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AP1067-2020(55506)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

Casación 55506 LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1067 - 2020 Casación n. º 55506 Acta n° 115 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: «Los señores LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y Jayson Fernando Cañón Bernal habían realizado en el pasado algunas transacciones comerciales, en razón a que ambos se dedicaban a transportar productos alimenticios hacia la isla de San Andrés, donde eran comercializados y ambos tenían su domicilio.

Para la época de agosto de 2013, MARTÍNEZ HERRERA contactó en Bogotá a su amigo Jayson Fernando, a quien le propuso hacer un envío de cocaína hacia San Andrés, cuyo modus operandi consistía en fletar un contenedor a nombre de la empresa “Cañón Son S.A.”, de propiedad de Jayson, en el que la droga habría de mimetizarse con la mercancía transportada.

Luego de concretar el ilícito negocio se dispuso toda la logística, de la cual se encargó principalmente el señor LEWIS MARTÍNEZ, con otros individuos que igualmente hacían parte del consorcio […] quedando a cargo Jayson Cañón de realizar las gestiones en orden a superar los controles policiales tanto en Cartagena como en el muelle de San Andrés. En esta labor hizo contacto con el señor FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR, adscrito a la Policía Nacional y quien ejercía labores de “guía canino” en el puerto de San Andrés, con el cual arregló la suma de $500.000.000 su participación, la cual consistía en relajar los controles en aras de facilitar el ingreso y puesta a buen recaudo del alijo en el puerto de destino, esto es, el de San Andrés. Del total pactado, el señor Jayson entregó a FREDY ROBERTO la suma de $200.000.000, ya que el resto iba a ser cancelado una vez la droga hubiera pasado todos los controles, lo cual se frustró gracias a que personal adscrito a la Armada Nacional fue informado de la contaminación del contenedor n.° 647503-2, donde iba la droga, y de ello dieron cuenta a la Policía Antinarcóticos de la isla, quienes, el 13 de septiembre de 2013, procedieron a la incautación del alcaloide, cuyo peso ascendió a la cantidad de 1.408,83 kilos». 2.

Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 11 de enero de 2018: i) se impuso a LEWIS MARTÍNEZ HERRERA prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales, al hallársele coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Código Penal, artículos 376, inciso 1.° y 384, numeral 3.°), y ii) FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR fue sancionado con pena de prisión de doscientos ochenta y seis (286) meses y multa de 1.364 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de la misma ilicitud, en concurso heterogéneo con cohecho propio (artículo 405 ibídem).

Se les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, negándoseles la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 11 y siguientes cuaderno actuación 2.] 3. Apelada esta sentencia por sus defensores, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 23 de noviembre de 2018.

Su lectura se llevó a cabo en audiencia del 25 de febrero de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 11 y s.s cuaderno Tribunal. ] 4. El 5 de marzo siguiente, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado el 6 de mayo del mismo año (2019). Formuló un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 4.1.

En el cargo principal, propone la nulidad por violación del derecho de defensa, por ostensibles falencias de los abogados que representaron a los acusados en el juicio. Lo anterior se constata -refiriéndose a la situación del procesado MARTÍNEZ HERRERA -, al examinar cómo se contrainterrogó al principal testigo de cargo, Jayson Fernando Cañón Bernal, pues solo se recabó en que había aceptado cargos y en los beneficios ofrecidos por su colaboración: « ¿qué ganaba la defensa con “probar” algo por todos conocido? La respuesta es nada, y en cambio demuestra lo equivocado del planteamiento defensivo».

Lo que debía acometer el abogado, opina, era acreditar que la incriminación obedecía a « un montaje» e impugnar su credibilidad, de esta manera esa tesis no quedaría en la mera especulación, como al final sucedió. En condiciones similares plantea reparos a la labor cumplida con relación a RODRÍGUEZ MUNAR, toda vez que pese a que su entonces defensora solicitó la práctica de varias pruebas, encaminadas a desvirtuar la acusación y decretadas en la audiencia preparatoria, su sucesor desistió de ellas siendo « importantes e imprescindibles».

Así mismo, dice, este togado develó múltiples fallas al contrainterrogar a Cañón Bernal, puestas de presente por la juez a quo, de forma tal que el ejercicio del derecho de contradicción tan solo fue aparente. Por consiguiente, pide casar la sentencia y se invalide la actuación desde el juicio oral. 4.2. En el cargo subsidiario, denuncia la comisión de falso raciocinio, por vulnerarse las máximas de la experiencia en la valoración del testimonio de Jayson Fernando Cañón Bernal.

Llama la atención sobre múltiples incoherencias que desde su punto de vista, impedían conferirle capacidad persuasiva al relato del testigo único, « confeso delincuente que al recibir jugosos beneficios por parte de la Fiscalía decidió delatar a quienes según él fueron compañeros de una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes».

Recalca sus imprecisiones en la suma presuntamente acordada con el procesado para que omitiera el control policivo a su cargo y en el modo en que afirma se le adelantó parte de ese pago, lo que no podía ser, al hallarse RODRÍGUEZ MUNAR en un lugar distinto a aquel donde se incautó la cocaína. El uniformado no recibió amenazas, pese a frustrarse el supuesto pacto y su integridad se mantuvo indemne: « el sentido común enseña que en estos casos, siempre o casi siempre que un miembro de la organización fracasa, responde.

Aquí no, H. Sala». En consecuencia, al ser esta declaración insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de este procesado, solicita casar la sentencia y en su lugar se dicte absolución a su favor. 5. El 13 de mayo de 2019, el Tribunal dispuso conceder el recurso y remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055). 2.

