1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1056-2025 Radicado N° 68417 Acta No Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Óscar Andrés Rivera López, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el proceso penal con radicado 730016000000201500055, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud de preacuerdo, CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López profirió fallo condenatorio de 25 de junio de 2015 en contra de Óscar Andrés Rivera López, en el que le impuso 212 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v., como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la consulta pública de procesos de la Rama Judicial, el fallo condenatorio indicado no fue objeto de apelación y cobró ejecutoria el día de su emisión1. 2. Posteriormente, en la causa 730016000450201103213, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué emitió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2019 en contra del mismo sujeto, en la que le impuso 72 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva de exceso en la legítima defensa.
Igualmente, según se desprende de la consulta pública de procesos de la Rama Judicial, la referida sentencia, una vez notificada en estrados, dejó de ser impugnada y quedó en firme2. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada, Caldas, al cual correspondió 1 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López inicialmente la vigilancia de la pena del proceso 730016000000201500055, en auto 22 de julio de 2020, decretó la acumulación jurídica de las anteriores penas, para fijarla en 248 meses de prisión. 4.
Reasignado el asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas mediante auto de 16 de octubre de 2024, otorgó a Rivera López el subrogado de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 8 años 1 mes y 12.5 días, previa suscripción de diligencia de compromiso y condicionado a que no tuviera requerimientos judiciales para la privación de su libertad.
Igualmente, remitió el expediente 730016000000201500055 -junto con el 730016000450201103213- a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 5. El 18 de octubre de 2024, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, puso al sentenciado a disposición del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se adelanta proceso penal 730016000450201103317, al hallar vigente un requerimiento judicial a su respecto, en virtud de la sentencia condenatoria de 3 de mayo de 2024.
A su vez, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, ordenó remitir boleta de encarcelación para que Rivera López quede privado de la libertad por cuenta del proceso CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López 730016000450201103317, con fundamento en la referida providencia de responsabilidad penal de 3 de mayo de 20243. 6.
Asignado el asunto radicado 730016000000201500055 -junto con el rad. 730016000450201103213-, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para vigilar la sanción impuesta a Rivera López, en auto del 25 de noviembre de 2024, se declaró sin competencia, argumentando lo siguiente: «(…) consultada la plataforma virtual SISIPEC, se verifica que el condenado OSCAR ANDRÉS RIVERA LÓPEZ se encuentra privado de la libertad a cargo del complejo penitenciario de la Dorada, Caldas por otras diligencias, tal y como consta a continuación: (…).
Al respecto, el artículo 1 del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso las reglas de competencia cuando un sentenciado se encuentra privado de la libertad en un circuito penitenciario en el cual este Juzgado no tiene facultad jurisdiccional, ordenando la remisión del proceso al competente, señalando lo siguiente: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”».
Por tanto, se abstuvo de asumir la vigilancia de la condena y ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 3 De dicho proceso, se conoce que, emitida la sentencia condenatoria de 3 de mayo de 2024, en la cual no se concedieron subrogados penales a Rivera López, esta fue apelada por su defensa y enviado el expediente el 11 de junio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual se pronunció en fallo de 12 de diciembre de 2024, confirmando la sentencia de primera instancia, Su lectura se realizó el 29 de enero de 2025 y el término para interponer casación corrió desde el 31 de enero al 6 de febrero hogaño, sin que se empleara dicho medio extraordinario de defensa judicial.
CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López 7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 4 de febrero de 2025 rehusó la competencia para vigilar la referida condena, con fundamento en las siguientes razones: «(…) en los eventos en que un trámite no cuenta con persona privada de la libertad y no compagina con otros en los que sí se reporte ese estado, que hagan necesaria su permanencia a cargo de un determinado funcionario judicial para la vigilancia integral, la competencia se arrogará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial de la Judicatura que emitió la sentencia de atribución de responsabilidad; esto sucede, verbigracia, en tanto la persona disfrute del subrogado penal de la libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cuente con orden de captura vigente.
Pero otro especial supuesto surge cuando, existiendo una causa por la que sí está detenido el sujeto, pero en calidad de sindicado y otra en la que para efectos jurídicos se halla en libertad como condenado, puesto que, en dicho evento, la ejecución de la condena corresponderá a los Juzgadores de la jurisdicción del Fallador. Así lo reiteró aquella Magistratura en reciente jurisprudencia: ( )4.
Luego entonces, si el individuo no está detenido por una sentencia condenatoria que ya ha adquirido firmeza o alcanzado ejecutoria, el factor de competencia personal no se activa. Desde esta perspectiva, debe recordarse que, para la fecha, ÓSCAR ANDRÉS RIVERA LÓPEZ está restringido en su libertad por cuenta del proceso penal radicado 73001-60-00-450-2011-03317, a cargo del cual fue dejado a disposición, luego de que en la presente actuación le fuera concedido el subrogado penal de la libertad condicional.
