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AP1058-2021(54654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Revisión n°. 54654 DEIBIS MILDRET CASTRO CARO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1058-2021 Radicación n° 54654 Aprobado Acta Nº 71 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjunto expresado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la demanda de revisión instaurada, a través de apoderado, por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.

CONSIDERACIONES 1. Se fundamenta la manifestación de impedimento de los H. Magistrados, conforme con los artículos 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, en que suscribieron la providencia AP783-2018 en el radicado 43271, mediante la cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, decisiones que resultan directamente cuestionadas a través de la acción de revisión promovida por la condenada[footnoteRef:1]. [1: Folio 95 y ss. cuaderno de la Corte.] 2.

El instituto de los impedimentos, de manera reiterado lo ha dicho la Corte[footnoteRef:2], tiene por propósito garantizar la eficacia del derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. [2: Ver, entre muchas más decisiones, CSJ AP2690-2016, 4 may. 2016, rad. 47779.] En desarrollo del principio de imparcialidad que debe primar en todas las actuaciones judiciales, el legislador consagró una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en virtud de las cuales el juez está obligado de manera oficiosa a declararse impedido para decidir determinado asunto, a fin de asegurar que el fallo adoptado sea objetivo, brindando a las partes garantía de verdadera justicia. Las causales de impedimento son taxativas, razón por la cual su interpretación es estricta, lo que impide acudir a extensiones analógicas, circunstancias o situaciones no contempladas por la ley. 3.

El motivo argüido para que sean separados del conocimiento de la actuación los H. Magistrados de esta Corporación, descrito en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la obligación del funcionario judicial cognoscente de declararse impedido en el evento que « …haya dictado la providencia de cuya revisión se trata… » Situación contemplada, de igual forma, como causal de impedimento especial en el artículo 197 ídem, el cual consagra que no « …podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. » 4.

En el estudio de los anexos de la demanda y los registros secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados en precedencia suscribieron la providencia por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación intentado contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital el 16 de octubre de 2013, confirmatoria de la dictada el 15 de abril de ese mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta sede.

Es evidente, entonces, que se configura la situación contemplada en el precepto citado, por lo que se impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento a los enunciados señores Magistrados, como quiera que la decisión adoptada por ellos conforma un todo con la actuación seguida en las instancias ordinarias, (CSJ AP209-2016, 21 ene. 2016, rad. 46433), y, por lo mismo, resulta concernida con la acción de revisión que promueve DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.

Esta determinación, empero, no incluye a los doctores José Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, como quiera que a la presente fecha ha culminado su periodo constitucional y no hacen parte de la Corporación. En consideración de lo anterior, la decisión no la suscribirán los conjueces que en su lugar se posesionaron, sino los magistrados titulares actuales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERA BUITRAGO Conjuez ABEL DARÍO GONZALEZ SALAZAR Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6