HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1055-2026 Radicado 69384 (Acta acta nº 052) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIÉCER SAMUDIO contra la sentencia emitida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto, que condenó al procesado por delito de acceso carnal violento.
II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 26 de enero de 2014, J.J.D.J.D.P., antigua compañera sentimental de JORGE ELIÉCER SAMUDIO, acudió al domicilio CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 2 del prenombrado para recibir el dinero correspondiente a la cuota alimentaria de sus hijos comunes.
Sin embargo, ese día, el procesado, haciendo uso de la fuerza, la accedió carnalmente. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, JORGE ELIÉCER SAMUDIO fue imputado por el delito de acceso carnal violento. Los cargos no fueron aceptados. 3.2.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 8 de septiembre de 2016 y, en ella, la Fiscalía agregó a la calificación jurídica de la conducta el agravante contenido en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal1.
La audiencia preparatoria se realizó el 1º de abril de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 25 y 26 de junio, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2019 y 20 de agosto de 2020. 3.4. El 28 de febrero de 2023 se anunció el sentido del fallo y el 31 de marzo siguiente se realizó la correspondiente 1 La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 3 lectura de la sentencia. En ella, JORGE ELIÉCER SAMUDIO fue condenado a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento del derecho a acceder a los subrogados penales, tras ser encontrado penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento, sin agravantes.
El fallo fue apelado en el acto por la defensa técnica. 3.5. En sentencia del 18 de marzo de 20252, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso. 3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda.
Ante ello, el recurso fue concedido en auto del 21 de mayo de 2025 y remitido a la Corte en oficio del mismo día. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa de JORGE ELIÉCER SAMUDIO formuló un (1) cargo en casación, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por: (i) un falso juicio de existencia por suposición;
(ii) tres (3) falsos 2 Leída el 25 de marzo siguiente. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 4 juicios de existencia por omisión; (iii) un falso juicio de identidad por cercenamiento y (iv) un falso raciocinio. 4.1. Según la casacionista, el falso juicio de existencia por suposición se presentó por el hecho de que el Tribunal tuvo por demostrado que la víctima había presentado otras denuncias por acoso sexual y, no obstante, aquellas no fueron incorporadas al juicio.
Añadió que, en realidad, sobre esas supuestas denuncias sólo existen los dichos de la víctima. Adujo que la relevancia de esta adición consiste en que sobre esas supuestas denuncias el Tribunal comenzó a construir un “perfil” del procesado. A ese efecto, citó el siguiente apartado de la sentencia de segundo grado: “Y es que, a partir de este punto, se puede comenzar a establecer un comportamiento previo del señor SAMUDIO con la hoy víctima, que la llevó a denunciar esta situación ante las autoridades, estableciendo las bases de un contexto inicial en el que se asediaba a la víctima con fines libidinosos so pretexto del cumplimiento de los deberes paternales.
La víctima mencionó que, en otra ocasión previa, su agresor, estando embriagado, también intentó accederla; sin embargo, el día en que ocurrió el acceso carnal aseguró que el señor SAMUDIO, no estaba tomado.” (negrilla en el texto original). Añadió que el Tribunal quiso utilizar esas supuestas denuncias como una especie de corroboración periférica; sin embargo, insistió, las denuncias aludidas no reposan en el proceso.
Agregó que, en realidad, al no contar con elementos que permitan la mentada corroboración periférica de la acusación, no es posible condenar a JORGE ELIÉCER SAMUDIO por el delito por el que fue imputado. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 5 4.2. En cuanto a los falsos juicios de existencia por omisión, la defensa del procesado indicó lo siguiente: 4.2.1.
En primer lugar, alegó que se omitió la contemplación de “el informe pericial de clínica forense No. DSRNR-DRSOCCDTE-00891-2014” de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se afirma que “no existen ni señales de violencia sexual específicamente de acceso carnal violento ni tampoco secuelas o señal de violencia física en el cuerpo de la supuesta víctima”.
