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AP1065-2020(52002)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 52002 Alejandro Ossa Villegas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1065-2020 Radicación n° 52002 Aprobado acta nº 115 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual confirmó el fallo emitido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado 7 Penal Municipal de la misma ciudad.

H E C H O S Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, el 17 de enero de 2015, aproximadamente a las cinco y media de la mañana, cuando un sujeto acompañado de dos menores de edad, abordó el vehículo taxi de placas VCJ 213, marca Hyundai, modelo 2006, y mediante violencia física sometieron al conductor, señor Juan Carlos Samboní Hoyos, a quien despojaron del automotor, del dinero en efectivo correspondiente al producido del mismo y de un GPS.

El conductor informó del hurto al propietario, quien tras activar el sistema de geo localización ubicó la zona por la cual se movilizaba el automotor, dando aviso a las autoridades policiales, que inmediatamente activaron el operativo con las unidades del sector, logrando la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS y dos menores de edad, quienes se movilizaban en otro taxi que acababan de abordar, después de abandonar el vehículo hurtado cuadras atrás. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Producida la captura de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS,[footnoteRef:1] el 18 de enero de 2015 el Juez 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali inició las audiencias concentradas, legalizando el procedimiento de captura, que declaró en flagrancia. Seguidamente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto (art. 239 del C.P.), calificado por la violencia (art. 240 inciso 2 ib.) y agravado por cometerse por dos o más personas (art. 241 -10 ib.), cargos frente a los cuales se declaró inocente. [1: Y dos menores de edad que fueron dejados a disposición de los jueces de infancia y adolescencia.] A solicitud del delegado del ente acusador, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, (12 de marzo de 2015), le correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 8 de julio del mismo año, en la que la fiscalía acusó a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como autor del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la premisa fáctica y adecuación jurídica deducidas en la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2015 y el juicio oral empezó el 25 de noviembre de ese año y culminó el 2 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se surtió la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y condenó a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017. Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo único postula el recurrente al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Anuncia la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7, 276, 372, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, al igual que el art. 240 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, por la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, «con respecto a la sana crítica y en ésta, las leyes de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia,», y falso juicio de existencia por pretermisión y suposición probatoria.

En desarrollo del cargo el censor manifiesta que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio respecto de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, dado que les proporcionaron un alcance parcializado y equivocado, así como omitieron efectuar valoraciones favorables al procesado. Luego de transcribir el fallo objeto del recurso y los interrogatorios efectuados a tres de los testigos que declararon a instancias de la defensa (Julián Andrés Angulo, Alejandro Ossa Villegas -procesado-, y Francisco Emilio Murillo González), concluye que el tribunal los valoró de manera ‘subjetiva’ «en aquellos apartes del testigo, que se reflejan sospechosos, pero que finalmente el sentenciador, otorga una credibilidad igualmente subjetiva. » Critica la credibilidad que los juzgadores otorgaron al testimonio del taxista Juan Carlos Samboní Hoyos y a los policiales que realizaron las capturas, mientras que no creyeron lo dicho por los testigos de la defensa, agregando que incluso pretermitieron lo declarado por Francisco Emilio Murillo González.

Como corolario menciona que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no reconocer la duda en favor del procesado. En consecuencia, solicita casar el fallo, para en su lugar absolver a ALEJANDRO OSSA VILLEGAS porque no se ha derrumbado la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Tratándose de la causal descrita en el artículo 181-3 ídem, en la que el demandante inscribe el cargo, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

La violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, requiere la acreditación del desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

Por su parte, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Para acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

A la luz de las anteriores premisas, el cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS ha de ser inadmitido, pues la sustentación del mismo no sólo infringe múltiples exigencias formales, sino que se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, pues no acredita alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en la demanda.

En primer lugar, la censura no pone en evidencia que los juzgadores hubieran incurrido en un falso raciocinio, pues se limita a enunciar de manera genérica que valoraron la prueba en su integridad con violación de las reglas de la sana critica, sin especificar qué máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica fue infringida en el escrutinio probatorio aplicado en la sentencia. En segundo término, el libelo no pone de presente que alguna prueba -debidamente incorporada a la actuación- fue completamente inobservada o que los falladores estimaron como tal un medio de conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser considerado como prueba, lo cual deja en el vacío el reclamo por falso juicio de existencia. Realmente, lo que el discurso generalizado evidencia es un apartamiento a la manera como el juzgador colegiado apreció la prueba testimonial recaudada, aludiendo a la supuesta existencia de contradicciones en el dicho del conductor del taxi, a quien califica como parcialmente sospechoso, pues en criterio del censor no es creíble el reconocimiento que hizo de su defendido como uno de los asaltantes que subió al taxi, ya que aunque OSSA VILLEGAS fue capturado en compañía de los dos menores de edad que participaron en el hurto, aquél es ajeno al hecho delictivo, como lo declaró uno de los adolescentes condenados, argumento a partir del cual plantea la existencia de una duda probatoria.

