Micelio
AP106-2018(51046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 51046 Jorge David Tovar Guerra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP106-2018 Radicación n.º 51046 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge David Tovar Guerra contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente la anticipada emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad –modificó el monto de las penas-, condenó al nombrado como determinador del concurso homogéneo de peculados por apropiación, simple y agravado.

HECHOS Fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se discute: [ Jorge David Tovar Guerra ], en representación de cuarenta y dos (42) extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, los días 3 y 30 de abril de 1998, ante el Inspector 8° Regional de Trabajo de esta ciudad, participó en la suscripción de las actas de conciliación n°. 046 y 071, en su orden, a través de las cuales se acordó la cancelación, en favor de aquéllos, de acreencias laborales –reajuste de la prima de servicios y la consecuente reliquidación de las demás prestaciones sociales- reconocidas en sentencias o mandamientos de pago emitidos por los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°. 5° 6° 7° y 8° laborales del circuito de dicha localidad, a las que no tenían derecho por haber sido debidamente calculadas por la sociedad al retiro de los mismos.

Foncolpuertos, ordenó el desembolso de los valores pactados (seiscientos noventa y seis millones trescientos mil pesos -$696.300.000.00-, en el primer acuerdo que comprendió a diez extrabajadores, y mil ochocientos ochenta y nueve millones quinientos mil pesos -$1.889.500.000.00- en el segundo que cobijó a los treinta y dos restantes), al abogado TOVAR GUERRA mediante resoluciones 0341, 0343 a 0348, 0415 y 0416 de 6 de abril de 1998, y 0913 de 7 de mayo siguiente, que se hizo efectivo [sic] a través de títulos de tesorería TES Clase B, en detrimento del erario.

Posteriormente, varios de esos fallos, fueron revocados en sede de consulta por las salas de descongestión laboral de los tribunales superiores de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo, San Gil, Tunja y Armenia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 2ª Seccional Adscrita a la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos ordenó apertura de instrucción el 8 de septiembre de 2004 a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Jorge David Tovar Guerra. 2.

Una vez cerrada la investigación, el ente acusador, con resolución del 30 de septiembre de 2010, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Tovar Guerra, a la vez que lo llamó a juicio como probable determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le precluyó investigación por el de prevaricato por acción, debido a que operó la prescripción de la acción. Esa determinación fue confirmada el 27 de mayo de 2011 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad realizó la audiencia preparatoria y citó a la de juzgamiento para el 11 de marzo de 2013, día en el cual se dio inició a la vista pública, pero, por razones de orden administrativo, se suspendió. 4. No obstante, como el 26 de febrero anterior el defensor allegó escrito comunicando que su prohijado deseaba aceptar los cargos formulados en la acusación y, con memorial del 5 de diciembre de 2013, Tovar Guerra ratificó tal solicitud, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -al que se remitió el diligenciamiento- profirió sentencia anticipada el 9 de diciembre de 2014 y declaró penalmente responsable a Tovar Guerra por el concurso homogéneo de peculados por apropiación agravados (36) y simples (6).

En consecuencia, lo condenó a las penas principales de 105 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 11.941.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de libertad; así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo semejante; lo condenó a pagar, por daños y perjuicios materiales, el valor correspondiente a 12.257,437 s.m.l.m.v.; dejó sin efectos unas actas de conciliación y resoluciones administrativas y negó al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 28 de marzo de 2017, modificó las penas impuestas por el a quo, para dejarlas así: la de prisión, en 57 meses y 4 días, la pecuniaria, en 9.187.48 s.m.l.m.v., y la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, en 12 meses y 1 día, a la vez que redujo la condena de perjuicios a 10.233.28 s.m.l.m.v. En lo demás, confirmó. LA DEMANDA El actor hace una relación de los sujetos intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, para luego formular cinco cargos, los que, pese a lo confuso del escrito, se pueden resumir así: Primero (principal).

Violación indirecta de la ley por error de derecho. Acude a esta vía porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado que es la correcta debido a que se ha trasgredido una disposición colectiva, y se está ante un defecto sustantivo. Además, la Corte Constitucional, en sentencia SU-241 de 2015, sostuvo que la convención no es prueba sino norma y se ocupó de examinar la favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales.

El Tribunal infringió los artículos 89 y 102 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, en los puertos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, puesto que al resolver no examinó su contenido relacionado con el origen convencional de las prestaciones que se cancelaron a través de las actas de conciliación 046 y 071, y ese soporte jurídico no se halla en el Código Sustantivo de Trabajo, que es más restrictivo.