A juicio de la defensa, esta prueba “echa al traste” el señalamiento en contra del procesado, en tanto que implica que no existe evidencia física sobre el acceso carnal o la violencia supuestamente ejercida. Lo anterior, muy a pesar de que la perito con la que se ingresó el informe advirtió que “(…) el examen físico al momento no permite determinar si la paciente fue víctima de abuso o acceso sexual (…)”, en razón a los diecinueve (19) días transcurridos entre el supuesto acto delictivo y la realización del peritazgo.
A continuación, la casacionista hizo referencia a una serie de dichos de la víctima, en donde se explican las razones sobre la tardanza en denunciar los hechos3. A juicio de la recurrente, estas afirmaciones son “contradictorias y diferentes frente a un mismo hecho, circunstancia que hace mella en la credibilidad de la señora D.”. 3 Un miedo a que la denuncia se volviera pública y porque pensó que, por el hecho de haber convivido, lo ocurrido no podía ser delito.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 6 Insistió en que el informe de Medicina Legal “nos da una claridad irrefutable en tanto a que no existen señales o consecuencias materiales en el cuerpo de la señora J.D. que puedan acreditar una posible violencia física ejercida por mi cliente a la hora de supuestamente ultrajarla; dejando sin piso parte de su historia que se centra en las agresiones materiales a las que fue sometida (golpes, empujones, presión asfixiante, etc.) por parte del señor SAMUDIO.”.
Agregó que, en realidad, la víctima padece de una personalidad “limítrofe”, que la hace “violenta, impulsiva y agresiva”, y que se ve representada en el comportamiento de ella para con su padre y en el ambiente laboral hostil que ella propiciaba. Concluyó que, en realidad, la víctima miente y agregó que, seguramente, detrás de esto hay una “verdadera intención económica que se esconde bajo la piel de éste proceso”.
Añadió, también, que una persona con esta personalidad no se dejaría amedrentar psicológicamente, a diferencia de lo señalado en las instancias. 4.2.2. El segundo falso juicio de existencia por omisión consiste, según la defensa, en la falta de contemplación de los tres (3) registros civiles de nacimiento de los dos (2) hijos de la víctima4.
A juicio de la recurrente, estos documentos “nos permiten concluir la mala fe de la señora D., pues nunca dio de baja ninguno de esos registros de nacimiento, como la ética y la legislación dispone; existiendo así, para cada uno de 4 La hija J.C.D.P. cuenta con dos (2) registros civiles de nacimiento. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 7 sus hijos con el señor SAMUDIO, legalmente tres y dos registros civiles respectivamente, con las confusiones que para una persona en formación significa, y con las secuelas sicológicas y legales que quedarán en su sique como cicatrices indelebles (…)”.
Se quejó, a continuación, de que a los hijos se les hubiera retirado del registro civil el apellido del procesado y consideró deshonesto que, a pesar de ello, la víctima le reclamara a aquel el pago de alimentos. Según la demanda: “Y es que lo censurable no es que primero hubiera registrado a sus hijos como si no tuviesen padre conocido y con posterioridad como hijos de DAVID JOJOA y después como si lo fueran de mi Cliente; el problema es el uso que dio a esos documentos públicos registrales; pues no los dio de baja como correspondían y no contenta con ello, utilizó a su arbitrio cada uno de ellos con efectos legales distintos, incurriendo en un posible delito de falsedad o cuando menos de perjurio cuando en una declaración extraprocesal rendida ante la NOTARIA PRIMERA DE PASTO, de fecha 14 de marzo de 2011, declara que sus hijos “S.G.D.P., N.A.D.P., J.C.D.P.”, los dos últimos registrados con el apellido SAMUDIO desde el 29 de marzo de 2004 y el 19 de junio de 2007, depende exclusivamente de sus recursos económicos para su manutención, lo que es falso porque el señor SAMUDIO siempre le ha colaborado en ese ítem como ella misma lo reconoce en su declaración en juicio; además afirmando que: ‘declaro que hace más de cinco años no convivo con el que fue mi esposo y padre de mis hijos SADAT DAVID JOJOA ACHICANOY (…)’ Cuando sabemos que tienen registros de paternidad de mi Defendido.”.
