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AP1057-2019(54906)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CASACIÓN 54906 MAURICIO PINILLA QUITIÁN JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1057-2019 Radicación 54906 Aprobado acta número 72 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación que presentó la defensa de MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segundo grado, se configuró la prescripción en relación con las conductas punibles por las cuales fue condenado el primero de los procesados conforme a la segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. En mayo de 1998, los hermanos MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN, dueños de la finca Hato de Bogotá situada en el municipio de San Martín (Meta), contrataron a Alberto Antonio Ardila Martínez y Édgar Ariza González para trabajar en labores propias de la ganadería. Una vez allí, sin embargo, los propietarios les exigieron a los trabajadores que se ocuparan de un laboratorio para procesar alcaloides.

Dado que Alberto Antonio Ardila Martínez y Édgar Ariza González no accedieron a ello, MAURICIO y JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN los retuvieron, amarraron e interrogaron. A la postre, los mataron disparándoles con armas de fuego de uso exclusivo del Ejército y botaron sus cadáveres al río. 2. Denunciado lo anterior en 1999 por una familiar de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso el 21 de marzo de 2001 y vinculó a JULIO CÉSAR y MAURICIO PINILLA QUITIÁN, al primero por indagatoria y al segundo mediante declaración de persona ausente.

Cerrada la investigación el 17 de abril de 2008, calificó el mérito del sumario el 12 de septiembre de ese año, acusándolos por los delitos de (i) homicidio agravado (en concurso homogéneo), (ii) secuestro simple (en concurso homogéneo), (iii) concierto para delinquir (con fines de narcotráfico), (iv) fabricación y tráfico de estupefacientes y (v) porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con los artículos 103, 168, 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable), 33 inciso 1º de la Ley 30 de 1986 y 202 del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior Código Penal).

Apelada la resolución por la defensa, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, el 6 de febrero de 2009, decidió abstenerse de conocer el recurso, tras aducir ausencia de sustentación suficiente por parte de la interesada. La providencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2009 y cobró ejecutoriada el 3 de marzo siguiente. 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en fallo de 16 de mayo de 2013 absolvió a JULIO CÉSAR y MAURICIO PINILLA QUITIÁN de la conducta de concierto para delinquir, aunque los condenó por el resto de los delitos atribuidos en el pliego de cargos a treinta y ocho (38) años de prisión, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, los condenó al pago por concepto de daños provenientes de la realización de las conductas punibles y, por último, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa de los procesados, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Pero, en virtud de una medida de depuración que fue adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo núm. 10677 de 2017), se envió posteriormente a la Sala de Decisión Penal 2 (de descongestión) del Tribunal Superior de Riohacha, juez plural que el 26 de septiembre de 2018 dispuso: (i) declarar la nulidad de lo actuado en lo concerniente a MAURICIO PINILLA QUITIÁN a partir del acto de su vinculación como persona ausente, por violación del derecho de defensa, y (ii) disminuir la pena impuesta a JULIO CÉSAR a cuatrocientos (400) meses (o treinta y tres -33- años y cuatro -4- meses) de prisión, exclusivamente por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, ambos en concurso homogéneo, después de aducir que las otras conductas no le fueron debidamente atribuidas al procesado tanto en la definición de la situación jurídica como en la resolución de acusación. 5.

Contra la decisión del ad quem, la defensa de JULIO CÉSAR y MAURICIO PINILLA QUITIÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Las diligencias fueron recibidas en esta corporación el 12 de marzo de 2019. II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) ».

Igualmente, el artículo 86 del estatuto señala que tal término « se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada », evento en el cual este « comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ». Sin embargo, añade el precepto, ese lapso « no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) ».

Por otra parte, desde la perspectiva de la casación, ha señalado la Sala que cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, « es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte »: Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado [CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587] 2.

En el presente caso, JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN fue condenado por el Tribunal Superior de Riohacha por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Las penas máximas por tales delitos, de acuerdo con los artículos 104 y 168 de la Ley 599 de 2000 (que son más favorables que los del Decreto Ley 100 de 1980, vigentes cuando se cometieron los hechos), ascienden a cuarenta (40) y veinte (20) años de prisión, respectivamente.

Lo anterior implicaba que, para la fase del juicio, el lapso de prescripción contado a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria no podía sobrepasar en ambos casos los diez (10) años. Los hechos de este caso tuvieron lugar durante el mes de mayo de 1998. El pliego de cargos quedó en firme menos de diez (10) años después, el 3 de marzo de 2009, día en el cual cobró ejecutoria la resolución de segundo grado que se abstuvo de conocer la apelación contra la decisión de llamar a juicio en primera instancia. A partir de esa fecha (3 de marzo de 2009), empezaba a contarse el término de diez (10) años para el vencimiento del término prescriptivo.

Este se agotó el pasado 3 de marzo de 2019, es decir, después de la decisión de segunda instancia (que fue proferida el 26 de septiembre de 2018), y pocos días antes de que las diligencias llegasen a la Corte el pasado 12 de marzo. 3. En consecuencia, la Sala declarará prescritas las acciones penales por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple por las que fue sentenciado JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN. Adicionalmente, dispondrá la cesación del procedimiento, al igual que la cancelación de las órdenes de captura vigentes, contra dicha persona.

Se remitirán copias del proveído a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente para que, si así considera, inicie investigación contra los jueces de Villavicencio que conocieron del asunto. En lo que respecta a la situación de MAURICIO PINILLA QUITIÁN, el otro procesado en esta actuación, el Tribunal de Riohacha dispuso anular lo actuado a partir del acto de su vinculación y, por consiguiente, hubo ruptura de la unidad procesal en lo que a este sujeto concierne.

Le corresponderá, entonces, al instructor adoptar en este sentido las decisiones pertinentes. La primera instancia realizará las demás cancelaciones y anotaciones que se deriven de las medidas aquí adoptadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar prescrita las acciones penales por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple (ambos en concurso homogéneo) atribuidos a JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona, así como la cancelación de las órdenes de captura vigentes que obren en su contra.

Tercero. Remitir copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda para lo pertinente. Cuarto. Disponer que por conducto del juez de primer grado se dicten las demás comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas. Contra esta providencia, procede la reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 (reverso) del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folio 4 del cuaderno de la Corte. � Excepto cuando la conducta es cometida por un servidor público en razón o con ocasión de sus funciones, ya que en ese caso el lapso aumentará en una tercera parte, oscilando de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses. � CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368. 2