohibición y ausencia de conducta-, y, por último, (iii) impugnar el monto de la pena de prisión. Ninguno de esos supuestos, inclusive si fueren ciertos, consiste en la omisión parcial de una prueba fundante de la sentencia; por lo que, el yerro de identidad probatoria no fue sustentado.

(i) En primer lugar, en la demanda se exponen algunas razones que buscan minar la credibilidad de Víctor David Alfonso Sastoque, siendo la principal que tendría interés en perjudicar a ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN por la existencia de conflictos previos entre las familias de ambos y, de manera implícita, por su parentesco con la víctima.

La sola enunciación de motivos de parcialidad de un testigo, aun cuando estos fueren verídicos, no implica que la declaración que este hizo de los hechos sea mentirosa, mucho menos que se haya cometido un error en su apreciación porque, a pesar de aquellas circunstancias, bien puede tener eficacia según los criterios señalados en el artículo 404 del C.P.P. Además, se sugiere que el referido declarante no percibió bien los hechos que desencadenaron la muerte de su hermano, debido a que como reconoció que estos ocurrieron cuando se dirigían a una rumba, podía encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas y otras sustancias alucinógenas.

En el mismo sentido antes indicado, este argumento tampoco impugna la corrección del ejercicio de valoración de la prueba y, en todo caso, la crítica no parte de un hecho cierto sino de uno cuya probabilidad de ocurrencia se funda, exclusivamente, en conjeturas del recurrente. También se alegó que la exactitud de los «testigos» al establecer las «distancias» generaba una duda razonable sobre la responsabilidad y esta, a su vez, debía conducir a una decisión absolutoria.

A más de que la premisa planteada es incompleta porque no identifica las pruebas testimoniales a las que se refiere ni la parte exacta del relato en donde estaría la supuesta falencia, es evidente que tampoco describe un error del juzgador en la apreciación de aquéllas y solo revela el particular criterio del recurrente infundado por demás porque no esgrime las razones de su implícita aserción: es imposible que una persona pueda realizar cálculos aproximativos muy certeros de una longitud.

Pero, a pesar de la exposición de situaciones que impedirían creerle a Víctor David Alfonso Sastoque, es el mismo defensor quien, luego, cita su declaración para alegar que el acusado no portó, facilitó ni accionó el arma homicida, es decir, para intentar soportar la hipótesis de inocencia. Siendo así, incurre en un planteamiento contradictorio que, por ende, ni siquiera desde el punto meramente argumentativo constituye la adecuada sustentación de un error de hecho.

(ii) En otro momento, la demanda afirma que ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN incurrió en un error de prohibición y, al tiempo, que en la ejecución del homicidio investigado no ejecutó conducta alguna propia de una coautoría. Se trata de alegaciones de inocencia que, en primer lugar, consisten en la mera afirmación de tesis defensivas del recurrente porque ni siquiera cita la prueba en que se soporta; en segundo lugar, son contradictorias porque la invocación de un error de prohibición, del cual no se precisó si era directo o indirecto, presupone la ejecución de una conducta típica y antijurídica; y, en tercer lugar, lo que es más importante en el presente escenario procesal, no revela el desconocimiento de las reglas de producción ni de apreciación del material probatorio, o sea, que es impertinente para sustentar un error de identidad u cualquier otro sea de hecho o derecho.

De otra parte, la sentencia condenó a los acusados como coautores y así lo manifestó en forma explícita –en primera y segunda instancia-, tanto en la parte motiva como resolutiva; de manera que, si fuese cierto que en algún lugar los denominó copartícipes, ello no configuraría un error de juicio ni de procedimiento sino una simple imprecisión en la redacción. (iii) Por último, sin ninguna relación con la causal de casación invocada –violación indirecta de la ley sustancial- ni obviamente con el cargo formulado –falso juicio de identidad-, en la parte final del discurso se cuestiona la cantidad de pena de prisión que se adicionó por el delito concurrente.

Como se anunció, esta censura no sustenta la que fue propuesta, pero tampoco alguna otra forma de violación de la ley, ni la sustancial por vía directa –exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea- ni la procedimental. Tan es así que la descalificación del aumento punitivo por el concurso heterogéneo de conductas punibles, se erige no sobre el desconocimiento de un precepto constitucional o legal sino en lo que el recurrente estima, sin esgrimir fundamento alguno, es una «tradición» o «costumbre» judicial: incremento de solo el 25% en la determinación de la pena del concurso.

En este punto, no sobra recordar que, en el procedimiento de dosificación punitiva, la sentencia adicionó a la pena individualizada correspondiente al delito más grave (420 meses: homicidio agravado ), 72 meses por el concurrente ( fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado ), cuyo mínimo legal de prisión es de 216 meses.

En tales condiciones, no se vislumbra una eventual violación del límite aritmético establecido en el artículo 31, primer inciso, del C.P ni de ningún otro parámetro legal, que permitiera activar la facultad oficiosa de la Corte. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, dado que no sustentó un error de juicio –o de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.

Se advertirá al recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ARTURO GUERRERO BELTRÁN. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «… los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.». � Art. 365, inc. 3, C.P.: «La pena anteriormente dispuesta [prisión de nueve (9) a doce (12) años] se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…)». � «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas». 1 PAGE 14