Resaltó que los hijos nunca se refirieron al procesado como “papá” y consideró que el hecho de que ellos hubieran tenido varios nombres, a instancia de la víctima, “no es sano, es altamente perjudicial para el desarrollo sicológico de sus hijos, eso no es pensar primero en ellos ni sobreponerlos a todo (…)”. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 8 Sustentó la trascendencia en que, al basar en esos registros civiles la supuesta corroboración periférica, en la sentencia se omitió que “su desmenuzamiento y su interpretación son de vital importancia para establecer las motivaciones reales y comportamiento frente a la sociedad de la señora D., quien quedó comprobado no teme perjurar ni tampoco las consecuencias legales o morales de ese proceder, todo en pos de conseguir su beneficio.”.
Insistió, entonces, en que no es posible darle credibilidad a una persona que, como la supuesta víctima, ha mentido ante notarias, instituciones educativas y organismos de asistencia pública; cosa que “bajo la sana critica debería haber llevado al ad quem a no otorgar credibilidad a los dichos de la señora D. y por ende no confirmar la sentencia de mi Representado.”. 4.2.3.
El tercer falso juicio de existencia por omisión recae sobre la declaración extrajuicio que rindió la víctima ante la Notaría 3ª del Círculo de Pasto el 14 de marzo de 2011. De acuerdo con la demanda, J.D.P. indicó, bajo la gravedad de juramento, que “soy MADRE CABEZA DE FAMILIA tengo bajo mi cuidado y responsabilidad a mis tres hijos S.G.D.P., N.A.D.P Y J.C.D.P.; viven bajo el mismo techo y dependen de los recursos económicos que les suministro para su manutención (…)”.
La casacionista considera que con este documento se comprueba que la víctima, “mintió” en la declaración CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 9 extrajuicio o “miente” en la declaración realizada en juicio. Lo anterior, comoquiera que: “Con éste documento podemos concluir válidamente, que, la señora D. mintió en la declaración extra juicio o miente en su declaración en juicio, inevitablemente en alguna de las dos, pues son manifestaciones que se contradicen entre sí; en su testimonio recibido en juicio oral, pues afirma siempre que recibía dinero por los alimentos que el señor SAMUDIO pagaba (semanalmente y los útiles escolares) a pesar de que podía prodigar una vida digna a sus hijos así las cosas a ojos de la realidad no era MADRE CABEZA DE FAMILIA, pero en la declaración extra juicio dice taxativamente que sí.”.
Agregó que también es válido afirmar que la víctima “perjuró” sobre la situación de su hijo mayor; pues en la declaración extrajuicio dijo que él era hijo del procesado, mientras que en su testimonio realizado en juicio adujo que él era hijo de otra persona. Afirmó que “La conducta compulsiva de mentir y perjurar de la señora D., es notoria, evidente y repetitiva, todo para su única conveniencia, sin pensar en ningún momento en sus hijos y las consecuencias negativas que su actuar puede ocasionar en la sicología y formación mental de cada uno de ellos (…)”.
Añadió que la relevancia de este yerro estriba en que, como esta contienda se reduce si se le cree a la víctima o al procesado, “son precisamente los elementos de corroboración periférica los que adquieren singular importancia para, por parte del juez de conocimiento, poder llegar a plena convicción de la responsabilidad penal del encartado (…)”.
Seguidamente, insiste en que, si está demostrado que la víctima les ha mentido a las autoridades con anterioridad, CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 10 “hiere mortalmente su credibilidad y rompe definitivamente la verosimilitud de su relato”. 4.3. Seguidamente, la demanda acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la víctima, particularmente en lo referente al hecho de que ella indicó, en su declaración, que el procesado “quería quitarle los hijos porque ella ya tenía una nueva pareja” y porque “él veía que los niños no estaban bien”.
A juicio de la defensa, esos apartados testimoniales impedían que el Tribunal llegara a la conclusión de que “si el señor SAMUDIO preguntaba o sabia de otra relación sentimental de la señora DELGADO, se debía a su personalidad machista y su deseo de instrumentalizarla con la excusa de su preocupación como padre”, pues “esa interpretación no tiene cabida cuando se escucha a la testigo explicar más a fondo su deposición, afirmando que mi Cliente veía mal a sus hijos, situación que pudo darse porque la nueva pareja de la señora JUDID o la de ese instante, pudiera representar un peligro en especial para su hija, que para ese entonces tenía 8 años (…)”.
