49408(22-02-17) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1061-2017 Radicación N° 49408. Aprobado acta No. 50. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2016 que, luego de revocar la de primera, absolvió a los señores DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO Casación sistema acusatorio No. 494014111P Dora Alicia Bayona Merchán y cifró 'I CORREA TORRES, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La señora María Ana Merchán Camargo, presentó querella escrita ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de junio de 2012 manifestando que celebró un contrato de arrendamiento verbal con los señores Hernando Correa Torres y Dora Alicia Bayona Merchán, sobre dos habitaciones que hacen parte integral de una casa de habitación -inmueble- de su propiedad, ubicada en la calle 22 No 37-88 barrio Camilo Torres de Duitama, aclarando que ella reside en el mismo, y que la arrendataria era su sobrina; que el inmueble está inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos a folio de matrícula inmobiliaria No 074-0091978; que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, motivo por el cual, los convocó a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, a fin de conciliar lo debido por arrendamiento, servicios y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, diligencia en la que ellos manifestaron que se irían del inmueble si ella les pagaba cincuenta (50) millones de pesos, además se negaron a pagar el arriendo, los servicios y a entregar el inmueble, por lo que la diligencia se declaró fracasada; la denunciante puso en conocimiento de la Fiscalía que su sobrina y el esposo se han dedicado a ejercer violencia psicológica y a hacer mejoras sobre el inmueble sin autorización, cambiando la destinación del mismo, abrieron un almacén de transformadores, demolieron el lavadero, cubrieron el patio de la entrada con tejas y lo tienen como chatarrería, tomaron posesión arbitraria de otra habitación y el único bario que hay lo dejaron sin cisterna; actos estos que han perturbado la pacífica posesión, además la han obligado a vivir en una habitación en donde el espacio para preparar los alimentos es reducido. 2 Casación sistema acusatorio No. 494 Dora Alicia Bayona Merchán y ot 2.
Procesales El 6 de agosto de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama (Boyacá) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a los señores DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de usurpación de inmuebles (art. 261 C.P). El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación; sin embargo, en la audiencia de formulación oral realizada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama (Boyacá), varió el cargo al de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 C.P.).
En esa misma oportunidad, el juzgado decretó la «ruptura de la unidad procesal» para que se investigara a DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN, por el delito de violencia intrafamiliar. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en sesiones del 4 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de 2015. En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 6 de noviembre de 2015.
Las penas impuestas a los acusados fueron: las principales de Prisión por un término de 21 meses más 1 día y Multa por valor equivalente a 12,495 s.m.l.m.v., y la accesoria de 3 Casación sistema acusatorio No. 49 Dora Alicia Bayona Merchán y o Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de privación de la libertad. El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a los acusados.
Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las respectivas demandas. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía En primer lugar, identifica los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, incluida la sentencia impugnada.
Enseguida, trascribe el contenido del artículo 181 del C.P.P./2004, numerales 1 y 3, para afirmar que, en segunda instancia, el Tribunal adoptó «una decisión que no comparte esta delegada, compartiendo en su totalidad el salvamento de voto dado por el Dr. Magistrados (sic) Eurípides Montoya Sepúlveda». Procede, entonces, a suministrar las razones de esa afirmación, así: 4 Casación sistema acusatorio No. 4940.8 Dora Alicia Bayona Merchán y o «1.- Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso» Difiere de la conclusión del Tribunal según la cual el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble solo se puede configurar frente al poseedor y no frente al propietario, olvidando que, en el caso examinado, en la víctima se reunían las dos condiciones.
Igualmente, discrepa de aquél cuando aseguró que la conducta que se tipificaba era la descrita en el artículo 261 del C.P. (usurpación de inmuebles), pues, asegura, por esa vía desconoció el delito por el cual se formuló la acusación e incurrió en una interpretación errónea del artículo 264 ibídem, que es la norma que estima aplicable. «3.- El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de y (sic) apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» Aduce que se equivocó el Tribunal cuando concluye que los testimonios de Luz Esperanza Rincón, María Alicia González y Ana Isabel Merchán, en cuanto a los actos de violencia ejercidos contra la víctima, son de referencia; pues, dichas mujeres declararon sobre lo que percibieron de manera directa.
Además, cuestiona que la sentencia se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos ni probados como son unas «mejoras sobre el inmueble sin autorización,- del cambio de destinación del mismo, ». Por 5 Casación sistema acusatorio No. 494 Dora Alicia Bayona Merchán y otr esa vía, asegura, se vulneró el debido proceso y otros derechos fundamentales de la víctima, «como son su Dignidad, salud fisica y mental el derecho a los servicios públicos, a la justicia. Desconociendo las reglas de apreciación de la prueba ya que a se distorsionó el elemento fáctico probatorio por falso juicio de existencia al omitir pautas de la sana crítica». 2.
