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AP106-2023(62921)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1826 de 2017Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 73001600000020190008501 Definición de competencia 62921 LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y Otro. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP106-2023 Definición de competencia No. 62921 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS En el escrito de acusación se afirma que el 5 de julio de 2022, aproximadamente a las 02:55 P.M., LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO hurtaron de la finca “Los Mangos”, ubicada en la vereda Cola de Pato o Colepato del Corregimiento La Pedregosa, una motosierra marca STIHL-MS390, de color naranja, avaluada en la suma de $ 1´000.000, y una cantina para transportar leche marca IMUSA, avaluada en $ 990.000, que pertenecían al dueño del inmueble Angelmiro Ortiz Rodríguez.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en estos hechos, el 6 de julio de 2022, previa legalización de captura en situación de flagrancia, que se realizó en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander), la Fiscalía 10 Local de San Alberto (Cesar) corrió traslado del escrito de acusación a los implicados como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado, en aplicación del procedimiento especial abreviado (arts. 534 y s.s. de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017). 2.

En esa misma fecha, LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO fue dejado en libertad, porque la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, mientras que LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA fue cobijado con detención domiciliaria. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander), autoridad que, el 28 de septiembre de 2022, antes de instalar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542.6 de la Ley 906 de 2004, rehusó la competencia del asunto.

Las razones fueron las siguientes: · El artículo 43 del CPP establece la competencia para conocer del juzgamiento en el juez del lugar donde ocurre el delito. El artículo 54 del mismo estatuto establece que cuando el juez ante quien se presenta la acusación considera que no es competente para asumir el conocimiento de las diligencias, las remitirá al funcionario que deba definir la competencia. · El acuerdo PSAA05-3259 de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3º, asignó la función de conocimiento de los asuntos penales de los juzgados promiscuos municipales de Cáchira y La Esperanza, previo reparto, a los Juzgados de Rionegro y El Playón (pertenecientes al distrito judicial de Bucaramanga). · Por su parte, el acuerdo PSAA074344 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 2, creó la unidad judicial municipal No. 4, integrada por los municipios de San Martín y San Alberto (pertenecientes al distrito judicial de Valledupar), asignando la función de conocimiento de los asuntos penales por delitos allí cometidos a los juzgados promiscuos municipales de esos lugares. · Revisado el escrito de acusación, se observa que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 5 de julio de 2022, en el corregimiento La Pedregosa, lugar que, “conforme se advierte en el escrito de acusación en la parte de notificaciones de la víctima”, corresponde al municipio de San Alberto, perteneciente al distrito judicial de Valledupar. · Entonces, como quiera que en el lugar donde ocurrió el delito, esto es, el municipio de San Alberto, existe un juzgado promiscuo municipal que tiene la función de conocimiento de los asuntos penales de ese territorio, atendiendo lo dispuesto en los artículos 43 y 54 del CPP, en concordancia con el artículo 32.3 ídem, correspondía remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. 3.1.

El juzgado corrió traslado de su pronunciamiento a la fiscalía y la defensa, quienes estuvieron de acuerdo con el planteamiento de que la competencia de la fase de juzgamiento radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar). Por tanto, dispuso enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal para definir la competencia. 4.

Mediante auto AP5379 del 2 de noviembre de 2022, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la competencia en este asunto, porque el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) omitió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) para que manifestara si aceptaba o rehusaba la competencia. En consecuencia, se ordenó remitir la actuación a esa autoridad judicial para que agotara el trámite procesal correspondiente. 5.

En cumplimiento de la anterior decisión, por medio de auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) rehusó el conocimiento del proceso por falta de competencia territorial. Argumentó lo siguiente: (i) Los hechos ocurrieron en la finca “Los Mangos”, ubicada en la vereda Cola de Pato del Corregimiento La Pedregosa, que pertenece al municipio La Esperanza, que a su vez hace parte del distrito judicial de Bucaramanga (Santander), de conformidad con el mapa judicial del territorio nacional.

(ii) Como los hechos investigados se cometieron en el Municipio La Esperanza, la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, de conformidad con el artículo 3º del acuerdo PSAA05-3259 de 2005, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bucaramanga y Valledupar. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3.

De acuerdo con la doctrina de la Sala[footnoteRef:2], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 3.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 3.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 3.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.4. En el presente asunto, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la doctrina de la Sala para el trámite de impugnación de competencia, pues la actuación enseña que no existe consenso entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) y Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 4.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el delito, pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.

Tratándose del delito de hurto, la Corte ha precisado que este comportamiento punible se consuma cuando el autor o participe logra sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble, para incorporarla a la suya (CSJ SP, 2 nov 2016, rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, rad. 51971 y en CSJ AP1074-2019, rad. 54823). Análisis del caso De acuerdo con el escrito de acusación, el delito de hurto calificado y agravado enrostrado a LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO se cometió en la vereda Cola de Pato del Corregimiento La Pedregosa, lugar donde los procesados se habrían apoderado de una motosierra y una cantina para transportar leche, avaluadas en la suma de $ 1´990.000.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) sostiene que el corregimiento La Pedregosa pertenece al municipio de San Alberto, que hace parte del distrito judicial de Valledupar, en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) asegura que el mencionado corregimiento pertenece al Municipio La Esperanza, que hace parte del distrito judicial de Bucaramanga.

Como quiera que la controversia central gira en torno a determinar a qué territorio pertenece el corregimiento La Pedregosa, se revisaron las páginas web de las Alcaldías de ambos municipios y se logró advertir que dicho corregimiento integra el de La Esperanza. Lo anterior también se corrobora con: (i) la Ordenanza No. 00082 del 20 de diciembre de 1993, mediante la cual la Asamblea Legislativa del Departamento de Norte Santander creó a partir del 1º de abril de 1994 el municipio de La Esperanza, y (ii) el Acuerdo No. 020 del 10 de diciembre de 2016, por medio del cual se adopta la revisión ordinaria al esquema de ordenamiento territorial del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), del cual se observa que el corregimiento La Pedregosa (integrado por la vereda cola de pato o colepato) hace parte de esa municipalidad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 3º del acuerdo PSAA05-3259 de 2005, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la función de conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza corresponde a los Juzgados de Rionegro y El Playón, previo reparto[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO TERCERO. (…) El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial Municipal de Cáchira - La Esperanza, será asumido por cualquiera de los Juzgados Promiscuos Municipales de Rionegro o El Playón, por reparto.] En ese orden de ideas, por el factor territorial, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander), autoridad judicial a la cual inicialmente le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto, es el competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso seguido en contra de los procesados.

En consecuencia, la actuación se remitirá al aludido despacho judicial para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DEFINIR en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al aludido despacho judicial para que asuma el conocimiento de la actuación.

TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 106 - 202 3 Definición de competencia No. 62921 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS En el escrito de acusación se afirma que e l 5 de julio de 2022, aproximadamente a las 02:55 P.M., LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO hurta ron de la finca “Los Mangos”, ubicada en la FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP106-2023 Definición de competencia No. 62921 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS En el escrito de acusación se afirma que el 5 de julio de 2022, aproximadamente a las 02:55 P.M., LUIS ÁNGEL NAVARRO TARAZONA y LUIS ANDRÉS CUBILLOS ZAMBRANO hurtaron de la finca “Los Mangos”, ubicada en la