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AP106-2020(52551)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 52551 Andrés Cardona Patiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP106-2020 Radicación n° 52551 (Aprobado Acta n° 9) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS CARDONA PATIÑO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad.

HECHOS El 18 de mayo de 2016 JHONATAN VILLA MARTÍNEZ se dirigía con su novia y con varios familiares hacia el aeropuerto, con el propósito de abandonar el país, pues había sido víctima de tortura y amenazas provenientes de una agrupación que delinque en el municipio de Bello –Antioquia-. Se movilizaba en un taxi, en la silla trasera, en medio de sus parientes.

Cuando el vehículo de servicio público estaba detenido en un semáforo, ANDRÉS CARDONA PATIÑO se bajó de una camioneta, llegó caminando hasta su víctima y le disparó en varias ocasiones con una pistola marca Jericho 941, provista de un silenciador y de dos proveedores que albergaban 22 cartuchos de calibre 9 milímetros. Le causó heridas en varias partes del cuerpo, pero no pudo materializar su intención de causarle la muerte, porque los acompañantes del herido impidieron que le siguiera disparando, a lo que se aunó la intervención de dos policiales que patrullaban el sector, quienes procedieron a su captura, no sin antes verse sometidos a los disparos realizados por CARDONA PATIÑO, quien alcanzó a impactar el vehículo oficial.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Bello, a la altura de la carrera 50 con calle

32. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa, previsto en los artículos 27, 103 y 104.7 del Código Penal, y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, consagrado en el artículo 366 ídem. Lo acusó en los mismos términos, e incluyó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 365, inciso 3º, numeral 3º, porque el procesado opuso “resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades”.

El 31 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín lo condenó a 324 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Lo anterior, tras hallar probada la premisa fáctica de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 23 de enero de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor anunció que reduciría su disertación a los siguientes aspectos: (i) falso raciocinio, por motivación insuficiente de la sentencia;

(ii) falso juicio de legalidad, por la manera como fue incorporada la entrevista de Daniela Gil Sánchez; (iii) falso juicio de legalidad, por falta de descubrimiento del “ informe de balística 5 días antes del juicio ”; (iv) falso juicio de legalidad, porque no se descubrió el documento atinente a la falta de autorización para portar el arma de fuego;

(v) falso juicio de existencia, toda vez que no se probó la coparticipación criminal; y (vi) falso juicio de existencia, porque se dio por probado, sin sustento, el estado de indefensión. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ANDRÉS CARDONA PATIÑO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Aunque el memorialista presentó varios argumentos sobre la incorporación y valoración de algunas de las pruebas que sirven de soporte a la condena, no estructuró un cargo bajo las reglas del recurso de casación, no solo por las falencias en la precisión de la causal invocada, sino además porque no asumió las cargas inherentes a este medio de impugnación extraordinario.

Bajo esta lógica, se refirió a los supuestos yerros cometidos en la incorporación del testimonio de DANIELA GIL SÁNCHEZ, a título de prueba de referencia. Sobre este punto, tergiversó la realidad procesal, pues pasó por alto que: (i) ese testimonio fue solicitado en la audiencia preparatoria; (ii) en el juicio oral, según consta en el acta del 7 de diciembre de 2016, cuando la Fiscalía planteó la imposibilidad de ubicar a la testigo, como causal de admisión de la prueba de referencia, la juez dispuso que se adelantaran todas las labores posibles para su localización;

(iii) para tales efectos, el acusador realizó los respectivos actos de investigación; y (iv) tras constatar que dichas actividades fueron infructuosas, la juez decidió aceptar la prueba de referencia. El memorialista se limitó a plantear, sin ningún desarrollo, que la Fiscalía solicitó la práctica de pruebas en el juicio oral y que incluso lo hizo ante el juez de garantías.

No tuvo en cuenta: (i) la diferencia entre acto de investigación y medio de prueba, ni la distribución de competencias para ambos aspectos en el ámbito judicial; (ii) lo que se debatió en el juicio oral, con “ datos nuevos ”, fue la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, no una “ prueba sobreviniente ” orientada a soportar la teoría del caso de la Fiscalía; y (iii) lo expuesto de tiempo atrás por esta Corporación en el sentido de que este tipo de causales de admisibilidad de prueba de referencia debe ser demostrada en el juicio oral (CSJSP, 28 oct. 2015, entre otras).