Demanda presentada por el apoderado de la víctima Luego de señalar la identidad de las partes la decisión impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, afirma que la demanda es presentada por la víctima, quien se encuentra legitimada debido al contenido absolutorio de la sentencia. A continuación formula los siguientes cargos: 1.
Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Según el recurrente, la interpretación que del artículo 264 de la Ley 599/2000 hizo la sentencia de segunda instancia fue errónea, «concretamente en el alcance de la posesión sobre inmueble». Al efecto, trascribió parte de la «sentencia» 39584 del 1 de octubre de 2012 «respecto de la errada definición que mantiene el Tribunal relativo a la posesión y tenencia de bienes», advirtiendo que ésta es posterior a aquélla que utilizó el fallo de segunda instancia 6 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y ot para revocar la condena inicial.
Con base en dicho pronunciamiento, asevera que la condición de propietaria de María Ana Merchán Camargo sobre el inmueble, no es óbice para que, al tiempo, sea poseedora del mismo y que, por ende, vea vulnerada su pacífica tenencia. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia) Indica el demandante que el Tribunal omitió tener en cuenta las partes del testimonio de María Ana Merchán Camargo, en las que relató las acciones constitutivas de violencia psicológica ejercidas por los acusados no solo sobre ella, que es la propietaria, poseedora y tenedora del inmueble, sino también sobre las cosas que en éste se encontraban.
En tal sentido, cuestiona que se hayan catalogado los testigos de cargo como de referencia, sin haberlos analizado en conjunto y sin reparar en que eran «contundentes, claros, desprevenidos» en punto a la referida violencia psicológica. Para demostrar esa aserción procede a resumir las manifestaciones de los declarantes Luz Esperanza Rincón, María Alicia González Fonseca, Ana Isabel Merchán Gutiérrez y Pedro Julio Merchán Gutiérrez, referidas al maltrato a que era sometida la dueña del inmueble por los acusados.
Reprocha también que el Tribunal se pronunciara sobre hechos que no fueron debatidos ni probados, como fueron las mejoras no autorizadas y el cambio de 7 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y otro destinación del inmueble, los que, en consecuencia, no podían constituir fundamentos de la decisión. Vuelve a la censura de los testimonios omitidos para relievar que, por esa falta, se violaron los derechos de la víctima a la «Dignidad, Salud Física y Mental, Servicios Públicos, así como el Derecho a la justicia», agregando que «se distorsiono (sic) el elemento fáctico probatorio por falso juicio de existencia al omitir pautas de la sana crítica», en apoyo de lo cual trascribe la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia, que estima es la correcta, y el salvamento de voto a la de segunda.
Finalmente, afirma que es necesario un (fallo de anulación)) para hacer efectivas las garantías procesales de la víctima María Ana Merchán Camargo, de quien resalta, de una parte, que es propietaria, poseedora y tenedora del inmueble y, de la otra, que es una persona de la tercera edad maltratada «que se encuentra sola y no posee otro recurso para su sustento», en razón de lo cual depreca una protección especial.
En consecuencia, solicita casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, dictar una sustitutiva de condena. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación presentadas por la delegada de la 8 Casación sistema acusatorio No. 49408,- Dora Alicia Bayona Merchán y otr Fiscalía y por el representante de la víctima, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que absolvió a los señores DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, revocando así la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama (Boyacá).
III. Además, los representantes de la Fiscalía y de la víctima se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas a la pretensión punitiva que busca satisfacer la agencia estatal encargada de la persecución penal y a los intereses de quien funge como afectada con el delito.
Además, la decisión de absolución se adoptó en 9 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y otr segunda instancia, por lo que no hubo una oportunidad procesal previa en la que se manifestaran reparos en contra de aquélla y así pudieran los demandantes legitimarse desde antes. IV. En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una sentencia de casación en el presente asunto, la delegada de la Fiscalía omitió, de manera absoluta, la exposición de argumentos tendientes a justificar la intervención del tribunal de casación a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el apoderado de la víctima pretendió justificar el juicio de casación en lograr la «efectividad de las garantías procesales de la víctima» en su doble condición de propietaria del bien inmueble perturbado y de sujeto de protección constitucional especial por ser una adulta mayor maltratada.
