Definición de competencia Radicación:58738 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP106-2021 Radicación nº 58738 Acta n°6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta en contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, instaló la audiencia de formulación de imputación en contra de CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA dentro del proceso radicado 700016001037201601773 y, luego de que la defensa manifestó su intención de impugnar la competencia del despacho, concedió el uso de la palabra al Fiscal 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo, para que formulara imputación contra el indiciado y así, evaluar las razones para que el ente acusador solicitara la realización de la audiencia ante los juzgados de control de garantías de Corozal, Sucre. 2.
En la diligencia, el fiscal delegado manifestó que los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se formula imputación por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, se relacionan con la actuación que CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA adelantó como apoderado judicial dentro de los siguientes procesos: (i) Rad. 70001310300620160024700 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, (ii) Rad. 70001310300620170001300, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, (iii) Rad. 70001310300620170034800 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, (iv) Rad. 70001310500320180022100, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, (v) Rad. 70001400300320180044400 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, y (vi) Rad. 05001310300320200001500 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 3.
Luego de la exposición del fiscal delegado, la defensa de CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA solicitó a la Juez realizar control sobre la formulación de imputación y abstenerse de legalizarla al considerar que faltó claridad y precisión respecto de los hechos jurídicamente relevantes, los delitos y la forma de participación atribuida, todo lo cual, dijo, afecta el ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa.
Así mismo cuestionó la competencia para tramitar la actuación en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, al considerar que los hechos referidos por el fiscal delegado se relacionan con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 4. Tras las intervenciones, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal señaló que antes de realizar apreciaciones sobre la imputación debía manifestar su incompetencia por el factor territorial, dado que ninguno de los hechos relatados ocurrió en el municipio de Corozal, sino que se refieren a procesos judiciales que cursan en las ciudades de Sincelejo y Medellín y al contrato de transacción de 27 de septiembre de 2019 relacionado con la terminación de los mismos.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación al centro de servicios penales de Medellín al estimar que allí debían adelantarse las diligencias preliminares. Señaló para soportar lo dispuesto, que la actuación llegó al conocimiento de su despacho con ocasión de la imputación formulada en contra de los poderdantes del abogado CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA, oportunidad en la que el fiscal delegado manifestó que no solicitaba la realización de la audiencia ante los juzgados penales municipales de control de garantías de Sincelejo dado que uno de los investigados había manifestado que podría tener injerencia en las decisiones que adoptaran los jueces de ese circuito judicial; sin embargo, en éste caso, señaló la juez, como algunos de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA ocurrieron en Medellín, el fiscal contaba con la alternativa de acudir a los juzgados de dicha ciudad para formular la imputación. 5.
El Fiscal advirtió que no compartía las aseveraciones de la juez y de la defensa. Afirmó que los hechos que sustentan la imputación fueron expuestos con claridad y se refieren a conductas realizadas, en primer lugar dentro de los procesos adelantados en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y, por último, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por lo que solicitó que la decisión de la juez fuera revisada “en alzada”.
Así las cosas, el mencionado despacho judicial entendió interpuesto el recurso de apelación y procedió a darle trámite. 6. El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, al resolver el recurso vertical, fijó la competencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, el cual convocó a las partes para el 13 de noviembre de 2020 a efecto de realizar audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que fue aplazada a solicitud de la defensa del procesado[footnoteRef:1]. [1: La información de estos hechos proviene de la síntesis contenida en el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020. por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dado que al expediente de definición de competencias no se adjuntaron los archivos del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, ni del auto que convocó a la audiencia preliminar del 13 de noviembre de 2020.] 7.
En razón a la anterior determinación CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA promovió acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso al considerar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no podía definir la competencia, en razón a que involucraba juzgados de diferentes distritos judiciales. 8. En fallo de tutela de 26 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, otorgó el amparo y, en consecuencia, declaró la nulidad del auto que concedió la apelación, emitido el 15 de septiembre de 2020, así como la actuación subsiguiente, y ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que en esta Corporación se definiera la competencia. Al respecto, señaló el Tribunal lo siguiente: En este estado de cosas, en aras de restablecer las garantías constitucionales conculcadas por las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro de proceso penal seguido en contra de LLANO CARDONA, deberá declararse la nulidad del auto del 15 de septiembre de 2020 dictado por el primero de los mencionados despachos judiciales, concediendo el recurso de apelación contra la decisión de declararse incompetente para tramitar la audiencia de formulación de imputación seguida en contra de Carlos Andrés Llano Cardona, así como el procedimiento subsiguiente, y básicamente el auto del 3 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por medio del cual se revoca la decisión adoptada por la juez a –quo con relación a su incompetencia; y en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, darle el trámite contenido en el artículo 54 del C.P.P, esto es, remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para definir competencia”.