En contraste con tal afirmación, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia se ocupó de valorar en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, concluyendo que el testimonio de Juan Carlos Samboní Hoyos, taxista asaltado, además de ser creíble, encuentra soporte en la situación fáctica que allí se demostró, en tanto coincide la hora en la que reportó el hurto, con el lugar donde informó había ocurrido el hecho, el número de personas que se subieron al taxi, y el reconocimiento que hizo de los capturados, entre ellos, ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, de quien dijo acordarse bien de sus rasgos morfológicos debido a la ubicación que tomó dentro del vehículo, quedando a la vista en el espejo retrovisor, situación que ratificó en su declaración en el juicio cuando lo señaló directamente, conclusión frente a la cual el censor no demuestra la existencia de yerro susceptible de ser corregido en sede de casación. Así, en el fallo se indica con claridad que: …El procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, una vez fue aprehendido junto a los dos menores de edad por los agentes del orden, fueron reconocidos por la víctima JUAN CARLOS SAMBONÍ HOYOS, quien afirmó que estos tres jóvenes, incluyendo al aquí procesado, fueron los autores del hurto perpetrado instantes antes sobre el vehículo taxi que conducía, reconocimiento que es ratificado primero a través de diligencia de reconocimiento fotográfico-álbum que es debidamente incorporado a la actuación- en el que sin dubitaciones señala la foto correspondiente al señor OSSA VILLEGAS y después en el juicio oral, en el que el señor SAMBONÌ HOYOS, hace un señalamiento directo al procesado, indicando además que lo recuerda bien debido a la ubicación que tomaron en el taxi, era precisamente al hoy procesado a quien podía ver por el espejo retrovisor…[footnoteRef:2] [2: Folio 14 del fallo recurrido.] Reflexiones sobre las cuales, se reitera, el censor no acredita error de apreciación, como tampoco cuestiona la valoración de los testimonios de los policiales Walter Restrepo Ortiz, Johan Salas Salas, Edilberto Rojas González y Mauricio Cardona López, quienes, una vez conocieron del reporte del hurto participaron en el operativo de recuperación del taxi hurtado, y declararon en el juicio coincidiendo en indicar que a través de la señal del GPS ubicaron el vehículo, lo siguieron y vieron cuando los tres hombres se bajaron del automóvil emprendiendo la huida con dirección a las canchas, lugar al que se encontraban próximos.

Así lo destacó el tribunal: Los testimonios de los gendarmes se estiman coherentes, claros y concatenados entre sí, ya que de manera similar narran el despliegue del operativo y cuál fue la participación de cada uno de ellos en el mismo, indicando sin dubitaciones o contradicciones relevantes que a través de la señal de GPS se logró la ubicación del vehículo tipo taxi hurtado, igualmente cómo la patrulla integrada por los agentes WALTER RESTREPO ORTÍZ y EDILBERTO ROJAS GONZÁLEZ, ubicaron el automotor observando cuando los tres jóvenes posteriormente aprehendidos descienden del rodante y emprenden la huida presurosos con dirección a las canchas, lugar al que se encontraban próximos los patrulleros JOHAN SALAS SALAS y MAURICIO CARDONA LÓPEZ, quienes al dirigirse a este sitio y no observar a nadie, les parece extraña la presencia de otro taxi, resolviendo detenerlo, encontrando que como pasajeros del mismo iban tres jóvenes con las mismas características a los que estaban buscando, sospecha que fue confirmada con el arribo al lugar del señor SAMBONÍ HOYOS, quien les manifiesta que efectivamente se trata de los facinerosos que momentos antes le habían agredido y hurtado el taxi en el que se encontraban laborando.[footnoteRef:3] [3: Folio 15 ib. ] Ahora bien, en relación con los testimonios de la defensa, el censor contradictoriamente indica que el fallador pretermitió apreciar la declaración del taxista Francisco Emilio Murillo González, pero simultáneamente manifiesta su desacuerdo con la manera como se valoró, criticando que se haya restado credibilidad a su dicho.

