Definición de competencia n° 59234 William Fernando Cuervo Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1062-2021 Radicado Nº 59234. Acta 70. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define el juez competente para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:1] así como las actuaciones subsiguientes, al interior de la causa adelantada contra William Fernando Cuervo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2 CP, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). [1: Adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.]
ANTECEDENTES Fácticos Según el escrito de acusación, se advierte que: El 16 de julio del 2.014, la señora CLAUDIA LILIANA FAJARDO MORALES instauró denuncia en contra de WILLIAM FERNANDO CUERVO RODRÍGUEZ, con quien tiene un hijo W.A. CUERVO FAJARDO menor de edad, y manifiesta que a partir de 2.011 convivió con el indiciado y en junio del 2.012 el señor WILLIAM FERNANDO empezó a ser despectivo, utilizando palabras humillantes, burlándose de ella se refería como “la doctora”, también en privado era ofensivo con [la] progenitora [de la víctima] y con su hermano J.E. menor de edad, se expresaba así mismo en forma hostil contra el joven C.A. [otro] hijo de la ofendida.
Relata que en enero de 2-013, terminó definitivamente la relación de pareja, y como le salió mejor trabajo en el Ministerio de Agricultura, le decía al niño W.A. que le dijera a la mamá: “que en vez de estar cochiniando (sic) le contestara el celular, porque soy una perra cochina”. Narra la señora CLAUDIA LILIANA, que el 9 de junio del 2.013 tuvo una fuerte discusión en Duitama porque el señor WILIAM FERNANDO se subió en un taxi llevándose al menor y como ella se cogió del timón del taxi que conducía ANDRÉS CHAPARRO VALBUENA, cuñado del indiciado la arrastró. (Esto es otro asunto, de competencia de otra autoridad en Duitama).
Procesales Tal escrito fue radicado el 30 de septiembre de 2019. Correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Por el trámite que debe surtir tal pliego de cargos,[footnoteRef:2] la agenda de dicha agencia judicial y las solicitudes de aplazamiento elevadas por el procesado, el 1 de marzo de 2021 pudo ser instalada la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [2: Artículo 18 de la Ley 1826 de 2017.] [3: Adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.] En desarrollo de la misma, el titular del citado juzgado interrogó al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados, quien manifestó que no. Seguidamente, el funcionario judicial verificó que su respuesta fuera libre, voluntaria y espontánea.
Más tarde, reconoció a Claudia Liliana Fajardo Morales, su calidad de víctima, quien no solicitó la conversión de la acción penal pública a privada. Inmediatamente, reconoció personería al abogado que la representa. Después, el delegado[footnoteRef:4] de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia, tras estimar que, de acuerdo con el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, se puede «inferir claramente» que hubo «familia» y «unidad familiar» cuando víctima y victimario convivían en Duitama, es decir, «antes de 2013».
En ese orden de ideas, «si se acusó por violencia intrafamiliar, debe conocer [este asunto] el juez penal municipal de ese municipio». [4: Quien elaboró el escrito de acusación fue una persona distinta a quien asistió virtualmente a la audiencia concentrada.] El representante de víctimas, en oposición, expresó que los hechos acontecieron en Duitama (anterior domicilio de la víctima) y en Bogotá ( «nuevo» domicilio de la afectada).
De ese modo, aseveró «no sé, su señoría, lo dejo a su consideración, toda vez que, si bien es cierto, los hechos tuvieron lugar en Duitama, también tienen lugar aquí, en la ciudad de Bogotá». La defensa apoyó la tesis de la Fiscalía, en el sentido que «en este caso está muy claro que los hechos en su mayoría ocurrieron en Duitama», así como los de «mayor entidad».
Por su parte, el Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo, luego de leer a viva voz el escrito de acusación, que era «bastante confuso» y «no queda claro» donde sucedieron los hechos, porque «no deja entrever» si acontecieron en la capital de la República, conforme lo adujo el representante de víctimas, o en Duitama.