Como se observa, esa justificación teleológica es aparente porque ni siquiera señala cuál fue la garantía procesal menoscabada y cuyo restablecimiento se persigue, mucho menos cómo fue que se violentó. Además, invoca argumentos cuya pertinencia con la necesidad de la sede procesal extraordinaria ni es clara ni la explica, como 10 Casación sistema acusatorio No. 49408 Dora Alicia Bayona Merchán y otro aquéllos que tienen que ver con sus calidades de propietaria del inmueble o de persona de la tercera edad.
V. Dichas falencias, aunadas a que en ninguna de las demandas se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión de aquéllas. A continuación, entonces, se examinarán los cargos formulados por los recurrentes, lo cual se hará conjuntamente porque se fundan en supuestos de hecho similares, sin que ello obste para hacer las precisiones que requiera la particularidad de cada una de ellas.
Cargo No 1 común En la primera censura, tanto la delegada de la Fiscalía como el apoderado de la víctima, denuncian la sentencia de segunda instancia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 264 del Código Penal. Esa equivocación recaería en el alcance que el Tribunal asignó al delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, cuando estableció que el sujeto pasivo es el poseedor del bien y no su propietario.
En la sustentación de ese reparo, la acusadora se limitó a expresar que la titularidad del derecho de dominio comprende la posesión. Esa premisa, si bien es cierta porque la propiedad «es el derecho real en una cosa corporal, para u1 Casación sistema acusatorio No. 49408 Dora Alicia Bayona Merchán y otr gozar y disponer de ella » (art. 669 Código Civil); no alcanza a configurar un argumento porque al mismo faltaría la razón por la cual el concepto legal del dominio puede aplicarse a un tipo penal que se refiere a la perturbación de la posesión, la cual consiste en la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño» (art. 762 ibídem), precisamente, sin serlo aún. Así, más allá de aludir a la relación que, efectivamente, existe entre «dominio» y «posesión», nunca justificó la Fiscalía la razón por la cual un tipo penal que emplea el término de posesión debe extenderse al de propiedad.
Por su parte, el representante de la víctima pretende demostrar el error de la tesis sostenida por el Tribunal, esto es, que el artículo 264 del Código Penal tipifica la perturbación a la posesión y no a la propiedad sobre un inmueble; a partir de algunas aseveraciones realizadas por la Corte en la decisión del 1 de octubre de 2012, rad. 39584, la cual, resaltó, es posterior a la del 21 de abril de 2010, rad. 30028, en la que se habría fundado la sentencia impugnada.
Al respecto, le asiste razón al demandante cuando asegura que uno de los fundamentos de la absolución fue que el propietario del bien inmueble no puede ser el sujeto pasivo del delito en cuestión, por lo que declaró que la conducta denunciada por la señora María Ana Merchán. Camargo es atípica. En apoyo de esa aserción, ciertamente, citó el referido fallo de casación de 2010, del cual se trascribió la siguiente parte: 12 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y otro [En cuanto al comportamiento delictivo abstractamente descrito en el artículo 264 del Código Penal,] el mismo apunta a la protección no del titular del derecho de dominio (o de propiedad) sobre un inmueble (de acuerdo con el cual se ejercen los atributos de uso, goce y disposición), sino de quien ostenta su posesión, la cual consiste en una relación fáctica de tenencia de una cosa (para este caso un bien raíz), directamente o por interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, de suerte tal que el poseedor se reputa propietario de aquella mientras otra persona no justifique serlo, ficción legal que otorga al poseedor derechos reales de contenido patrimonial o económico, como el uso y usufructo de la cosa, así como la facultad de comercializar la posesión ejercida sobre ésta y la posibilidad de adquirir mediante ese modo la propiedad o dominio de la cosa ocupada.1 También es cierto que el 1 de octubre de 2012, en providencia que, vale advertir, no es una sentencia como lo afirmó el recurrente sino un auto inadmisorio de una demanda de casación, la Sala hizo las siguientes afirmaciones: Al respecto vale aclarar que el Tribunal apoyado en una decisión de la Corte, advirtió que el concepto de posesión, en su alcance penal, es aquel mismo que se predica en cuanto al interés económico específicamente tutelado en el delito de hurto, esto es, la facultad de custodia y disposición de hecho sobre los frutos del inmueble.
No se trata, por tanto, de esa posesión del bien con ánimo de señor y dueño como lo regula el artículo 372 del Código Civil, sino que el término tenencia también va incluido en él. La mencionada conducta punible que contempla el artículo 264 de la Ley 599 de 2000, fue reproducida textualmente de la que consagraba el artículo 368 del Decreto Ley 100 de 1980; es decir, de manera integral se acogió el querer del legislador del Código Penal de 1980.