La tramitación en cita fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, preconizándose fallo de atribución de responsabilidad. 4 Cit. AP2032-2024, Radicación Núm. 66073. CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López Empero, tal como se observa al acudir al Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el procedimiento se halla en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, desatando la alzada interpuesta frente a tal sentencia. Véase: (…) Ello lo ratificó tal Autoridad Judicial el día de hoy, según requerimiento que se le remitiera desde esta Judicatura, constatándose así que en las diligencias radicadas 73001-60-00- 450-2011-03317, no existe una sentencia condenatoria en firme, lo que desvirtúa el factor de competencia personal, arrogando la atribución para conocer del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al distrito del fallador, concretamente, a los de Ibagué, Tolima.» Conforme con lo anterior, envió la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Ibagué y Manizales (La Dorada, Caldas). 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 -artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3.
Por tal efecto, se recuerda que esta Corporación, mediante auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: «[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095;
CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario».
De igual modo, en el auto AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 (Rad. 49271), la Corte estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016)».
Lo anterior significa que, en principio, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, determina que la competencia para la vigilancia de la sanción impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad. 4.
No obstante, la Sala también ha indicado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no, por ejemplo, por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en otro proceso diferente que aún se encuentra en curso. Al respecto, en auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), se expresó: «En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López …se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
(Subrayado fuera del texto original). Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso». 5.
En el presente asunto, Óscar Andrés Rivera López actualmente se halla recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, con ocasión de la sentencia condenatoria de 3 de mayo de 2024 que le fuera impuesta dentro del trámite con radicado 730016000450201103317, que se siguió en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Respecto de ese asunto, se tiene que, para el momento en que se trabó controversia en este asunto de cara a la competencia entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada e Ibagué, el proceso CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López penal se encontraba en trámite, esto es, desatándose la apelación contra el fallo de primer grado de fecha 3 de mayo de 2024, razón por la cual, el juzgado de ejecución y medidas de seguridad de La Dorada, rehusó su conocimiento, asimilando esa situación a la desarrollada por la jurisprudencia de cara a personas privadas de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento5.
Ante esa situación, y con el fin de tener certeza sobre el estado del proceso y evitar dilaciones que afecten derechos de quien se encuentra privado de la libertad, la Corte requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que informara lo pertinente, Corporación que, mediante oficio de 19 de febrero de 2025, comunicó: «De acuerdo con la documentación y constancias que aparecen en el expediente digital y lo informado por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, la sentencia de segunda instancia fue notificada en audiencia celebrada el 29 de enero de 2025, y el 31 del mismo mes y año, empezó a correr el término común de cinco días para interponer casación, el cual venció el 6 de febrero siguiente, sin que se hubiera presentado el mencionado recurso, por lo que al quedar en firme la providencia de segundo grado, mediante oficio SPA 0017 de la fecha, la citada dependencia devolvió el expediente al Juzgado de origen»6.
(Subrayado de la Corte) Entonces, a pesar de que al momento de generarse este incidente, aún no había cobrado ejecutoria el último fallo dictado en contra de Rivera López, en la actualidad, la 5 Es decir, comprendiéndose que, el sentenciado se halla afectado en la libertad por cuenta de un proceso penal posterior en el cual, si bien no lo está por una medida de aseguramiento privativa de ese derecho, si por una sentencia que no ha cobrado firmeza, dada la apelación contra esta. 6 Allegó el oficio 001 de 19 de febrero de 2025, la constancia secretarial relativa a la interposición del recurso de casación y el oficio de 19 de febrero de 2025, mediante el cual, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué devolvió el expediente 20110331700 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López sentencia en comento ya adquirió firmeza y con ello, se activa la competencias de los jueces con función de ejecución de penas para vigilar la condena. Consecuente con ello, como la privación de la libertad de Óscar Andrés Rivera López en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, en este momento obedece a una condena que ya cobró firmeza en el proceso 730016000450201103317, decae la justificación que en su momento expuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar que corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Óscar Andrés Rivera López, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en el radicado 73001600000020150005501 -al cual se acumuló la pena del rad. 730016000450201103213- por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López Segundo. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C55B3ACC193283FF21103BF7BCD73311A7331BEA26E006E62A901BEDDC67D14A Documento generado en 2025-03-03 CUI: 73001600000020150005501 N.I.: 68417 Definición de competencia Óscar Andrés Rivera López 15