El artículo 169 ibídem, en su inciso primero, establece, a su vez, que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad. Y el inciso segundo señala que si los convocados no compadecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». 3. En este asunto, la actuación arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 12 de febrero de 2018, se sometió a reparto y el magistrado ponente con auto del 22 de enero de 2019, fijó la audiencia de lectura del fallo[footnoteRef:3] para el 25 de febrero de esa anualidad.

Con este fin, la secretaría de la Corporación libró comunicaciones: i) al director de la cárcel en la que estaban recluidos los procesados, con miras a que efectuara su traslado, ii) sus defensores, y iii) a los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público.[footnoteRef:4] [3: Aprobado mediante acta n. º 189 del 23 de noviembre de 2018.] [4: Cfr. Fl. 5 y s.s / Fl. 52 ibídem.] 4.

El 25 de febrero de 2019, tal como estaba programado, se dio lectura al fallo de segundo grado, por medio del cual el tribunal confirmó la sentencia condenatoria, audiencia a la que únicamente asistieron el Fiscal Especializado 33 de la Dirección contra el Narcotráfico y el Dr. Franklin Cabarcas Cabarcas, profesional del derecho a quien los implicados le confirieron poder el 22 de ese mes.

Por medio de este togado, MARTÍNEZ HERRERA y RODRÍGUEZ MUNAR expresaron su deseo de no comparecer a la diligencia, aludiendo que con ello pretendían no frustrar su celebración, en caso de no ser remitidos.[footnoteRef:5] [5: Así lo manifestó de forma expresa el defensor (Cfr. audiencia del 25 de febrero de 2019, récord 6:12 y s.s. y acta de la misma /Fl. 38 ídem).] 5.

En estas condiciones, el término de cinco (5) días para interponer el recurso casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.P., inició al día hábil siguiente a la notificación de dicha providencia en estrados, para el caso, el 26 de febrero de 2019, pues la audiencia de lectura se cumplió el día anterior, y culminaba el 4 de marzo de esa anualidad (cinco días después). 6.

Justamente ese día, el defensor interpuso el recurso extraordinario.[footnoteRef:6] Por tratarse del último día, el término de treinta (30) días para para la presentación de la demanda, de acuerdo con lo que se dejó visto, inició el día hábil siguiente, es decir, el cinco (5) de marzo, y culminó el 23 de abril de 2019. Pero la demanda se allegó el 6 de mayo de 2019,[footnoteRef:7] de manera extemporánea. [6: Cfr. Fl. 48 íd. ] [7: Cfr. Fl. 117 id.] 7.

El secretario del Tribunal, para efectos del cómputo en comento, solicitó al citador de esa Corporación, el 28 de febrero de 2019, un « informe detallado de las notificaciones llevadas a cabo dentro del proceso en referencia, en especial cuándo fue la última notificación que hizo y a qué sujeto procesal […] para proceder a seguir con la actuación secretarial pertinente». [footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 39 id.] Atendiendo este requerimiento, dicho funcionario elaboró una constancia el « 19 de marzo de 2019» en la que dio cuenta de la entrega de las comunicaciones.

Indicó, respecto de los procesados, que « se notificaron (sic) en la sentencia el día 7 de marzo de 2019». [footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 52 id.] 8. Lo anterior condujo a que secretaria señalara que el término de cinco (5) días para la interposición de la casación iniciaba al día siguiente y que el de treinta (30) para allegar la demanda, culminaba el 6 de mayo de 2019.[footnoteRef:10] No obstante, esta constancia no habilita una fase que, como se vio, fue superada, por las siguientes razones: [10: Cfr. Fl. 52 bis id.] 8.1.

La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. 8.2. Las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014). 8.3.

La Sala, en múltiples pronunciamientos, ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106).

En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general, siempre y cuando: «1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo».

(CSJ AP 122-2017). En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto. 8.4. Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentencias- se hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito.

En este asunto, ninguna de las partes o intervinientes manifestó observación al ser convocados a la audiencia del 25 de febrero de 2019, tampoco con posterioridad. Los procesados fueron debidamente enterados de la celebración de la audiencia programada para ese día y se solicitó su traslado al director de la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena, donde se encontraban privados de la libertad.[footnoteRef:11] Sin embargo, el 22 de ese mes, al conferirle poder al abogado que los asistió en esa diligencia, anotaron al unísono que lo facultaban « para renunciar en mi nombre y representación a estar presente en audiencias o diligencias que se adelanten ante jueces penales municipales de control de garantías o juez o Tribunal con funciones de conocimiento». [footnoteRef:12] [11: Cfr. Fl. 9 id.] [12: Cfr. Fl. 36 y 37 ídem.] En la audiencia de lectura de sentencia, dicho togado ratificó esa manifestación ante el Tribunal.

Por consiguiente, no tenía cabida para efectos del cómputo de términos fijar como referente el día en que se les comunicó personalmente a los acusados el fallo de segunda instancia (CSJ SP, 06 Feb. 2013, Rad. 38975), sino la fecha en que la sentencia se notificó en estrados, ante la ausencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que incidieran en que no concurrieran a la audiencia en la que se le iba a dar lectura.

Ahora, aunque se enteró a MARTÍNEZ HERRERA y RODRÍGUEZ MUNAR de manera personal la decisión, esa gestión estaba asociada al principio de publicidad y por la necesidad de comunicarles las medidas adoptadas por la judicatura, en pos de validar su exigibilidad y cumplimiento (cfr. en lo pertinente CSJ AP-794-2018). En ese orden de ideas, la constancia secretarial para la interposición y sustentación del recurso, elaborada con base en la fecha en que se realizó dicha comunicación, carece de poder vinculante y es insuficiente para generar una expectativa razonable a los interesados en su impugnación. 9.

Establecido, entonces, que el libelista no sustentó oportunamente el recurso extraordinario, la determinación que se impone es declararlo desierto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal-, el 23 de noviembre de 2018.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3