Consideró que, contrario a lo concluido en instancia, el procesado siempre tuvo interés en proteger la integridad física y psicológica de sus hijos; cosa que, insiste, se puede derivar del apartado testimonial de la propia víctima que, según su dicho, fue cercenado. Esta conclusión, además, se refuerza cuando se compara esa prueba con la constancia de CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 11 no acuerdo de la audiencia de conciliación y la copia simple del ofrecimiento de alimentos realizada por JORGE ELIÉCER SAMUDIO; probanzas que, insiste, dan cuenta del interés del procesado en velar por el bienestar de sus hijos. 4.4.
Finalmente, la recurrente acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en un yerro por falso raciocinio, consistente en aplicación de una regla de la experiencia relativa a que, en un domingo, al finalizar la tarde, “normalmente las personas, en una ciudad como Pasto, acostumbran a salir a pasear o a descansar, de ahí que la probabilidad de que haya o no personas es poca (…)”.
La casacionista considera que “[c]ontrario a lo que se aduce, a las 7 pm de un día domingo, en la ciudad de Pasto, las personas se encuentran descansando para comenzar su faena el día lunes temprano; a esas horas de la noche no se encuentran paseando, lo hacen en la tarde, porque los niños deben dormir temprano para despertarse a su colegio o institución educativa, porque deben preparar la cena, porque los adultos deben madrugar normalmente para empezar sus trabajos a las 7 am (…)”.
Añadió que la anterior crítica es relevante en la medida en que, supuestamente, los hechos sucedieron en “inquilinato en donde viven y residen más de 8 personas; en cuartos no muy separados unos de los otros lo que hace que un acto aberrante como este no pudiera pasar desapercibido.”. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 12 Seguidamente, se quejó de nuevo de que se le hubiera dado credibilidad a la declaración de la víctima, sin tener en cuenta que de su testimonio se contradice con respecto a la anamnesis del informe pericial en lo referente a “[l]a ubicación del pantalón al momento de la supuesta violación”, si “[s]e apaga o no el bombillo de la habitación en el momento del supuesto ultraje sexual” y frente a la “severidad o no de los golpes recibidos supuestamente por el señor SAMUDIO”.
Concluyó su argumento aduciendo que, si esos aspectos se hubieran valorado bajo la óptica de la sana crítica, “el ad quem no hubiese podido llegar al grado de convicción que permitió confirmar la sentencia de primera instancia y contrario sensu se hubiese inclinado por la absolución de mi Cliente (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 13 cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 14 5.2.
Calificación de la demanda 5.2.1. Respecto del primer reproche planteado, la Sala encuentra que el mismo falta a los principios de corrección material, debida fundamentación, no contradicción y trascendencia, comoquiera que: (i) no es cierto que el Tribunal hubiera dado por probado que se habían presentado denuncias de acoso sexual a partir de documentos que no fueron ingresados al juicio, sino que, como se reconoce de forma expresa en la demanda, ello se tuvo por demostrado a partir de la credibilidad que se le otorgó al testimonio directo de la víctima5 y, (ii) por esa circunstancia, no es claro cómo el presunto yerro denunciado tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión adoptada.
Sobre el primer punto, lo cierto es que la misma demanda reconoce que el ad quem dio por demostrada la existencia de denuncias previas de acoso sexual a partir de lo dicho en juicio por la víctima misma, y no a partir de la suposición de la presencia de una serie de documentos que realmente no habían sido ingresados al proceso. Lo que se observa, en realidad, es que la casacionista pretende criticar, no el hecho falso de que se hubiera supuesto una prueba que no obraba en el juicio, sino el hecho de que se hubieran tenido por demostradas las denuncias sin que se hubiera allegado el texto escrito de aquellas. 5 Circunstancia que obedeció a un ejercicio valorativo y no contemplativo.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 15 Este último aspecto es una crítica de carácter valorativo y no contemplativo: es decir, en últimas, lo que se critica es la capacidad demostrativa que se le otorgó al sólo testimonio de J.D.P. y no la verdadera suposición de una prueba procesalmente inexistente.
