Definición de competencia Radicación No.54904 Daniel Vásquez y Johan Restrepo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1066-2019 Radicación n.° 54904 (Acta n.° 72) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S La Corte define la competencia para adelantar el juicio dentro del proceso que, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, se sigue en contra de Daniel Humberto Vásquez Agudelo y Johan Sebastián Restrepo Mipaz.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según el escrito de acusación, Armando Gómez Suárez recibió varias llamadas, de una persona que se identificó como miembro de la Policía Nacional, quien le dijo que su sobrino había sido capturado por portar un arma de fuego y le exigió, inicialmente, $3´000.000 a cambio de dejarlo en libertad, suma que debía ser consignada a nombre de Johan Sebastián Restrepo; sin embargo, en posterior conversación se le indicó que la consignación debía realizarse a nombre Daniel Humberto Vásquez Agudelo.
El 14 de febrero de 2017, en Floridablanca, Santander, la víctima depositó $1.545.000 en favor de Vásquez Agudelo; este, según información obtenida de las empresas de giros, en varias ocasiones había reclamado dinero en similares circunstancias. Por otra parte, A través de la misma modalidad extorsiva, Elena y María del Rosario Rodríguez Velandia se vieron coaccionadas a consignar, el 25 de febrero de 2017, $350.000 y $400.000, respectivamente, a nombre de Johan Sebastián Restrepo Mipaz.
El constreñimiento se cumplió a través de múltiples llamadas telefónicas en las que inicialmente se les manifestaba que su sobrino había atropellado a un niño y se necesitaba la suma de $2´000.000 para que no lo denunciaran y luego se les indicaba que el infante había fallecido. Daniel Humberto fue capturado el 23 de octubre de 2018 en Pereira, Risaralda.
Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de aquella capital, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Legalizada la aprehensión la fiscal le comunicó que sería investigado como coautor de extorsión agravada, delito descrito y sancionado en los artículos 244 y 245 numeral 8° del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10° ibidem; finalmente, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.[footnoteRef:1] [1: Ver folio 44 del cuaderno del juzgado. ] Johan Sebastián, por su parte, fue aprehendido el 19 de noviembre de 2018 y, en audiencia realizada los días 20 y 21 de noviembre de aquella anualidad, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Pereira declaró que su captura se ajustó a derecho.
La fiscalía le formuló imputación como coautor de extorsión agravada con circunstancia de mayor punibilidad (arts. 244, 245 núm. 8° y 58 núm. 10° L.599/00)[footnoteRef:2] y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, liberal B, numeral 3°. [2: Minuto 06:39 de la audiencia de 21 de noviembre de 2018.] El escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 2019[footnoteRef:3], sin modificar la calificación jurídica hecha en la imputación. Luego, por reparto efectuado el pasado 15 de enero[footnoteRef:4], correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga juzgar a ambos imputados. [3: Ver folio 70.
Ibidem. ] [4: Ver folio 72. Ibidem.] La audiencia de formulación de acusación se instaló el 6 de marzo del año que avanza[footnoteRef:5] y, como lo establece el inciso 1° del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concedió el uso de la palabra a las partes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y realizaran observaciones al escrito de acusación. En uso esa potestad la fiscal impugnó la competencia de la juez para adelantar el juzgamiento[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 112.
Ibidem. ] [6: Minuto 09:09 de la audiencia de 6 de marzo de 2019.] III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La fiscalía manifestó que, según informe de investigador de campo calendado el 19 de febrero de 2019[footnoteRef:7], todas las llamadas extorsivas se realizaron desde la cárcel La Picaleña, con sede en la ciudad de Ibagué; en consecuencia, son los jueces penales municipales de aquella ciudad quienes tienen atribución legal para conocer el proceso. [7: Ver folio 110.
Ibidem.] La Juez remitió el asunto a esta Sala de Casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la definición de competencia cuando se trate de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como lo son Bucaramanga e Ibagué. La definición de competencia es el mecanismo establecido para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Este trámite es regulado por el artículo 341 del Estatuto Procesal Penal de 2004, según el cual «… de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno …». En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Daniel Humberto Vásquez Agudelo y Johan Sebastián Restrepo Mipaz, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo. Teniendo en cuenta que son múltiples los comportamientos punibles que, en la modalidad de concurso homogéneo, se atribuyen a cada uno de los imputados, la regla de competencia aplicable al presente caso es la establecida en el artículo 52 del Estatuto Procedimental, mas no la consagrada en el artículo 43 de la misma obra.
Sobre el particular, esta Corte ha explicado lo siguiente: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.] Pues bien, atendidos los postulados del artículo 52 adjetivo y habida cuenta que la cuantía de las extorsiones descritas en el escrito de acusación no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos[footnoteRef:9], el funcionario llamado a conocer de la actuación es el juez penal municipal. [9: $110´657.550.] Descendiendo al siguiente criterio, esto es, el territorial, este se determina en forma excluyente y preferente, primero, por el lugar donde se ha cometido el delito más grave; así, como en el presente asunto se procede por un concurso homogéneo de extorsiones agravadas según lo dispuesto en el artículo 245 numeral 8°, se tiene que todas conductas muestran la misma gravedad.
Ahora bien, en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que se entiende cometido donde «se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas»[footnoteRef:10], y cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas, «en el sitio en que se realizó la llamada»[footnoteRef:11]. [10: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291] [11: CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150] Más recientemente la Corte reiteró dicho criterio, considerando que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927] De la lectura del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 19 de febrero de 2019[footnoteRef:13], se sabe que todas las llamadas extorsivas se realizaron desde el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conocido como La Picaleña. En tal virtud, la competencia para adelantar el juzgamiento recae en los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, a donde se enviará la actuación para que sin más dilaciones se continúe con la audiencia de formulación de acusación. [13: Folio 110 del expediente.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.
R E S U E L V E 1. DISPONER que el juicio adelantado contra Daniel Humberto Vásquez Agudelo y Johan Sebastián Restrepo Mipaz, como presuntos coautores de extorsión agravada en concurso homogéneo, prosiga en los Juzgados Penales Municipales de Ibagué - reparto -, a donde se remitirá la actuación. 2. Comunicar lo resuelto al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2