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AP1069-2023(62668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220228001 Extradición No. 62668 EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1069-2023 Extradición No. 62668 Acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0609 del 20 de abril de 2022[footnoteRef:1], solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA. [1: Cfr. Folios 6 a 11 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] 2.

El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 21 de abril de 2022[footnoteRef:2], dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 14 de septiembre del mismo año en el municipio de Tumaco – Nariño, por Miembros de Antinarcóticos de la Policía Nacional. [2: Cfr. Folios 31 a 34 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] 3.

El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1719 del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:3], solicitó formalmente la extradición de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como Caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 44 a 51 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] [4: Cfr. Folios 174 a 178 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf ] 4.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3002 del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:5], dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Cfr. Folios 36 y 37 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] 5.

A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0041563-GEX-10100 del 28 de octubre de 2022[footnoteRef:6], envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. [6: Cfr. Folios 242 a 244 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf ] 6.

La Sala reconoció personería a la abogada contractual y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. PETICION PROBATORIA 1. La defensa de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA solicitó: 1.1. Dar aplicación a la prueba trasladada art. 195 del C. de P.P., arts. 168, 174 del C.G.P., con fundamento en el principio de integración, que no es contrario a nuestro ordenamiento penal, así: (i) Agenciar la obtención de la fijación fotográfica, (ii) agenciar para conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, y (iii) constatar si la plena identidad de esta persona reúne todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global (sic). 1.2.

Requerir a las autoridades y entes competentes como Fiscalía, para que informen, (i) si el señor EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, (ii) si las conductas de que se le acusa las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país, (iii) si los elementos materiales probatorios y/o evidencia física, síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro del territorio de los Estados Unidos de América (sic), (iv) si de las interceptaciones de los abonados numéricos intervenidos se evidencia participación alguna del aquí sindicado (sic) y si fueron recolectadas conservando, (rotulo, cadena de custodia, control previo y control posterior), y (v) si lo mencionado cumplió el protocolo que conserva el principio de legalidad. 1.3.

Se ordene informar, (i) si la autoridad cumplió con el artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a partir del momento en que la persona retenida mediante circular roja de Interpol es puesta a disposición de la fiscalía general de la Nación. 1.4. Se ordene la declaración jurada del agente especial, funcionario de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con el fin de que esclarezca, (i) el conocimiento de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América, (ii) si las conductas se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América o en aguas internacionales de otro país, (iii) si el acusado materializó dicha conducta criminal en territorio de los Estados Unidos de América o en otro país de Centro América, (iv) si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos o por investigadores de Policía Judicial de Colombia, (v) si conservan la cadena de custodia, (vi) si existen órdenes de policía judicial y autoridad legal colombiana o extranjera, y, (vii) si el juez constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado, contaba con órdenes específicas para tal fin. 1.5.

Se ordene al Estado requirente que aporte al expediente evidencia que, (i) infiera la responsabilidad de su poderdante en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país, (ii) se disponga la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestren que su poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos, distintos de los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia, (iii) se realice control de legalidad con sustento en lo proyectado en el presente escrito, y (iv) se oficie a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales a fin de demostrar la condición de marginalidad de su prohijado para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos como la DEA, cuyos agentes han sido denunciados por actos de corrupción, induciendo al delito de narcotráfico a ciudadanos colombianos, señalándolos como capos del narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad, víctimas del conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición. La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.

La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004.

El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» 2.

El caso concreto Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa. 2.1. Pruebas que se decretarán. 2.1.1. La Sala advierte que la solicitud de la defensa para que se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en Colombia en contra de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA, resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.

En alusión al tema, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, como la prueba solicitada por la defensa en el ítem (i) del apartado 1.2. de la petición probatoria, se relaciona con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigada o ha sido judicializada.

Conforme lo solicita la defensa de manera integrada en el ítem (i) del numeral 1.2. de la petición probatoria, se ordena requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 2.2. Pruebas que se negarán: La solicitud de la defensa enlistada en los ítems (i), (ii) y (iii) del numeral 1.1. de la petición probatoria se niega, por hacer parte de la documentación que sirve de soporte al pedido de extradición y no requerirse su complementación. En los referidos ítems, la defensa solicita, (i) la obtención de la fijación fotográfica, (ii) conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, y (iii) constatar si la plena identidad de esta persona reúne todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global (sic).