Sin embargo, expresó que «al parecer le asiste razón a la Fiscalía y la defensa, en cuanto a que hay incompetencia, pues [en el escrito de acusación] se narran unos hechos ocurridos en la ciudad de Duitama, y que, incluso, en esa ciudad se está llevando otro proceso similar». Así, dispuso remitir el asunto a esta Colegiatura, para que decida el juzgado competente para conocerlo, por estar involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Bogotá y Santa Rosa de Viterbo. Sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P., la Sala varió su postura, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616.
En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición. El presente caso, se advierte el cumplimiento de esos parámetros, porque el Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (i) corrió traslado a las partes e intervinientes de la impugnación de competencia elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) expresó su postura sobre el asunto; (iii) percibió la confrontación atinente a cuál es el juez competente en este caso (la cual fue propiciada por la intervención del representante de la víctima); y (iv) dispuso el envío inmediato de la actuación a esta Corporación, para la definición correspondiente. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para tramitar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:5] así como las actuaciones subsiguientes, al interior de la causa adelantada contra a William Fernando Cuervo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravado. [5: Adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.] En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad mencionada, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior).
Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», lo cual debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial,[footnoteRef:6] pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. [6: CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811 y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.] En el caso sub examine, se comparte la apreciación del Juez 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el entendido que el escrito de acusación carece de claridad en relación con la circunstancia espacial.
Ello, por cuanto no permite tener certeza de dónde ocurrieron los hechos «en junio de 2.012», cuando el indiciado «empezó a ser despectivo, utilizando palabras humillantes, burlándose de» Claudia Liliana, al referirse «como “la doctora”»; o cuando «en privado era ofensivo con [la] progenitora [de la víctima] y con su hermano J.E. menor de edad»; o cuando «se expresaba así mismo en forma hostil contra el joven C.A. [otro] hijo de la ofendida ».
Tampoco explicita en qué lugar el implicado «le decía al niño W.A. que le dijera a la mamá: “que en vez de estar cochiniando (sic) le contestara el celular, porque soy una perra cochina”», cuando Claudia Liliana Fajardo Morales, reconocida como víctima en este caso, en «enero de 2013, terminó definitivamente la relación de pareja» con Cuervo Rodríguez y consiguió «mejor trabajo en el Ministerio de Agricultura».
Sin embargo, podría inferirse que este evento aconteció en la capital de la República, donde, además de funcionar tal oficina gubernamental, la afectada tiene su «nuevo» domicilio, según la intervención realizada por su representante en la audiencia que ha originado este pronunciamiento. Sólo en el último relato fáctico se percibe que «el 9 de junio de 2013» Claudia Liliana y el indiciado tuvieron «una fuerte discusión en Duitama», en el que terminó «arrastrada» por un taxi conducido por el cuñado de aquél, por cuanto el procesado estaba «llevándose al menor» y se encontraba dentro de ese automotor.
A renglón seguido, el pliego de cargos, entre paréntesis, indica lo siguiente: «Esto es otro asunto, de competencia de otra autoridad en Duitama». Sin especificar si se trata de autoridad judicial o administrativa, por la presunta ofensa que recibió la víctima en esa ocasión o por la custodia del niño, etc. Es decir, no indicó que se tratara de «otro proceso similar» al presente, conforme a la glosa que al respecto hizo el citado fallador.
Con todo, puede considerarse razonablemente que los comportamientos por los cuales William Fernando Cuervo Rodríguez se halla procesado, supuestamente constitutivos de Violencia intrafamiliar agravada, fueron cometidos en distintos sitios: Duitama y Bogotá. Así, se advierte que el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que, si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares, queda a discreción del delegado de la Fiscalía General de la Nación definir el juez competente, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de la acusación. Luego, entonces, como tal pliego de cargos fue radicado en la capital de la República, dado que en esta ciudad el ente investigador recaudó la mayoría de los elementos materiales probatorios que sustentan dicho memorial, la competencia para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior de este asunto, debe mantenerse en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y así se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Definir que la competencia para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior de la causa adelantada contra William Fernando Cuervo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada, debe mantenerse en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Devolver las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes en este asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11