Micelio
AP1067-2026(71118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1067-2026 Radicación 71118 Acta No. 052 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de la República de El Salvador contra el ciudadano colombiano LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS.

II.ANTECEDENTES CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 2 1. Mediante Notas Verbales No. EESCOL-MRREE-SP- 215-P-2025 y EESCOL-MRREE-SP-213-P-2025 del 28 de agosto de 2025, el Gobierno de la República de El Salvador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS, requerido por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana – El Salvador, para el cumplimiento de la pena de 20 años de prisión impuesta por el delito de «Tráfico ilícito» mediante sentencia del Juzgado de Ahuachapán del 28 de febrero de 2008. 2.

En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 29 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS, quien fue retenido previamente el 22 de ese mes y año, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A- 10849/7-2025, publicada el 24 de julio de 2025, por solicitud de la República de El Salvador. 3.

A través de Nota Verbal No. EESCOL-MRREE-SP- 298-P-2025 del 16 de octubre de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 3 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-25- 037381 del 16 de octubre de 2025, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de El Salvador.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.” 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 5 de noviembre de 2025 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 11 de noviembre de ese año, esta Corporación requirió al reclamado para que designara apoderado, inicialmente se asignó defensor público, pero luego se allegó poder a nombre de una profesional de confianza.

Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. III. PETICIONES PROBATORIAS CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 4 6. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, para que comuniquen si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual; debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem. 7.

Por su parte, la defensa luego de afirmar que VALENCIA RIASCOS ya cumplió de forma total la pena impuesta en el Estado requirente, porque en su criterio la pena de 20 años de prisión la descontó así: CATORCE (14) AÑOS de reclusión intramural en el Centro Penal La Esperanza, El Salvador. Once (11) años de trabajo penitenciario en carpintería. Un (1) año de trabajo penitenciario en tapicería. Dichas actividades no han sido reconocidas ni redimidas a la fecha, a pesar de constituir trabajo penitenciario regular, lo que implica una afectación al principio de favorabilidad y resocialización que debe ser corregida en la valoración integral de la pena cumplida. 7.1.

Aseguró que «cualquier nueva ejecución punitiva o prolongación del castigo resulta abiertamente inconstitucional y convencionalmente prohibida», agregó que, en el caso concreto el señor Valencia permaneció bajo libertad condicional entre los años 2021 y 2022, cumpliendo obligaciones de firma y CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 5 sujeción al control judicial, razón por la cual dicho tiempo debe computarse como pena cumplida. 7.2.

Finalmente, pidió como pruebas a favor de su asistido: 1. Certificación oficial del Centro Penal La Esperanza, donde conste: tiempo exacto de reclusión y Actividades de trabajo y estudio desarrolladas. 2. Certificación del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana, sobre: Pena impuesta, tiempo cumplido, libertad condicional otorgada y ejecutada. 3.

Copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada y de las decisiones posteriores relacionadas con beneficios penitenciarios. 7.3. Como petición final requirió: 1. Reconocer la configuración del principio de non bis in ídem. 2. Declarar improcedente la extradición solicitada por la República de El Salvador. 3. Tener por cumplida materialmente la pena impuesta al señor Luis Henry Valencia. 4.

Garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del requerido. IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las pruebas en el trámite de extradición. 8. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 6 países de Colombia y El Salvador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. 8.1.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». 8.2.

Con base en ese marco normativo, entrará a determinar la Sala si la solicitud probatoria se relaciona con: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, al igual que: iv) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; v) la plena identidad del solicitado; vi) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente»; vii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y viii) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 8.3.

De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 7 y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en el tratado internacional aplicable al caso. 9.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 10. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa.

Pruebas que se conceden 11. En el caso objeto de análisis, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN, para que informaran si contra el requerido actualmente se adelantan investigaciones, se identificara la autoridad que las conoce y el estado actual de las mismas. 11.1.

Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS, no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 8 evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. 11.2.

En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN para que dentro del plazo de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041, informen si en contra de LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS identificado con cédula de ciudadanía No. 16’492.253, existieron o existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 11.3.

En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. Pruebas que se negarán 12. Las solicitadas por la defensa en cuanto requirió obtener i) certificación oficial del Centro Penal La Esperanza, donde conste: tiempo exacto de reclusión y Actividades de trabajo y estudio desarrolladas; ii) certificación del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Ana, sobre: pena impuesta, tiempo cumplido, 1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 9 libertad condicional otorgada y ejecutada y; iii) copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada y de las decisiones posteriores relacionadas con beneficios penitenciarios. 12.1. Lo anterior por innecesarios, pues revisado el expediente se encontró que el Estado requirente remitió copia de la sentencia del 28 de febrero de 2008, del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, en que se condenó a LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS y otros, como responsables de delito de “Tráfico ilícito” a la pena de veinte (20) años de prisión, multa de US$78.000 y la expulsión del territorio de ese país “una vez cumplida la pena principal de prisión que les ha sido impuesta”. 12.2.