Precisamente, como lo destaca Luis Carlos Pérez, en "el proyecto de 1974 se incluyó la tenencia, además de la posesión, pero después quedó suprimida la primera, pues queda comprendida en la segunda forma de propiedad acogida en la ley punitiva. Se quiso así evitar problemas de interpretación ". (Derecho Penal, Parte General y 1 Esa trascripción aparece en los folios 30 y 31 de la Carpeta del Tribunal. 13 Casación sistema acusatorio No. 494 Dora Alicia Bayona Merchán y otr Especial Tomo V, página 538, Editorial Temis, 1986) En consecuencia, en principio, la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor.
Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer dificil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiera decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego. Dejando de lado que ningún esfuerzo realizó el apoderado de la víctima por justificar la fuerza vinculante que pretende deducir de las manifestaciones de la Corte en un auto interlocutorio, lo cierto es que con suma facilidad puede observarse que la tesis allí sostenida fue que el delito previsto en el artículo 264 sustantivo puede cometerse no solo contra el poseedor sino también contra el simple tenedor del bien inmueble; así, nunca se extendió tal interpretación al titular del derecho de dominio, que es la situación analizada por el Tribunal en segunda instancia. De esa forma, el parámetro que utiliza el demandante en el propósito de demostrar la incorrección del ejercicio interpretativo que este último realizó, no tiene la eficacia para cumplirlo, sencillamente, porque se refiere a un supuesto fáctico distinto al analizado en el presente evento, como se evidencia en los apartes resaltados.
Es más, la violación directa de la ley sustancial que pregona el recurrente omite un dato relevante de la premisa fáctica de la sentencia, lo cual es inadmisible en la sustentación de un vicio de puro derecho como es la 14 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y otro interpretación errónea. En efecto, no refirió que los acusados DORA ALICIA BAYONA MERCHÁN y HERNANDO CORREA TORRES habitaban la casa de propiedad de María Ana Merchán Camargo, en la condición de arrendatarios.
Este dato fáctico fue también decisivo para el Tribunal a efectos de establecer la inaplicabilidad del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, como puede verificarse en el siguiente párrafo: está probado que los acusados celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble; circunstancia que genera serias dudas sobre la perturbación a la posesión de la víctima, pues esa clase de contratos permiten a los arrendatarios la posibilidad de usar un inmueble, con lo cual la perturbación a la posesión se desvanece, Siendo así, como el demandante, más allá de argumentos jurídicos impertinentes y fácticos incompletos, no suministró razones para demostrar que es erróneo el sentido y alcance que a la conducta típica de perturbación de la posesión sobre inmueble dio la sentencia de segunda instancia; el cargo carece de la debida sustentación. Cargo No 2 común Ambos demandantes acuden a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de existencia. En tal sentido, alegan la omisión de los testimonios que darían cuenta de la violencia psicológica que los acusados ejercieron en contra de la víctima María Ana Merchán Camargo, entre los 2 Folio 32 ibídem 15 Casación sistema acusatorio No. 49408 Dora Alicia Bayona Merchán y otro cuales destaca la delegada de la Fiscalía los rendidos por Luz Esperanza Rincón, María Alicia González y Ana Isabel Merchán. Gutiérrez, a los cuales adiciona el apoderado de víctima el de la afectada y el de Pedro Julio Merchán Gutiérrez.
Al tiempo, cuestionan que se hayan tenido aquéllos como testigos de referencia cuando eran directos, «contundentes, claros, desprevenidos», que no fueron analizados en conjunto. Por último, denuncian que la sentencia se pronunció sobre unos hechos que no fueron debatidos. En la misma sustentación, los representantes de la Fiscalía y de la víctima desvirtúan la ocurrencia de un falso juicio de existencia por preterición. Recuérdese que este vicio consiste, básicamente, en la omisión absoluta de apreciación de medios de prueba practicados o incorporados debidamente, es decir, se desconoce la existencia integral de los mismos.
A pesar de ello, son los mismos demandantes quienes, luego de formular un cargo de esa naturaleza, afirman que los testimonios denunciados como pretermitidos, fueron tenidos por el Tribunal como pruebas de referencia, conclusión de la cual disienten argumentando su naturaleza directa. Además, la alegación de un falso juicio de existencia desatiende el principio de corrección material porque basta una mirada superficial a la sentencia de segunda instancia para comprobar, de bulto, que contiene una valoración de los testimonios que informaron de hechos constitutivos de 16 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y otr violencia psicológica contra la señora María Ana Merchán Camargo.
