CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 72.448 FABIO RIVAS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1063-2014 Radicado N° 72448. Aprobado acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado, a través de apoderado, por el señor FABIO RIVAS GÓMEZ, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de sentencia del 4 de junio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al señor FABIO RIVAS GÓMEZ a la pena principal de 14 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2.
Posteriormente el actor solicitó redosificación de la pena al considerar que no fue juzgado bajo la normatividad vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado, no obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al decidir, lo hizo de manera contraria a sus intereses, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmando lo resuelto en primera instancia. 3.
En ejercicio de una primera acción de tutela, presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, RIVAS GÓMEZ solicitó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente trasgredidas, entre otras autoridades, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes, específicamente, les endilgó la estructuración de un vía de hecho, por no acceder a la solicitud de redosificación de la pena, pues, a su juicio, fue condenado bajo una errada aplicación normativa, toda vez que se le debió condenar con fundamento en el articulo 303 del Decreto Ley 100 de 1980.
Sin embargo, esa colegiatura negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo, y ante esa situación fáctica, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver la impugnación propuesta por el actor, contra la anterior decisión, no vislumbró la vulneración que reclamó, ya que: Ante este panorama fáctico y normativo esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por el accionante, se estructuró a partir de la errada aplicación normativa en el proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y por ende la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en redosificar la condena, pues el actor dejó de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, que si bien el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, se dolió ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no haber sido juzgado bajo la normatividad vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado, y bajo ese argumento deprecó la redosificación de la pena, éste no elevó argumento al respecto al momento de apelar la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación una vez se emitió la providencia el 16 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual confirmó su responsabilidad penal.
(…) Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente en la interposición de los recursos previstos por el legislador en materia penal en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente… 4.
Nuevamente, en ejercicio de esta segunda acción constitucional, el señor RIVAS GÓMEZ incoa el mecanismo de amparo que involucraría a las mismas autoridades accionadas reseñadas en el acápite precedente, bajo similares presupuestos fácticos, con lo que pretende se examine, bajo el supuesto de que en esta oportunidad se ataca las sentencia de condena en su contra, la posibilidad de redosificar la pena.
C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante RIVAS GÓMEZ, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios que emitieron las sentencias de primera y segunda instancias ampliamente descritas en precedencia, al no condenarlo con fundamento en la normatividad vigente para la época de los hechos, a su juicio el articulo 303 del Decreto Ley 100 de 1980, y que redunda en la redosificación de la pena.
Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada (ii) los sujetos accionados involucrados y (iii) las pretensiones en cuanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a los fallos condenatorios, para que, a través del juez de tutela se concluya en la redosificación punitiva reclamada; por lo cual, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta, y, el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por FABIO RIVAS GÓMEZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 9