En la misma línea, se refirió a la supuesta falta de autenticidad del arma utilizada por el procesado. Al efecto, se limitó a decir que mientras los policiales aseguran que incautaron el artefacto inmediatamente, el celador Posada Caicedo dice que la pistola permaneció en la escena hasta las 11:40 p.m. Al efecto, eludió totalmente los argumentos expuestos por los juzgadores para desvirtuar este alegato, que también fue presentado en la sustentación de la apelación. Así, por ejemplo, el Tribunal hizo notar que si bien es cierto el vigilante, durante la impugnación de credibilidad, aceptó haber mencionado dicha hora, también lo es que el mismo testigo asegura haberle indicado a los uniformados dónde estaba el arma, lo que se aviene a lo expuesto por la policial Verónica Molina, en el sentido de que inmediatamente aseguró dicho elemento, sin perjuicio de lo aseverado por los investigadores en el sentido de que los primeros respondientes entregaron el arma, con las formalidades dispuestas en la ley.

El Tribunal resaltó, además, que no tiene ningún sentido aceptar que los policiales se percataron inmediatamente de la ubicación de la pistola, y, sin más, decidieron dejarla abandonada. Con el mismo déficit, el censor mencionó las supuestas contradicciones entre los policiales y el referido vigilante, pues aquellos niegan haber accionado sus armas, mientras este se refiere a un intercambio de disparos.

Frente a este punto, tampoco tuvo en cuenta lo precisado por los juzgadores en torno a las circunstancias bajo las cuales el testigo percibió los hechos, pues es claro que hubo disparos (los que hicieron el procesado y el celador), y que el declarante, al ver a los servidores públicos apuntando con sus armas, pudo haber asumido que las percutieron.

Al margen de lo anterior, el censor pasa por alto que lo relevante, de cara a la circunstancia de agravación del porte de armas, era demostrar si el procesado se resistió violentamente al procedimiento policial, lo que, resaltan los juzgadores, no admite duda, pues tanto los primeros respondientes como los investigadores dejaron sentado que la patrulla oficial fue impactada con las balas.

De otro lado, el censor se refirió a los yerros en el descubrimiento del informe atinente al examen de residuos de disparo, y del informe sobre carencia de permiso para portar armas de fuego. Bajo la misma estrategia utilizada en los argumentos anteriores, eludió referirse a la respuesta dada por los juzgadores a estos puntos, tanto las basadas en la extemporaneidad del alegato sobre fallas en el descubrimiento, como las referidas a la intrascendencia de estas posturas para la solución del caso.

En efecto, el Juzgado y el Tribunal hicieron notar que el procesado utilizó un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que tenía, incluso, un supresor de sonido, razón de más para concluir que no tenía autorización para su porte. De otro lado, hicieron énfasis en la múltiple prueba testimonial que da cuenta de que ANDRÉS CARDONA PATIÑO, y no otro, fue quien se bajó de una camioneta, caminó hasta donde estaba el taxi donde se transportaba la víctima y, sin más, procedió a dispararle.

Así, incluso si se aceptara, para la discusión, que la toma y análisis de residuos de disparo presenta algún vicio, el censor tenía la carga de explicar la trascendencia del error que le atribuye a los juzgadores, esto es, tenía que explicar por qué las demás pruebas son insuficientes para sustentar la condena. En cuanto al agravante por la coparticipación, se limitó a decir que los policiales manifestaron que el agresor se movilizaba a pie, lo que, en su opinión, se contradice con lo expuesto por el vigilante en el sentido de que el mismo se bajó de una camioneta.

Aunado a que el censor se limitó a expresar este aserto, se tiene que el mismo no da cuenta de una contradicción, pues, como se señala en el fallo impugnado, uno es el momento en el que el pistolero llegó al lugar, en una camioneta (lo que fue percibido por el vigilante) y otro el traslado hasta el lugar donde el taxista esperaba a que el semáforo cambiara, lo que fue observado por los uniformados.

Del mismo nivel son sus planteamientos sobre la indefensión en que se encontraba la víctima, pues mientras el Juzgado y el Tribunal resaltaron que este se encontraba en un taxi, atascado en un semáforo, en medio de sus familiares, cuando se vio sorprendido por los disparos realizados por CARDONA PATIÑO, el impugnante se limitó a decir que esa circunstancia solo fue enunciada en la acusación y no fue demostrada en el juicio.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no precisó las causales invocadas; (ii) trasgredió el principio de corrección material, pues eludió varios aspectos de la realidad procesal, como sucedió con el trámite desarrollado para la incorporación de la prueba de referencia; (iii) en esta fase de la actuación alegó problemas con el descubrimiento de la prueba, sin referirse a las explicaciones dadas por los juzgadores sobre la extemporaneidad de esa postura;

(iv) no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, sobre los temas que ahora ventila en casación; (v) no explicó la trascendencia de los errores que les atribuye al Juzgado y al Tribunal; y (vi) finamente, presentó una disertación que, a lo sumo, podría ser tenido como alegado de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS CARDONA PATIÑO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11