Por ello, el ataque no sólo es materialmente incorrecto6, sino que está indebidamente fundamentado, pues, tras reconocer, expresamente, que el hecho se había tenido como demostrado por otro medio de prueba7, la queja se centra en criticar el hecho de que tal circunstancia se hubiera tenido por comprobada sin la presencia de unos documentos que, en efecto, no fueron supuestos.
Esto último8 implica, también, que se falta al principio de no contradicción, pues, por un lado, se aduce que un hecho se tuvo por demostrado con una serie de pruebas supuestas y, por otro, se reconoce que, en realidad, este se tuvo por demostrado con un medio probatorio diferente. Finalmente, se falta al principio de trascendencia comoquiera que, en últimas, la presencia o no de denuncias previas por acoso sexual simplemente sirve para determinar un contexto de violencia de género, más no la responsabilidad penal por el hecho de violencia sexual específico ocurrido el 26 de enero de 2014.
En otras palabras, incluso si se accediera al pedido de la casacionista, 6 Pues, en realidad, tales pruebas no fueron supuestas. 7 Es decir, el testimonio directo de la víctima. 8 Es decir, el reconocimiento expreso de que el hecho se tuvo por demostrado con otro medio de conocimiento. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 16 consistente en no tener por demostrada la previa presentación de denuncias por acoso sexual, la situación penal de JORGE ELIÉCER SAMUDIO no cambiaría, pues su condena realmente se fundamentó en la credibilidad que se le otorgó al testimonio de su antigua compañera, con respecto al episodio de acceso carnal violento ocurrido en la fecha preindicada. 5.1.2.
Con respecto a los ataques por falso juicio de existencia por omisión, debe decirse lo siguiente: 5.1.2.1. Frente al informe pericial de clínica forense, es preciso tener en cuenta que la queja por su presunta omisión falta a los principios de corrección material, no contradicción, debida fundamentación y sustentación suficiente, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque no es cierto que el Tribunal hubiera omitido su valoración, toda vez que, en efecto, en la sentencia de segunda instancia se hace una extensa referencia al dicho de Magali del Rosario Realpe Palacios, médica forense que realizó el informe echado de menos y (ii) porque, en últimas, como se reconoce en la propia demanda, en la sentencia se realizó un análisis sobre las razones por las que dicho informe no permite restarle credibilidad al dicho de la víctima; análisis que no es adecuadamente rebatido en por la casacionista.
Frente al primer punto, debe insistir la Sala en que el Tribunal sí tuvo en cuenta el contenido del informe, pues este fue extensamente relatado en juicio por la médico forense que lo realizó: CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 17 “A la diligencia de juicio oral compareció la médico Magali del Rosario Realpe Palacios, quien labora en Medicina Legal desempeñándose como perito forense en el área de clínica y patología. Indicó que en sus experticias se basa en protocolos, manuales y guías con la finalidad de ayudar a la justicia. Explicó que atendió a la víctima en este asunto y, una vez reconocido el dictamen pericial, recordó que el examen de su competencia fue practicado el viernes 14 de febrero de 2014, fecha en la cual la víctima tenía 41 años.
Señala la testigo que, de acuerdo con el apartado de la anamnesis, los hechos objeto del delito habían sucedido el 26 de enero de 2014 por lo cual, la médico indicó que habían transcurrido 14 días, tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos, por lo que no existían huellas externas que la lleven a concluir que se presentó un acceso o abuso sexual, y menos aún que existan rasgos de quién lo habría cometido.
Narró además que, en el momento de la evaluación, la víctima no mencionó ningún trauma, ni fractura ni otros eventos; que hizo un examen general, del cual no es posible derivar algún tipo de lesión externa, por tanto, con base en los hechos narrados en la anamnesis, su impresión es que la señora Delgado presentó un relato coherente que establece el seguimiento de los hechos, así como una adecuada orientación de las esferas cognitivas.”.
La propia demanda reconoce que en la sentencia se apeló a la valoración que viene de citarse. Si ello es así, es claro que el ataque también falta al principio de no contradicción en este punto, pues, por un lado, acusa al fallo de no haber tenido en cuenta el informe y, por el otro, reconoce que la segunda instancia sí tuvo en cuenta su contenido.
