CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 51813 Edilson Bustos Lozada LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AP1063-2018 Radicación No.: 51813 Aprobado Acta No 90 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual suspendió la privación de la libertad de EDILSON BUSTOS LOZADA.
ANTECEDENTES: 1. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDILSON BUSTOS LOZADA a la pena de 52 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 28 de septiembre de 2015. 2.
Mediante comunicación OFI17-0023162-OAJ-1500 del 29 de julio de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó al Tribunal Superior que mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio del mismo año, se designó a EDILSON BUSTOS LOZADA como gestor o promotor de paz, por un período inicial de 3 meses prorrogables. En tal virtud, solicitó a la citada Corporación la suspensión de la ejecución de la pena en cumplimiento del citado acto administrativo. 3.
En auto del 15 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió favorablemente la solicitud de suspensión de la privación de la libertad de BUSTOS LOZADA y en consecuencia, ordenó su libertad previa suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 4 del Decreto 1175 de 2016. 4. Contra la anterior determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso reposición y en subsidio apelación, mientras que el apoderado de víctimas únicamente hizo uso del recurso vertical.
Despachada desfavorablemente la reposición, la actuación fue remitida a esta Corte para resolver los recursos de alzada. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, con sustento en la facultad dispuesta en el artículo 1 del Decreto 1175 de 2016, concluyó que EDILSON BUSTOS LOZADA se hacía acreedor del beneficio de la suspensión de la privación de la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al verificar que mediante Resolución 285 de 2017 fue designado por el Gobierno Nacional como promotor de paz por el término de 3 meses, en virtud de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó en su favor dicha medida temporal.
IMPUGNACIONES 1. El apoderado de las víctimas se opuso al beneficio otorgado a BUSTOS LOZADA, en razón a no ostentar la condición de miembro del extinto grupo guerrillero. En sustento, aseguró que es de público conocimiento que en las cárceles del país se vendieron cupos a personas que, sin pertenecer a las FARC, pagaron fuertes sumas de dinero para aparecer en los listados de combatientes, única conclusión posible ante la sorpresiva inclusión del procesado en tales listados, cuando nunca a lo largo de su trayectoria delincuencial se evidenció que militara en algún grupo alzado en armas.
Contrario a ello, indicó que se trata de un delincuente común, que secuestró y desapareció a Heli Ballesteros desde el 23 de diciembre de 2011, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero. Por ello, consideró que el procesado pretende burlar a la judicatura haciéndose pasar por guerrillero, con el único fin de evadir la acción de la justicia pues, estima, para cuando la JEP se cerciore que debe ser recapturado, ya habrá huido hacia Venezuela.
Aseguró, además, que una circunstancia indicativa de que en efecto pagó para ser reconocido como subversivo, es que al momento del registro inicialmente suministró una cédula falsa, razón por la cual se negó su primigenia solicitud de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas. 2. Por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación reseñó que EDILSON BUSTOS LOZADA no es miembro de las FARC EP, que no es más que un “colado” que evidencia “la farsa de este proceso”.
En tal sentido, indicó que la delincuencia común aliada con oscuros intereses han asaltado la buena fe, como principio basilar del acuerdo de paz con el Ejecutivo, con el fin de obtener beneficios que solo propician impunidad y desconfianza de la sociedad y de las víctimas, quienes observan cómo la pena de 52 años de prisión que le fue impuesta, seguramente no será cumplida.
En su sentir, es desalentador que el procesado engañe al Poder Ejecutivo para ser nombrado gestor de paz y por esa vía, propiciar la suspensión de su pena, pues entiende que carece de las condiciones “ naturales e innatas” para cumplir con tal encargo y, por el contrario, aprovechará para huir de la justicia. De otro lado, censuró que el Tribunal hubiera ordenado la libertad inmediata del procesado, avalando sin más la petición del Gobierno Nacional, como si la judicatura fuera simple ejecutora de actos administrativos, proferidos con clara intromisión del ejecutivo en la labor judicial.
Recordó que en decisión de segunda instancia emitida por el mismo Tribunal el 21 de julio de 2017, se negó a BUSTOS LOZADA el traslado a una ZVT y se dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz para que verificara la pertenencia de éste al grupo armado ilegal. Por ello, se preguntó si tal verificación se realizó o si se limitó dicho funcionario a corregir el número de cédula originalmente entregado por este “siniestro personaje”.
CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que pasan a explicarse. 1. El artículo 61 de la Ley 975 de 2005, “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, dispone: “Artículo 61: El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz”. Esta disposición, fue reglamentada a través de los decretos 880 de 2008 y 614 de 2009, revocados por el decreto 3011 de 2013, modificado a su vez por el decreto 1175 de 2016, actualmente vigente.
Conforme este último, la suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal, dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos armados organizados al margen de la ley, que no apareja la suspensión del proceso penal. En efecto, el beneficiario de la suspensión debe permanecer a disposición de las autoridades judiciales para el desarrollo de las diligencias que el procedimiento penal demande, a la par que debe comprometerse con el Gobierno Nacional a actuar como gestor de paz, para lo cual se exige la suscripción de un acta de compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz y la presentación de informes mensuales sobre las actividades desarrolladas, obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la designación como promotor de paz y la reactivación inmediata de las medidas o sanciones penales ordinarias.