El acusado reclamó derechos ciertos e indiscutibles que hacen parte de las conquistas laborales, por lo que el juez se equivocó al interpretar el precepto 89, relativo al concepto de salario. Segundo (principal). Violación directa de la ley por error de derecho. Se trasgredieron los artículos 13, 14, 15, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 55 y 58 de la Carta Política, en cuanto se descalificó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria e intereses por mora, y ello cercenó garantías laborales a los mandantes de su defendido.

El no pago de acreencias laborales convencionales genera intereses que no son excluyentes. El canon 89 de la Convención señala con claridad qué se entiende por salario y esa interpretación, que debe ser amplia, excluye el dolo en el actuar de su apadrinado. Tercero (principal). Violación directa de la ley. Se vulneraron las disposiciones 48, 53 y 58 de la Constitución porque la indexación es la actualización del valor de la moneda para que no pierda su poder adquisitivo y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Cuarto. Violación directa de la ley sustancial. Se aplicaron indebidamente los artículos 29 -inciso 3- y 230 de la Carta Política, y 40 –inciso 4- de la Ley 600 de 2000; al tiempo que se excluyeron los preceptos 6, 13, 29, 84 y 121 superiores; 6 y 7 del Código Penal; 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6 y 30 del estatuto procesal penal (no especifica).

El fallador no acudió a la favorabilidad respecto de la norma relacionada con la rebaja por allanamiento a cargos y desestimó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (no la identifica), según la cual, los particulares solo pueden responder como intervinientes, lo que conlleva a que en este caso la acción penal esté prescrita. Quinto. Violación directa de la ley sustancial.

Se desecharon los artículos 6, 12, 29, 84 y 121 de la Constitución y 83 y 84 de la Ley 599 de 2000. Por la calidad de interviniente de su cliente, es claro que la acción penal prescribió. Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Quien acude al recurso de casación tiene la carga de presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso.

En esta ocasión, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener la identificación de los sujetos intervinientes y de la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal invocada y, con apego irrestricto a ella, la formulación de los cargos, debidamente fundamentados –evitando que se excluyan entre sí-, con la indicación en punto de su trascendencia respecto del sentido de la decisión. Por tratarse de cuestionamientos dirigidos contra una providencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que la demanda contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por la judicatura y se demuestre cómo por virtud de ellos la decisión adoptada no puede sostenerse.

Por ende, el jurista no ha de limitarse a denunciar una falencia, ni a manifestar que es relevante, sino que, con suficiencia, está obligado a demostrar cuál es el efecto que produjo y cómo incidió en las resultas de la determinación, de manera que, de no haberse incurrido en ella, el fallador habría resuelto en forma distinta. 2. Una exigencia esencial para acudir a esta sede, es que el actor tenga interés jurídico para recurrir, el cual, tratándose de sentencia anticipada, está limitado a las eventualidades previstas en el inciso 10° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que prescribe: Contra la sentencia [anticipada] procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

La parte civil podrá interponer recurso cuando le asista interés jurídico para ello. Lo anterior tiene su razón de ser en que el fallo emitido prematuramente participa de la naturaleza de la justicia consensuada y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el procesado, con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr una rebaja de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a la totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la Fiscalía (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972).

Esa exteriorización de la voluntad del encartado, de consentir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y que tiene una doble implicación: para él, una disminución punitiva y, para el Estado, un ahorro en su actividad, está regida por el principio de irretractabilidad, de modo que tanto el procesado como su defensor renuncian a controvertir las pruebas y el contenido de la acusación y únicamente pueden impugnar lo relativo a la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo inherente a la extinción del dominio sobre bienes y, obviamente, la vulneración de garantías fundamentales.

Así lo ha denotado la Corte: Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia. ( Cfr. CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972). 3.

En esta ocasión es claro que el actor carece de interés, toda vez que, tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el juez profirió sentencia anticipada, previa solicitud del defensor, avalada por Tovar Guerra. Así las cosas, desconoce que, con la aceptación de cargos, procesado y defensa consintieron la no realización del juicio y con ello renunciaron a controvertir la validez o el mérito persuasivo de los elementos probatorios recaudados y de allegar otros adicionales en su favor.

Vale la pena acotar –así lo reconocieron los sentenciadores- que la manifestación del encartado fue libre de todo apremio y presión, lo que hace abiertamente improcedente que ahora se propongan diatribas por la inadecuada apreciación probatoria y el grado de participación del incriminado, máxime cuando, sobre tales tópicos, los juzgadores fueron cuidadosos y extensos en su análisis. 4.

Pese a que lo anterior sería suficiente para no dar curso a la demanda, surge manifiesto la defectuosa postulación de los cargos. Obsérvese: 4.1. Son cinco las críticas formuladas por el libelista, las que, al margen del motivo de casación invocado, no satisfacen los mínimos requerimientos que la jurisprudencia ha establecido para una adecuada censura.