Igualmente se allegó copia de la sentencia de casación de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, del 18 de noviembre de 2009, en la que se resolvió, en lo esencial, casar la sentencia demandada en lo referente a la pena de multa, la que “anuló”, dejando en firme la pena de prisión impuesta por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán. 12.3.

Por otra parte, se hallaron varios autos del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana. El primero del 15 de febrero de 2021 mediante el cual le concedió la “libertad condicional ordinaria”, en período de prueba “que finalizará el día de cumplimiento de su pena total siendo esta el día veintisiete de febrero de dos mil veintisiete”, y se dejó constancia de la inasistencia del CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 10 requerido, en el mismo proveído se estipularon las siguientes condiciones: a) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio debe informarlo a esta sede; b) Prohibición de portar armas de fuego y arma blanca; c) prohibición de consumir drogas y d) Prohibición de salir del país sin autorización judicial. 12.4.

El segundo auto del 26 de febrero de 2021, en que se señaló como objeto «explicar al compareciente las condiciones o reglas de conducta que le han sido impuestas por haber sido favorecido con la LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA», igualmente se dejó la constancia «por otra parte se explica al beneficiado que si incumple una de las condiciones, comete un nuevo delito o se sustrae de la vigilancia, el suscrito juez revocara el beneficio y ordenara que cumpla el resto de la pena en un centro penal determinado, manifestando el asistido que tiene claro lo explicado y sobre todo de las consecuencias jurídicas ante un incumplimiento». 12.5.

Un tercer auto del 26 de enero de 2022, en que se resolvió negar la solicitud de “permiso temporal de salida del país”. 12.6. Otro auto del 20 de abril de 2022, en que nuevamente se negó el permiso temporal para salir del país. 12.7. Auto del 26 de septiembre de 2024, de “audiencia oral de incidente para verificar el cumplimiento de condiciones de libertad condicional ordinaria”, diligencia a la que no se hizo presente el requerido y en la que se resolvió «SE REVOCA el beneficio de libertad condicional concedido al señor LUIS HENRY CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 11 VALENCIA RlASCO (sic)», y se libró orden de captura a “efecto de cumplir lo que resta de la condena a partir de esta fecha”. 12.8.

Por último, se encontró oficio del mismo Tribunal del 25 de septiembre de 2025, dirigido al “Auxiliar Fiscal General” de El Salvador, en que se explica que a VALENCIA RIASCOS le restan por cumplir dos (2) años y ciento cuarenta y siete (147) días de prisión. 13. También se halla anexo al Indictment las normas penales correspondientes a las conductas por las que fue condenado el requerido y las referidas a la prescripción de la pena. 14.

Así, estima esta Sala que, a falta de allegarse la información que se solicitará por medio de esta decisión, se cuenta con la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos para emitir un concepto y en especial, la vigencia de la pena impuesta por las autoridades judiciales de la República de El Salvador. 15. Por último, en cuanto a las peticiones finales encaminadas a que se reconozca la configuración del principio de non bis in ídem, se declare la “improcedencia” del trámite de extradición, se tenga por cumplida la pena impuesta en el extranjero y, se garanticen plenamente los derechos fundamentales del requerido; es necesario aclarar al apoderado del requerido lo siguiente: CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 12 15.1.

La información solicitada a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, se dirige precisamente a verificar la existencia o no de otros procesos en Colombia que permitan establecer si ya fue juzgado por los mismos hechos por los que es requerido, y así resguardar el derecho a no ser juzgado dos veces por las mismas conductas. 15.2.

En cuanto a la declaración de pena cumplida, no corresponde a las autoridades colombianas determinar si una persona, sea nacional o extranjero, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta en otro país, pues ello constituiría una violación a la soberanía de la otra nación, por lo que, de ser el caso, ello debe ser solicitado ante los organismos correspondientes del país requirente, por parte de la defensa del pedido. 15.3.

Finalmente, el debido proceso establecido por el artículo 29 Superior, el Código de Procedimiento Penal y los tratados de extradición vigentes, buscan el respeto de las garantías fundamentales de los ciudadanos que son solicitados por otros Estado para ser juzgados o cumplir una pena, de ahí que solamente cuando se verifique que se cumple con los requisitos allí establecidos se podrá emitir un concepto en derecho. 16.

Por todo lo anterior, se negarán las referidas postulaciones probatorias. CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR las pruebas a la que se refirió la Sala en el ítem 11 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la defensa conforme a lo indicado en el ítem 12 de este proveído.

TERCERO: NEGAR las peticiones adicionales presentadas por la defensa.

CUARTO: Contra la decisión adoptada en el numeral segundo procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17C1D728F9EAFB6017E9F2623BD67B291607E46AD34557020C0A76990FC4A5CE Documento generado en 2026-03-04 CUI 11001020400020250302300 Número interno 71118 Extradición LUIS HENRY VALENCIA RIASCOS 15