Revisión 58463 Rodrigo Alonso Romero Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1067-2021 Radicación n° 58463 Acta No. 073 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala reintegrada con Conjueces de acuerdo con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, decide el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, y EYDER PATIÑO CABRERA.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza Cundinamarca condenó a RODRIGO ALONSO ROMERO DÍAZ a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El fallo fue impugnado por la defensa técnica del acusado. El 17 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia sin modificación alguna.
El 25 de julio de 2018, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ROMERO DÍAZ. La manifestación de impedimento Los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA, manifiestan en conjunto hallarse impedidos para conocer de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de ROMERO DÍAZ.
Señalan que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron el auto CSJ AP3110-2018, rad. 53046, mediante el cual fue inadmitida la demanda de casación presentada a nombre del mencionado condenado. Estiman que, al incoar la apoderada del sancionado la acción de revisión al amparo de la causal 3ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se configura el motivo impeditivo especial previsto en la disposición invocada.
Con fundamento en esa causal, solicitan ser separados del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan ser apartados del conocimiento de la demanda de casación y de su eventual trámite, invocan el motivo especial consagrado en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
El motivo contemplado en la norma citada es especial para la acción de revisión, al impedir que el Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la acción intervenga no solo en su trámite sino también en su decisión. Sin ninguna duda es una garantía procesal establecida a favor del accionante, que asegura la decisión de la admisión de la demanda y su eventual trámite, por un servidor judicial imparcial y recto que ninguna participación ha tenido en el asunto sometido a su consideración. La decisión del 25 de julio de 2018, rad. 53046, en la que la Corte inadmitió la demanda de casación a nombre de ROMERO DÍAZ no solo se halla suscrita por los Magistrados que se declaran impedidos, sino que en ella luego de rechazar los cargos fundados en errores probatorios debido a falencias en su desarrollo, se realizó un examen de la actuación. Así se dijo en ella: “De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 25 jul 2018, rad. 53046.] En este sentido, los señores magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA tienen razón en su manifestación de impedimento, en la medida que en esa oportunidad revisaron la legalidad del procedimiento adelantado en las instancias y la condena objeto de la acción de revisión, hallándolas conforme a derecho al no hacer uso de la oficiosidad conferida por la ley para remediarlas ante su posible vulneración. Adicionalmente, la Sala tiene entendido que la providencia inadmisoria de la demanda de casación se considera integrada al fallo contra el cual se dirige la acción[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 56179; 19 ago. 2020, rad. 47429; 24 sep. 2020, rad. 54387, entre otros.] En consecuencia, la Sala integrada con Conjueces declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento de este asunto a los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA.
En su oportunidad se procederá a la compensación de actuaciones y se reclamará la actuación al Despacho donde actualmente se encuentra para decidir acerca de la demanda de revisión. Por lo anterior, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado conjuntamente por los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA, razón por la cual se les separa del conocimiento de este asunto. 2. Solicitar al Despacho donde se encuentra la remisión de la actuación, para decidir la demanda de revisión. En su oportunidad, hágase la compensación correspondiente.
Cópiese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CONJUEZ JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CONJUEZ JUAN CARLOS PRIAS BERNAL CONJUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8