En últimas, lo que se observa es que, realmente, la demanda pretende atacar el ejercicio valorativo que fue realizado por la segunda instancia a efectos de concluir que aquel informe realmente no rebate el relato de la víctima, sino CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 18 que, por el contrario, lo confirma9.
Este argumento debió haberse presentado por la vía del falso raciocinio y, por haberlo encaminado por la senda del falso juicio de existencia, es claro para la Sala que la crítica falta al principio de debida fundamentación, como fue indicado previamente. Finalmente, y como si lo anterior fuera poco, lo cierto es que el argumento presentado por la defensa realmente no genera un duda, siquiera mínima, sobre la corrección del ejercicio racional realizado por la segunda instancia. Ello, comoquiera que, en realidad, no se atacan las razones de fondo que llevaron al Tribunal a considerar que la anamnesis consignada en el informe corrobora el relato directo de la víctima; es decir, que ambas narraciones concuerdan sustancialmente entre sí. Por el contrario, el ataque simplemente se centra en el hecho de que fue posible encontrar huellas físicas de la violación; cosa que quedó suficientemente explicada por la propia perito forense, quién indicó que, dada la tardanza de la víctima en denunciar10, las huellas físicas del ataque se habían borrado.
Por ello, en últimas, es evidente para la Sala que la demanda, en este punto, también falta al principio de sustentación suficiente. 9 Además, en la demanda, la defensa se quejó del contraste realizado por el Tribunal del contenido de aquel informe con e respecto al presentado por el perito de la defensa, cosa que, en efecto, también corresponde a un análisis de tipo valorativo. 10 Decisión que fue ampliamente explicada por la víctima en el juicio.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 19 5.1.2.2. Frente a la supuesta omisión en la contemplación de los tres registros civiles de nacimiento, es preciso indicar que la defensa carece de interés jurídico para elevar este ataque, comoquiera que no fue presentado en sede de apelación; cosa que explica, por lo demás, la muy breve referencia a que estos documentos se hace en el fallo de segundo grado.
Sin embargo, incluso si se obviara esa circunstancia, es preciso indicar que dicho yerro también faltaría a los principios de sustentación suficiente, corrección material, trascendencia y debida fundamentación, comoquiera que: (i) es falso que la segunda instancia no hubiera tenido en cuenta tales documentos; (ii) las discrepancias entre ellos fueron explicados por la propia víctima, en una declaración que fue tenida como creíble mediante argumentos que no fueron suficientemente rebatidos por la casacionista y (iii) en últimas, como se hizo en el ataque previamente estudiado, la queja se centra en argumentos de naturaleza valorativa, que debieron haberse planteado por la senda del falso raciocinio.
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, en la sentencia de segunda instancia, se consignó lo siguiente, al resumir el contenido de la narración directa realizada en juicio por la víctima: “También dijo que, en un primer momento, sus hijos no fueron reconocidos, y que incluso su hijo mayor, N., tuvo por un tiempo el apellido de su primer esposo.
Con el paso del tiempo, muchos de los documentos de los menores se mantuvieron con el apellido materno por la dinámica normal del tráfico documental; sin embargo, los infantes sí fueron reconocidos por su padre, JORGE CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 20 ELIÉCER SAMUDIO. Vale decir que, en la búsqueda de otros datos sobre estas afirmaciones, el defensor incorporó un total de cinco registros civiles como documentos públicos que respaldan estos reconocimientos y variaciones en los apellidos.”.
A juicio de la Sala, esta breve pero contundente manifestación da cuenta de las discrepancias entre los registros civiles: los menores inicialmente no fueron reconocidos por su padre, lo que implicó que fueran registrados sólo con los apellidos maternos; sin embargo, con posterioridad, el procesado los reconoció, y sus apellidos cambiaron.
En el caso del hijo mayor, este tuvo inicialmente los apellidos de su primer esposo, después sólo los maternos y, con posterioridad, el del procesado y el de su madre. Así, es evidente que, incluso a pesar de que la sentencia no ahonda con profundidad en el análisis de estos medios de prueba11, no es materialmente cierto afirmar que no se tuvieron en cuenta en lo absoluto.
