Impedimento Radicación 54876 MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1063-2019 Radicación n.° 54876 Acta 72 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Arce Tovar, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del proceso penal seguido contra la juez MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Según el escrito de acusación, en calidad de Juez Único Promiscuo de Isnos (Neiva), MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO conoció el proceso penal adelantado contra Francisco Aullón Anacona y otro, bajo el radicado No. 2009-0184-00. Al interior de dicha actuación, «extendió documento público, como es el acta de audiencia de juzgamiento, calendado 14 de septiembre de 2009, donde consignó una falsedad, esto es, el de haber asistido o concurrido el defensor del procesado (…) cuando ello no fue cierto» [footnoteRef:1]. [1: Cuaderno No. 1 Tribunal.
Folio 6.] 2. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra la enjuiciada, como autora responsable del punible de falsedad ideológica en documento público. 3. Por reparto, la actuación correspondió al Despacho del doctor Álvaro Arce Tovar, quien el pasado 1° de marzo manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresó que en su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque como Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, integró una Sala de Decisión de Tutela en virtud de la cual emitió opinión sobre el asunto que ahora le corresponde tramitar y resolver.
En concreto, señaló que en 2012 conoció –en sede de segunda instancia- la solicitud de tutela interpuesta por el apoderado del sentenciado Francisco Aullón Anacona contra el Juzgado Único Promiscuo de Isnos (Neiva), por violación del derecho fundamental al debido proceso. Analizado el caso, concurrió con la Sala en conceder el amparo constitucional y declarar la nulidad de la causa seguida bajo el radicado No. 2009-0184-00.
Básicamente, porque según las pruebas testimoniales aportadas a la actuación, como fueron, las declaraciones del abogado César Augusto Argote Bolaños –defensor del mencionado sentenciado- y del secretario del juzgado accionado, Carlos Humberto Castañeda Ramos, se acreditó que la titular del juzgado accionado, doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, incurrió en irregularidades procesales lesivas del derecho a la defensa técnica del enjuiciado.
Destacó, también, que en ese mismo pronunciamiento se ordenó compulsar copias penales contra la juez, en la medida en que «en el acta de audiencia pública, al parecer se consignaron hechos contrarios a la realidad» [footnoteRef:2]. [2: Cuaderno No. 2 Tribunal. Folio 12. ] Bajo tales presupuestos, consideró el Magistrado que su criterio se encuentra comprometido para realizar «un análisis ponderado e imparcial sobre el aspecto fáctico así como de la responsabilidad de la funcionaria imputada en esta investigación».
Los testimonios que conoció en el marco del trámite constitucional y fueron « determinantes» para avalar la pretensión de amparo, ahora cobran «importancia en el proceso penal», pues la fiscalía los postula en el escrito de acusación como elementos de convicción que llevará a juicio para respaldar su teoría del caso [footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 12.] 4.
Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declararon infundado el impedimento. Afirmaron que el objeto de la acción constitucional, la práctica de pruebas y la decisión adoptada, «siempre giró en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de Francisco Aullón Anacona porque se le cercenó el derecho a tener una adecuada defensa técnica»[footnoteRef:4], sin que fuere motivo de análisis o pronunciamiento, la comisión de algún delito por parte de la doctora MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO. [4: Ibíd. Folio 16.] Tan sólo, subrayaron que al final del fallo constitucional, «de forma casi marginal y con una escasa argumentación la otrora Sala Penal dijo que “al parecer” en el acta de la audiencia pública se consignaron hechos contrarios a la realidad y por esa razón ordenó la remisión de copias ante la Fiscalía».
Sin embargo, esa consideración no concreta una manifestación específica «sobre la estructuración de los elementos del delito ni sobre la responsabilidad»[footnoteRef:5] de la enjuiciada. Por ende, no tiene el alcance y la trascendencia requerida para ser catalogada como una opinión seria y de fondo sobre el asunto. [5: Ibíd. Folio 16.] En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. 5.
Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial. [6: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.
(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). 6. En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2012 que amparó el derecho fundamental al debido proceso del condenado Francisco Aullón Anacona, vulnerado a causa de las irregularidades procesales en que incurrió la juez de conocimiento MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO, las cuales a su vez, determinaron la presente actuación en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es, la materialidad de la conducta imputada y su atribución a la procesada a título de autora.
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. Con dicho propósito, aseguró el ponente que el impedimento para conocer del asunto de la referencia surgió porque algunas de las pruebas que en la actualidad sustentan la acusación contra la juez CASAS TRUJILLO, fueron analizadas en el trámite de tutela y constituyeron el fundamento para emitir la orden de amparo constitucional y compulsar copias penales contra dicha funcionaria.
Sin embargo, no encuentra la Sala cómo esas actuaciones pueden empañar la objetividad e imparcialidad del Magistrado, en orden a adelantar la causa penal seguida contra la juez. De la lectura del fallo se aprecia que el estudio constitucional se limitó a verificar la conculcación del derecho de defensa del procesado. Para tal fin, se transcribieron apartes relevantes de las declaraciones del abogado defensor del procesado, César Augusto Argote Bolaños, así como la del secretario del juzgado Carlos Humberto Castañeda Ramos, y a partir de ellas se concluyó: La Sala observó una serie de violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, contradicción, igualdad, libertad personal, entre otros, (…) se colige sin necesidad de mayores lucubraciones, la total transgresión al ordenamiento penal adjetivo, como quiera las audiencias preparatoria y de juzgamiento se realizaron sin la presencia del defensor, y aunque ésta no es obligatoria en la primera, si lo es en la segunda conforme las voces del artículo 408 de la Ley 600 de 2000 [footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 8. ] Visto lo anterior, es claro que las afirmaciones planteadas por la Sala que integró el Magistrado Arce Tovar, luego de examinar las pruebas testimoniales referidas, resultan insuficientes para para dar por acreditada la causal de impedimento invocada.
El análisis de estos elementos se enmarcó de manera particular y exclusiva respecto de la falta de defensa técnica del procesado al interior del diligenciamiento que cursó en su contra. Nunca en torno a la tipificación de la falsedad ideológica en documento público, o sobre la conducta atribuida a quien hoy funge como procesada. En ese orden, las opiniones emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen el criterio del funcionario de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a MAGDA CECILIA CASAS TRUJILLO.
Ahora bien, el sólo hecho de que el Magistrado haya ordenado compulsar copias contra la juez, no consolida el impedimento planteado, pues esta solo se configura si se anticipa un criterio que comprometa su objetividad. Sobre el particular, ha dicho la Corte: (…) por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.
(…) 3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente: Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843): “Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.[footnoteRef:8]” [8: CSJ AP- 10 dic. 2008, rad. 30.922.] En este caso, el único apartado donde se alude a este tema consagra una indicación escueta, derivada de la apreciación eminentemente objetiva de que la información contenida en el acta de audiencia pública de juzgamiento, relativa al proceso penal No. 2009-0184-00, es falsa.
Por ende, es claro que la orden de compulsación de copias tampoco comportó la emisión de juicios de valor acerca del delito o el presunto compromiso penal de la funcionaria. 7. La Corte procederá entonces a declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Arce Tovar, Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, Álvaro Arce Tovar. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10