De la lectura del fallo advierte la Sala que el tribunal sí se ocupó del testimonio del taxista Francisco Emilio Murillo González, quien conducía el vehículo en el que fueron aprehendidos los dos menores de edad y el aquí procesado ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, en cuya valoración admitió que el declarante no suministró información relacionada con el hurto, pero de allí no infirió que OSSA VILLEGAS no haya intervenido en el hecho delictivo, pues reflexiona que cuando el testigo recogió a los tres pasajeros, el episodio ya había sucedido, razón por la cual no podía dar cuenta de lo ocurrido en los minutos previos, destacando, eso sí, que el mismo advirtió el nerviosismo de estos, al punto que se intranquilizó por su actuar.

Así lo reseñó el fallo: … a eso de las 5 am, luego de transportar a un pasajero por los lados de la Fortaleza, un joven lo paró, lo recogió y éste le dijo que dieran la vuelta para recoger a otras personas a media cuadra y se subió al taxi, luego recogieron a tres muchachos más, los cuales le dijeron que los llevara para el barrio la Independencia, indicándole por dónde dirigirse, llegando a una cancha, uno de ellos se bajó y le dijeron que fuera a buscar a alguien, cuando se bajó se quedaron hablando y uno de ellos le decía a otro “yo les dije que se quedaran quietos que la cosa estaba muy caliente” al escucharlo se asustó un poco pero otro de ellos lo tranquilizó y le pagó $5.000 por la carrera adelantado (sic) … … cuando volvió el sujeto al vehículo tras no encontrar nada, pasó por el lado una patrulla a gran velocidad y dieron la vuelta para parar el taxi, hicieron bajar a los ocupantes pues en el radio se escuchaba que ahí iban, luego los detuvieron por hurto…[footnoteRef:4] [4: Folio 9 del fallo de primera instancia.] De manera que el tribunal sí apreció lo declarado por el taxista Francisco Emilio Murillo González, solo que no le otorgó el alcance probatorio pretendido por el recurrente, quien considera que era el testigo ‘clave’ para esclarecer que ALEJANDRO OSSA VILLEGAS no participó en el hurto.

En tal sentido, no acredita el recurrente que el tribunal incurriera en errores susceptibles de ser corregidos por la vía casacional, al concluir que Francisco Murillo González, a pesar de ser un testigo espontáneo e imparcial, no aportó información sobre el hurto, dado que solo le consta desde el momento en que ALEJANDRO OSSA VILLEGAS le hizo la señal de pare al taxi que aquél conducía y se subió con dos jóvenes más, avanzando unas pocas cuadras hasta cuando la policía detuvo el vehículo y capturó a sus pasajeros.

Lo propio ocurre con los demás testigos que declararon a instancias de la defensa, respecto de los cuales el recurrente afirma fueron ‘desconocidos por los juzgadores’, cuando realmente el reproche se orienta a demeritar la valoración que de cada uno de ellos se realizó en el fallo. Frente a lo declarado por Víctor Eduardo Mondragón Quila, menor de edad capturado y sancionado por el mismo hecho en la jurisdicción de infancia y adolescencia, dedujo el tribunal que intentó favorecer con su declaración a su amigo ALEJANDRO OSSA VILLEGAS, atribuyendo a un tercer hombre desconocido, la participación en el hurto, dejando al procesado ajeno al hecho delictivo, relato que, concluye el fallo, desconoce el señalamiento directo que hizo la víctima en contra de OSSA VILLEGAS.

Sobre el punto, agrega el juzgador, ningún respaldo probatorio ostenta la tesis de la defensa a partir de la cual el tercer hombre es un desconocido de quien no se sabe el nombre, la edad, la ubicación o cualquier dato que permita su individualización, versión que no pasa de ser una coartada sin prueba que la respalde: …Llama la atención de la Sala que aunque estos testigos refieren haber compartido esa noche con un grupo bastante grande de personas, cuando son indagados por sus nombres no proporcionan mayores datos, debiendo resaltar que siendo de especial relevancia para el soporte probatorio de su teoría del caso el nombre del tercer joven que participó en el hurto, los testigos de la defensa al unísono manifestaron desconocer nombre completo y datos relevantes…[footnoteRef:5] [5: Folio 18 del fallo recurrido.] Acorde con lo anterior, la propuesta del censor se orienta a cuestionar la condena desde su propia perspectiva de valoración, sin que hubiera acreditado la supuesta existencia del aludido error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, ni el apenas esbozado yerro por omisión en la apreciación de las pruebas, propio del falso juicio de existencia, siendo insuficiente para que prospere el examen de fondo del cargo, la simple afirmación de haberse conculcado el principio in dubio pro reo.

En síntesis, las censuras del demandante se encaminan a cuestionar la tarea apreciativa de la prueba realizada por el funcionario judicial, desconociendo que tal labor sólo encuentra límites en el acatamiento de los criterios de la sana crítica. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEJANDRO OSSA VILLEGAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15