En lo que atañe a la identidad del solicitado, esta se encuentra acreditada a través de informe proveniente de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro decadactilar contenido en el informe investigador de laboratorio – FPJ – 13 de fecha 14 de septiembre de 2022, presentado por el perito en Dactiloscopia Forense de la Policía Nacional, Luis Faiver Muñoz Muñoz, donde determinó: “Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem. 4.1 (reseña decadactilar) es: EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA con número único de identificación personal 87.947.394 ”[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 24 a 27 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf ] Estos datos coinciden con los reportados en el informe de captura de fecha 14 de septiembre de 2022, presentado por el funcionario de Policía Judicial Patrullero Juán Carlos Rondón Zamora[footnoteRef:8] y con los que figuran en la Nota Verbal 1719 del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:9] mediante la cual se formalizó el pedido de extradición. [8: Cfr. Folio 18 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] [9: Cfr. Folios 44 a 49 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] Se allegó además Informe de Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:10], donde se reportan los datos que aparecen registrados en el archivo nacional de identificación relativo al documento de identificación, así: (i) Número de Documento (NUIP): 87.947.394, (ii) fecha de expedición: 01/11/2002, (iii) Municipio de Expedición: Tumaco, (iv), a nombre de: Edwin Orlando Hurtado Segura, y (v) Estado: Actual. [10: Cfr. Folio 237 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf] La fijación fotográfica del requerido también hace parte del plenario, como se evidencia con el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 del 14 de septiembre de 2022, presentada por el investigador criminal de la Policía Nacional Jhoan Alexis Rodríguez Suárez, a través de la cual se definen las imágenes morfofaciales y reseña fotográfica del requerido EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA [footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folios 28 a 30 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _ 2022031021765.pdf ] En esa medida, es claro que la actuación cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la demostración plena de la identidad de la persona reclamada en extradición, conforme lo reclama el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

Las peticiones probatorias enunciadas en los ítems (ii), (iii), (iv) y (v) del numeral 1.2, también se niegan, por no estar encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, la participación del requerido en los mismos, la legalidad del trámite y la forma de recaudo de algunos elementos probatorios, entre otros.

Como ya se indicó, la defensa pretende verificar a través de ellas, (ii) si las conductas atribuidas a su representado las cometió dentro del país requirente o en otro, (iii) si los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada fueron realizadas y materializadas dentro del territorio de los Estados Unidos de América, (iv) si de las interceptaciones a los abonados numéricos intervenidos, se evidencia la participación del requerido, y si dichos elementos fueron aportados conservando rotulo, cadena de custodia, control previo y control posterior, y (v) si se cumplió el protocolo que conserva el principio de legalidad, aspectos del todo ajenos al objeto del concepto, que deben ser planteados por la defensa en el proceso penal que se sique en el país requirente en contra de EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA.

Por la misma razón, deben también negarse los requerimientos incluidos en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5. encaminados a esclarecer situaciones vinculadas con, (i) si la autoridad cumplió con el artículo 2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, (ii) la existencia de una red de narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América, (iii) si las conductas se realizaron dentro del territorio del país requirente o en aguas de otro país, (iv) si los elementos probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos o por Investigadores de Policía Judicial de Colombia, (v) si conservan la cadena de custodia, (vi) si existen órdenes de policía judicial y autoridad legal colombiana o extranjera, (vii) si el juez constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para la captura de su prohijado, contaba con órdenes específicas para tal fin, (viii) que el Estado requirente aporte evidencia que demuestre la responsabilidad de su poderdante, (ix) se ordene la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestren que su poderdante ha introducido cocaína a los Estados Unidos distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia, (x) se realice control de legalidad con sustento en lo proyectado en el presente escrito, y (xi) se requiera a autoridades gubernamentales y no gubernamentales a fin de demostrar la condición de marginalidad de su prohijado para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos como la DEA.

Todas estas pruebas, se insiste, se orientan a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la solicitud de extradición, la legalidad del trámite y la responsabilidad del requerido, debate que no tiene cabida en el contexto del trámite de la extradición, por no ser esa su finalidad, sino al interior del proceso adelantado en contra de la persona reclamada en el país requirente, ante el organismo judicial competente, al amparo de los derechos de contradicción y defensa.

Debe precisarse, finalmente, que los hechos y cargos por los que es investigado el requerido EDWIN ORLANDO HURTADO SEGURA y en los que se sustenta la solicitud de extradición, aparecen claramente definidos y determinados en los documentos que se aportan para sustentarla, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas en procura de su delimitación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR las pruebas relacionadas en el numeral 2.1.1. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 2.2. ídem. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16