Extradición Radicación 56907 Emilio José Pérez García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1064-2020 Radicación Nº. 56907 Acta 115 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El apoderado judicial de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA solicitó, dentro del término de traslado para elevar postulaciones probatorias, que se recibieran los testimonios de la cónyuge y la hermana del reclamado en aras de acreditar la supuesta coacción de la que fue víctima en el procedimiento de captura. Además, el reporte de sus movimientos migratorios para demostrar que todo se trata de un montaje. 2.
Mediante decisión del 22 de abril de 2020, la Sala dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de establecer la existencia de procesos penales contra el reclamado y, por esa vía, descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem. Negó las postulaciones del defensor de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA, en esencia, porque con ellas busca el abogado demostrar la inocencia del solicitado, debate que resulta completamente ajeno al procedimiento de extradición, pues el mismo debe ser abordado ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Insiste el defensor en que cuando PÉREZ GARCÍA fue capturado, las autoridades ejercieron coacción sobre él. Además, que todo el trámite de extradición se suscitó por la declaración de un testigo anónimo sin que su prohijado haya participado en movimientos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Por el contrario, su defendido es un «taxista» que ha laborado de manera lícita y no tiene en la actualidad cuentas pendientes con la justicia. De ahí que deban decretarse las postulaciones probatorias, en aras de evitar una «injusticia».
CONSIDERACIONES Aunque el apoderado de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA ataca, por la vía del recurso de reposición, los aspectos que fundaron el proveído en el que la Corte negó la práctica de las pruebas que pidió en la fase correspondiente, el mecanismo horizontal no está llamado a prosperar. Primero, porque el defensor no mostró que la Sala haya incurrido en algún yerro en la providencia objeto de impugnación. Segundo, porque su intención es insistir en las postulaciones probatorias que fueron denegadas, sin hacer algún aporte novedoso que permita variar el sentido de la decisión adoptada por la Sala.
Solo reitera, de manera sucinta, que existieron supuestas coacciones en el procedimiento de captura y que su prohijado es ajeno a los hechos materia del trámite de extradición, en tanto es una persona sin antecedentes judiciales que se vio afectada por un supuesto «montaje». Al respecto, la alegación relacionada con la posible ocurrencia de coacción en el procedimiento de captura escapa a los fines del concepto a cargo de la Corte, pero basta descartarla en el caso con el hecho de que el reclamado admitió suscribir, al momento de su detención, la constancia de buen trato que se anexó con la solicitud.
De otro lado, claramente se advirtió en el auto objeto de reproche que la responsabilidad del reclamado es un tema ajeno al trámite de extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país requirente. Ha de insistirse al respecto que, en sede de extradición: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (CP056-2018).
Además, pacíficamente se ha expuesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, que en sentencia C-460/08, en punto del trámite de extradición dijo lo siguiente: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Queda claro, entonces, que discusiones como la que pretende abordar el apoderado de PÉREZ GARCÍA sobre la responsabilidad del solicitado en extradición, deben zanjarse al interior del proceso penal que curse contra el requerido, ante los jueces de la nación que activa dicho trámite de cooperación internacional. Por lo expuesto, los argumentos aducidos por el defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisión atacada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 22 de abril de 2020. Contra este auto no procede ningún recurso. En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7