Su discurso, más cercano a un simple alegato de instancia, no incluyó una efectiva confrontación con la sentencia objetada, pues, alejado por completo de lo que allí expuso el fallador, hizo una serie de afirmaciones y conjeturas que no reflejan la realidad procesal, violando así el principio de corrección material. Creyó, equívocamente, que el fundamento de los ataques podía descansar simplemente en las largas trascripciones que hizo de decisiones de la Corte Constitucional, sin un análisis o consideración propia sobre su adecuación al caso concreto.

Si bien las citas jurisprudenciales son significativas al momento de confeccionar una impugnación y pueden conducir a esclarecer un punto determinado, tan solo son un instrumento de apoyo a la sustentación, la que, sin duda, corresponde elaborar al actor. 4.2. El letrado encauzó el primer reproche por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y los restantes por la de la infracción directa, todos en forma principal, bosquejo que se revela lesivo del principio de no contradicción, pues mientras en la última vía se admiten acertadas la situación fáctica y la valoración probatoria consignadas en el fallo, en la indirecta, ello es justamente lo que se discute.

Su disertación es ambigua, repetitiva e inconclusa y, lejos de condensar verdaderos cargos, contiene un cúmulo de desacuerdos sin soporte argumentativo ni jurídico alguno, anclados no en una verdadera confrontación con la providencia de segundo grado, sino en conjeturas vagas e indefinidas, que distan de constituir un reproche en sede extraordinaria. 4.3.

En la primera censura denunció un error de derecho, pero no explicó si ocurrió por causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. En efecto, esta modalidad de violación indirecta se produce cuando la evaluación jurídica que de la prueba hace el funcionario judicial choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, el casacionista ha de demostrar que se le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción, lo que se echa de menos en el escrito.

El demandante tan solo aseguró que el yerro aconteció porque, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter normativo a la convención colectiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las discusiones relacionadas con esos pactos, deben encauzarse por la senda de la violación indirecta, razonamiento que se muestra incomprensible, en tanto el argumento esbozado para acreditar la falla judicial no explica en realidad aquella, tornándose falaz.

Aunque de alguna manera dejó entrever que el juzgador incurrió en una falencia porque se equivocó al interpretar el precepto 89 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 a 1993, que regía las terminales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, relacionado con el concepto de salario, después afirmó que esa disposición fue inadvertida y, más adelante, que el yerro ocurrió al examinar el canon 102 ibidem, porque allí está prevista la prima sobre prima, planteamiento abiertamente ambivalente, lo que denota confusión en torno a las causales de casación y a las modalidades de infracción de la ley. 4.4.

En el segundo reproche el actor refirió que el ad quem violó directamente la ley, al recaer en un error de derecho, trazado que escapa a la vía elegida y penetra a la de infracción indirecta. Es más, en total contravía con la senda escogida, reclamó porque su representado actuó sin dolo, lo que no se aviene con el análisis fáctico y jurídico realizado por el fallador.

Téngase en cuenta que el cuerpo primero de la causal primera de casación le exige al impugnante pleno respeto por los hechos declarados en la sentencia y por la valoración probatoria realizada, así como acreditar que el fallador dejó de aplicar una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso, que la interpretó erróneamente o que la aplicó en forma indebida.

Nada de lo anterior hizo el jurista, como tampoco cumplió con esa carga al formular los reparos tercero y quinto, en los que escuetamente mencionó la trasgresión de unas disposiciones constitucionales y legales sin ofrecer un mínimo de fundamento para probar la falla judicial. El letrado obró apartado de cualquier exigencia técnica casacional y se dedicó simplemente a expresar, con redacción confusa, su visión propia sobre cada uno de los conceptos laborales que reclamó su prohijado ante la entidad portuaria, desatendiendo por completo las consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo cual violentó, otra vez, el principio de corrección material. 4.5.

En la segunda censura el actor enlistó varias normas como trasgredidas, pero luego, al exhibir sus fundamentos, se refirió al contenido del artículo 89 de la Convención, no citado al inicio de su exposición, lo que hace de su reproche incomprensible e incoherente, pues pese a que en esa normativa se centra su escueta argumentación, no es posible determinar si el dislate acaeció porque se dejó de aplicar, se aplicó erróneamente o se interpretó inadecuadamente.

En ningún caso completó el reparo. No enseñó cuál fue la situación de hecho reconocida por el sentenciador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho y menos cuál fue el alcance dado a la disposición repudiada y por qué ese análisis se ofrece desacertado. 4.6. Con todo, basta una simple mirada a la sentencia que se discute, la que -excepto por la variación en la dosificación punitiva- conforma una unidad con la de primer grado, para constatar que los juzgadores sí examinaron las normas convencionales echadas de menos por el actor.