El fallo de tutela fue aclarado en providencia de 4 de diciembre de mismo año, “en el entendido que la nulidad del auto del 15 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, cobija a partir y únicamente las decisiones de remitir el expediente al Centro de Servicios para Juzgados Penales de Medellín; la que concedió el recurso de apelación en contra de la moción de incompetencia de la juez titular y subsiguientes actuaciones”. 9.
Por último, Diego Alberto Casas Idárraga, en su condición de posible víctima dentro de la actuación penal, allegó escrito a esta Corporación en el cual indicó que, dado que la formulación de imputación no fue afectada por la declaratoria de nulidad dispuesta por el juez de tutela, no habría lugar a pronunciarse sobre la definición de competencias.
Igualmente cuestiona que el fallo de tutela ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia sin que, previamente, se enviara la actuación a los juzgados penales municipales de Medellín para que ellos se pronunciarán al respecto y se determinara si existe o no controversia sobre la competencia. En consecuencia, la actuación fue remitida a esta Corporación para resolver sobre la definición de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, adscritos a los de Sincelejo y Medellín. En este sentido, advierte la Sala que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 15 de septiembre de 2020 el fiscal delegado se opuso a la manifestación de incompetencia elevada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, de manera que, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, compete a la Sala entrar a definir la competencia sin que haya sido necesario que previamente se enviaran las diligencias a los despachos judiciales de Medellín, en tanto desde esa oportunidad se suscitó controversia sobre el juez competente.
Así las cosas, se procede a establecer a cuál juzgado le corresponde adelantar las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal 700016001037201601773 adelantado contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA. 2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: “… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”.
(CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJAP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla fuera de texto). Para definir la competencia en el presente evento, igualmente es pertinente atender a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó que: “ […] si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.” Esto en razón a que aun cuando el Fiscal 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo, en la audiencia realizada el 15 de septiembre de 2020, le endilga a CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA la comisión del delito de fraude procesal, advirtió que era en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que el asunto se encuadra dentro de las circunstancias de conexidad previstas en el artículo 51, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, el artículo 52 ejusdem determina que cuando se atribuyen delitos conexos, de ellos conocerá “ [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. 3.
Aclarado lo anterior, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelanta contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA se relacionan con su actuación como apoderado judicial dentro de los siguientes procesos judiciales: (i) Rad. 70001310300620160024700 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, (ii) Rad. 70001310300620170001300, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, (iii) Rad. 70001310300620170034800 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, (iv) Rad. 70001310500320180022100, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, (v) Rad. 70001400300320180044400 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, y (vi) Rad. 05001310300320200001500 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Así las cosas, en principio, atendiendo el factor territorial, la competencia podría corresponder a los jueces de control de garantías de Sincelejo o de Medellín, pero deben aplicarse al caso las reglas fijadas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal porque, como se dijo, se trata de un concurso de delitos de fraude procesal.
Pues bien, a la luz de las reglas previstas en el canon 52 en cita, la primera de aquellas, relacionada con el lugar donde se cometió «el delito más grave» no soluciona la discusión, porque el único injusto endilgado fue el de fraude procesal bajo la modalidad concursal. Por ende, se hace necesario acudir al siguiente factor, esto es, el lugar “ donde se haya realizado el mayor número de delitos”, que como con facilidad se observa es Sincelejo, pues del relato del Fiscal 19 Seccional de Descongestión se extrae que cinco de las conductas de fraude procesal fueron cometidas dentro de cinco procesos a cargo de jueces de esa ciudad, y solo uno en la localidad de Medellín. Además, revisado el registro audiovisual de la diligencia, no halló la Sala algún motivo que, excepcionalmente, permita radicar el asunto en el despacho judicial de Corozal, pues allí no sucedió ninguno de los hechos imputados.
Tampoco se alegaron razones de urgencia, ni existe dentro del expediente evidencia sobre la necesidad de radicar la competencia en algún despacho judicial distinto a los de Sincelejo para garantizar los derechos de las partes, más aún cuando el indiciado no está privado de la libertad y, como se vio, la mayoría de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA sucedieron en esa última ciudad, donde además residen las víctimas.
Adicionalmente, aunque la Fiscalía advirtiera que no radicó la actuación en los despachos de Sincelejo porque, supuestamente, el indiciado podría tener injerencia en las decisiones que allí se adopten, ha de señalarse, además de la falta de demostración de esa afirmación, que tampoco es un motivo que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala permita variar la competencia de un proceso desconociendo el factor territorial como regla general.
En esas condiciones, se fijará la competencia para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Sincelejo, Sucre, a donde deberá remitirse la actuación para que se someta a reparto en este distrito judicial y se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS ANDRÉS LLANO CARDONA, a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Sincelejo (Sucre), de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias para que sean repartidas ante los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Sincelejo (Sucre).
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 13