Obsérvense los siguientes fragmentos de la decisión del Tribunal: El acervo probatorio aportado por la Fiscalía al juicio, se contrae a los testimonios de Luz Esperanza Rincón y María Alicia González, quienes en el juicio oral señalaron que la señora María Ana Merchán Camargo de ochenta y tres arios de edad, hace diecinueve arios (1971), es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 22 No 37-88 en el barrio Camilo Torres de la ciudad de Duitama, permitiendo vivir en el lugar a su sobrina Dora Alicia Bayona Merchán y al señor Hernando Correa Torres, quien es el compañero sentimental de esta última, ( ), celebrando, para tal efecto, un contrato de arrendamiento en forma verbal, el cual fue incumplido por los procesados, quienes desde junio de 2012 ejercieron actos de violencia psicológica contra la víctima, sometiéndola a tratos degradantes, refiriéndose a ella con palabras soeces, ( ).
Las afirmaciones de las mencionadas testigos, fueron reiteradas en la declaración de la señora Ana Isabel Merchán Alvarado quien sostuvo que, ( ).3 Luego concluyó que: Adicionalmente, la Fiscalía como era su carga, no desvirtuó de manera clara la presunción de inocencia que favorece a los procesados, frente al uso de violencia sobre las personas o las cosas, ( ), de los testimonios de Luz Esperanza Rincón, María Alicia González y Ana Isabel Merchán Alvarado, no se puede concluir que hubo violencia sobre la persona de la víctima o sobre las cosas, por cuanto, sin (sic) bien se refieren a actos de violencia, dicta situación no les consta de manera directa, sino por el dicho de la víctima, tomándose dichas declaraciones en prueba de referencia inadmisible ( ).4 Ahora bien, la sola afirmación de que las pruebas testimoniales que demostrarían la violencia de los acusados contra María Ana Merchán Camargo, siendo directas, 3 Folios 31 y 32 ibídem 4 Folio 34 ibídem 17 Casación sistema acusatorio No. 494 Dora Alicia Bayona Merchán r ot fueron apreciadas como si fuesen de referencia; constituye un mero desacuerdo con el escaso valor probatorio que les fue asignado por el Tribunal, y ello es claro cuando los demandantes aseguran que se omitió una valoración conjunta y que esos testimonios eran «contundentes, claros, desprevenidos».
El debate, entonces, se plantea en sede de suficiencia o mérito de la prueba sin que contra ésta se oponga, por ejemplo, un vicio por tergiversación o supresión parcial de su contenido, lo cual configuraría un falso juicio de identidad, o una desatención de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo, como lo denuncia la delegada de la Fiscalía pero sin cumplir con la más mínima sustentación de un falso raciocinio.
En últimas, los recurrentes cuestionan la poca credibilidad que se asignó a los referidos testigos sin identificar un solo error revisable en sede de casación; de igual manera proceden cuando aducen que la sentencia se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos (mejoras y el cambio de destinación efectuados al inmueble arrendado), sin indicar tampoco qué vicio comporta esa situación y mucho menos su eficacia para variar la decisión. Además, en todo caso, este segundo cargo común a las demandas es absolutamente intrascendente porque aun cuando se admitiera su estudio de fondo, jamás tendría la potencialidad de variar el sentido absolutorio de la sentencia impugnada porque ésta se fundó, principalmente, en otras razones de atipicidad de la conducta objeto de acusación: la condición de propietaria del inmueble de la 18 Casación sistema acusatorio No. 494Q&- Dora Alicia Bayona Merchán y señora María Ana Merchán Camargo y la de arrendatarios de los acusados, en los términos antes expuestos.
VI. En conclusión, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por la delegada de la Fiscalía y por el apoderado de quien funge como víctima, dado que no sustentaron un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, ninguno demostró, ni la Corte observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a los recurrentes que contra la misma procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. VII. Una vez adquiera ejecutoria la decisión de inadmitir las demandas de casación antes analizadas, el proceso deberá volver al despacho con el objeto de examinar, de oficio, la legalidad de la sentencia de segunda instancia, específicamente se determinará si fue proferida cuando ya había acaecido la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 Casación sistema acusatorio No. 4940 Dora Alicia Bayona Merchán y ot RESUELVE Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por la delegada de la Fiscalía y el apoderado de la víctima. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FÉRNÁNDEZ5ARLIER RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BA r CELÓ CAMACHO 1 20 GUST IQUE MALO ER ÁNDEZ zypEiz. P TIÑO CABRERA PATRI Casación sistema acusatorio No. 49408.-- Dora Alicia Bayona Merchán y otr EXCUSA JÚST!FICAbA F RNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS a NTONIO HERNÁNDEZ BARB SA LUIS GUI LER LO SALAZAR OTERO 21 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021