Ahora bien, tal facultad, otorgada por virtud del legislador al Presidente de la República, es eminentemente discrecional, en tanto puede ser beneficiario de la misma cualquier individuo que el Gobierno Nacional considere que puede contribuir a facilitar la estructuración e implementación de un proceso de paz, con la única salvedad de que pertenezca o haya pertenecido a un grupo armado al margen de la ley. 2.
La naturaleza discrecional del mecanismo no implica que este desprovisto de todo tipo de control, pues para su postulación no basta con la inclusión del nombre del beneficiario en los listados entregados por los voceros del grupo armado ilegal, en los términos del artículo 1º, parágrafo 5º, de la Ley 1779 de 2016[footnoteRef:1], ya que esa sola condición no otorga ningún estatus jurídico especial. [1: Mediante la cual se modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999; 782 de 2002; 1106 de 2006; 1421 de 2010 y 1738 de 2014.] En este orden, si bien los listados son aceptados de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz en virtud del principio de confianza legítima, las personas inscritas son objeto de verificación por el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante Decreto 1174 de 2016, el cual se ocupa de corroborar la efectiva militancia de los potenciales beneficiarios en el grupo armado de que se trate.
El Comité Técnico Interinstitucional se ocupa de “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley”[footnoteRef:2] y está conformado de la siguiente manera[footnoteRef:3]: [2: Inciso 1º, artículo 3º, Decreto 1174 de 2016.] [3: Artículo 2º, Ib.] “(…) a) Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: 1.
El Alto Comisionado para la Paz o su delegado; 2. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o su delegado; b) Por el sector defensa: 1. Por el Ministerio Nacional: i. El Viceministro para Políticas y Asuntos Internacionales o su delegado. 2. Por las Fuerzas Militares: i. El Jefe de Inteligencia Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o su delegado; ii.
El Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional o se delegado; iii. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional o su delegado; iv. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado. 3. Por la Policía Nacional: i. El Director de Inteligencia de la Policía Nacional o su delegado; ii.
El Director de Investigación Criminal e Interpol o su delegado. c) Por el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia: 1. El Director de Inteligencia o su delegado. d) Por la Fiscalía General de la Nación: 1. El Vicefiscal General de la Nación o su delegado. e) Por el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado”.
En suma, el proceso de acreditación no se agota con la conformación de las listas y su aceptación de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz. Exige, en todo caso, la verificación de la condición de alzados en armas de sus beneficiarios, labor en la cual trabajan de manera coordinada varias entidades e instituciones del Estado. 3. En el presente asunto, EDILSON BUSTOS LOZADA fue incluido en la lista que el vocero de las FARC EP entregó al Gobierno Nacional de los miembros de dicha organización. Su nombre fue objeto de verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, que dio su aval para su acreditación, la cual se materializó a través de la Resolución 007 del 15 de mayo de 2017.
Dada su condición de miembro reconocido del extinto grupo subversivo, el Gobierno Nacional, mediante Resolución 285 del 28 de julio de 2017, designó a BUSTOS LOZADA como gestor de paz por el término de 3 meses. Según se consignó en el citado acto administrativo, BUSTOS LOZADA contribuirá “con su conocimiento y experiencia en la realización de labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de reincorporación que se establezcan; así como actividades de reparación, tales como desminado humanitario o apoyo a las labores de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado o en otras tareas que sean establecidas”, labores que entiende la Sala ha cumplido a cabalidad, en tanto la designación le fue prorrogada en Resolución 375 del 26 de octubre de 2017 y ampliada hasta el próximo 27 de abril, en Resolución del 19 de enero del presente año. En este orden, no obra en la actuación elemento de prueba que señale que ha incumplido las condiciones en las cuales le fue otorgado el beneficio de la suspensión de la privación de su libertad, en la medida en que el Tribunal no lo ha citado para diligencia alguna desde que fuera ordenada su libertad y se presume, ha entregado los informes mensuales de su gestión como promotor de paz a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Si bien alegan los impugnantes que BUSTOS LOZADA no es miembro de las FARC EP y que pagó por ser incluido en los listados de integrantes de dicha organización con el fin de evadir la acción de la justicia, para la Sala tales afirmaciones no dejan de ser apreciaciones subjetivas desprovistas de prueba que las respalde, en especial, si se tiene en cuenta que su nombre fue sometido al proceso de acreditación aludido en acápites anteriores, producto del cual los delegados de las Fuerzas Armadas y de Policía, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Inteligencia, Registraduria Nacional del Estado Civil, Departamento Administrativo de la Presidencia y Ministerio de Defensa, avalaron su nombre sin objeción alguna.
Tampoco puede la Sala hacer eco de lo manifestado por los apelantes, en el sentido de que BUSTOS LOZADA se registró en los listados de las FARC con un número de cédula falso. Lo anterior, por cuanto según aclaró la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la lista de miembros de la organización se identificó a aquél con el cupo numérico correcto, esto es, 86.005.296.
No obstante, en la Resolución 007 del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se acreditó a BUSTOS LOZADA como miembro del grupo armado, se omitió un digito en el número de identificación, consignándose por error 8.600.296. Tal irregularidad fue corregida mediante Resolución 069 del 20 de febrero de 2018, tras verificar mediante cotejo dactiloscópico practicado por funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Identificación, que las impresiones dactilares del material de reseña para plena identidad en formato INPEC de quien dice llamarse EDILSON BUSTOS LOZADA, se corresponden con las que reposan en los archivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil a nombre de la misma persona, a quien se asignó el NUIP 86.005.296.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio suspendió la privación de la libertad de EDILSON BUSTOS LOZADA. 2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13