Cuestión distinta es que, contrario a lo expuesto por la defensa, determinaron con claridad que el procesado actuó alejado de su contenido, pues según el artículo 102 de la Convención que rigió entre 1991 a 1993, la liquidación de las primas de servicios se «efectúa con fundamento en el salario devengado por el trabajador en el respectivo periodo», y no por «lo causado o recibido en periodos anteriores, situación que hace inviable en derecho tener en cuenta la prima liquidada o pagada para un lapso antecedente, como base salarial para calcular con otros rubros del periodo siguiente».

Ahora, en lo que toca con la indemnización moratoria y los intereses de mora, si bien el a quo trajo a colación preceptos del Código Sustantivo de Trabajo, el impugnante no acreditó cómo la intelección que se hizo de esas normas resultaba contraria a la ley o a cánones superiores, máxime cuando para el efecto se apoyó en lo que al respecto, tratándose de la empresa Puertos de Colombia, sostuvo tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, vale la pena destacar que el juez singular, luego de realizar un minucioso examen de las dos actas de conciliación, que dieron origen al proceso penal, concluyó que en realidad el acusado logró, en favor de varios ex portuarios, la orden de cancelar acreencias laborales que no tenían fundamento, con la indicación de cifras carentes de sustento probatorio y sin miramiento alguno frente a la ejecutoria de las providencias emitidas por los juzgados de Barranquilla.

Lo anterior revela que, para construir las críticas, el censor tomó aisladamente párrafos de la sentencia recurrida, dejando de lado otros que permiten evidenciar que era evidente la improcedencia de las pretensiones laborales del acusado, en favor de sus representados. 4.7. Finalmente, en los cargos cuarto y quinto, el demandante reclamó la prescripción de la acción porque su cliente ha debido ser llamado a responder como interviniente.

Dicho bosquejo riñe con la causal elegida –violación directa-, porque los falladores no solo determinaron que acertó la Fiscalía al acusar a Tovar Guerra bajo esa modalidad de participación, sino que concluyeron que él, siendo un particular, influyó con su comportamiento «en los servidores públicos judiciales y administrativos, para que dispusieran indebidamente de rubros del Estado en favor propio y de terceros».

A lo anterior, basta agregar que la Corte ha sostenido que cuando, como en este caso, el abogado ejerce el influjo suficiente para hacer nacer en los funcionarios la idea criminal, es claro que no realiza la conducta punible, por lo que no es interviniente, sino determinador (ver, entre otras, CSJ SP5107-2017, rad. 47947). De otro lado, pese a que el casacionista reclamó –cuarta censura- que por favorabilidad se aplicara la Ley 906 de 2004, no especificó cuál norma y menos explicó cuál era la situación idéntica que ameritaba tal tratamiento y por qué. Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Jorge David Tovar Guerra. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � [cita inserta en texto trascrito] Los proferidos a favor de los ex trabajadores Eduardo Vargas Palacio, José de Jesús Rosales Estrada, Wilson Moreno Barraza, Dagoberto Gerónimo González, Edgardo Vega Mena, Enrique Warff Brochero, Emma Villalba Hodwalker, José Víctor Ariza, Miguel A. Ocampo Peñaloza, Nelson de la Asunción, Stalin Polo Cueto, Jairo Reales Rodríguez, Emilio Laskar Redondo, Carlos Cambell Silva y Pedro Orellano Maury. � Cfr. Folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 193 a 200 del cuaderno original 4. � El 4 de julio de 2008 (cfr. folio 103 del cuaderno original 5). � Cfr. Folios 162 a 205 Id. � Cfr. Folios 25 a 58 del cuaderno de fiscalías delegadas ante tribunales superiores. � Cfr. Folio 49 del cuaderno causa 7. � El Juez trajo a colación un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura en virtud del cual se ordenaba la incorporación de ese despacho al sistema penal acusatorio (cfr. folios 93 a 96 Id.). � Cfr. Folio 92 Id. � Cfr. Folio 171 Id. � Aclaró que no todos eran agravados, como lo había dicho la Fiscalía (cfr. folios 4 a 57 del cuaderno causa 8). � El 24 de abril de 2015 el Juzgado dictó un auto dejando sin efecto otras resoluciones administrativas (cfr. folios 91 a 96 Id.). � Aclaró que la fiscalía solo endilgó dos peculados, correspondientes a dos conciliaciones, aunque fueron varios los beneficiarios. � Cfr. Folios 22 a 52 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 80 del cuaderno del tribunal. � Cfr. Página 11 del fallo de primera instancia. � Id. � Cfr. Página 13 Id. � Cfr. Página 14 Id. � Cfr. Folio 15 a 19 Id. � Cfr. Página 20 del fallo de segundo grado.

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