Por lo demás, vale decir que también se falta al principio de debida fundamentación toda vez que, en últimas, el ataque se centra en argumentos de naturaleza valorativa, dirigidos a criticar y a juzgar, a punta de especulaciones y saltos lógicos insostenibles12, a la propia víctima, en un claro ejercicio de revictimización. En cualquier caso, realmente no se entiende muy bien cuál es la trascendencia del argumento, pues es evidente que 11 Cosa que, como se explicó, se explica en el hecho de que la defensa no llamó la atención sobre ellos en el recurso de apelación. 12 Como, por ejemplo, sostener de J.D.P. era una mala madre sólo por el hecho de haber cambiado los apellidos de sus hijos.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 21 tales registros civiles no tienen la más mínima capacidad de afectar la credibilidad del testimonio de J.D.P. en punto de los hechos específicos por los cuales el procesado fue condenado y, en cualquier caso, el argumento expresado es en extremo débil y especulativo, lo que implica que no es capaz de generar siquiera una duda mínima sobre la corrección de las razones expresadas por el Tribunal para darle credibilidad a la narración de la víctima. 5.2.2.3.
Finalmente, en lo atinente a la declaración extrajuicio realizada por la víctima, en la que indicó que ella era madre cabeza de familia, debe decirse lo siguiente: (i) Primero, una vez más, la defensa carece de interés jurídico para presentar este argumento, comoquiera que no fue elevado en sede de apelación, cosa que explica, otra vez, porqué en la sentencia de instancia no hay un pronunciamiento explícito sobre este tema.
(ii) En cualquier caso, incluso si se obviara lo anterior, lo cierto es que la queja de la defensa también falta al principio de sustentación suficiente, pues no es cierto que la manifestación previa de J.D.P. como “madre cabeza de familia” en una declaración extrajuicio implique que se deba restarle credibilidad al relato vertido por ella en juicio, pues tal manifestación se explica perfectamente en el hecho de que, según el relato de ella, el procesado es un hombre alcohólico que no solía velar por sus hijos y quién sólo solía aportar para su manutención a cambio de favores sexuales de parte de la víctima.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 22 Así, lejos de evidenciarse una contradicción, la declaración extrajuicio confirma el testimonio directo de la víctima. Además, para sustentar su argumento, la defensa supone la veracidad y certeza de la declaración del propio procesado; cosa que quedó ampliamente descartada en juicio.
Un vez más, del análisis de la casación lo único que se desprende es que, a partir de detalles completamente menores, y mediante razonamientos forzados, la defensa trata de desplazar el juicio hacia J.D.P., quién aparece revictimizada y calificada como una mala madre. En cualquier caso, como podrá evidenciarse, una vez más, el argumento construido en la casación también deviene en juicios valorativos sobre la credibilidad del testimonio de la víctima; argumentos que debieron haberse planteado por la vía del falso raciocinio y que, además, debieron haberse presentado en clave del desconocimiento del método de valoración probatoria conocido como la sana crítica. 5.2.3.
En cuanto al falso juicio de identidad por cercenamiento, la Sala encuentra que el ataque falta, sobre todo, al principio de debida fundamentación, toda vez que, más que señalar cuál fue el contenido objetivo de la narración de J.D.P. que fue cercenada13, el argumento que se expone es 13 Cosa que es completamente omitida en la formulación del cargo.
CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 23 de naturaleza eminentemente valorativa, pues parte de la comparación de este testimonio con otra serie de documentos que, a juicio de la defensa, simplemente le restan credibilidad en punto de que el procesado solía amenazar a la víctima con quitarle a los hijos con el objeto de constreñirla, y no para buscar el bienestar de ellos.
Este argumento, que por lo demás también carece de un desarrollo profundo, debió haberse planteado por la senda del falso raciocinio, que, insiste la Sala, es la vía casacional establecida para formular este tipo de reproches. De todas formas, tal y como se indicó previamente con respecto a algunos reproches anteriores, incluso si, en aplicación del principio de caridad, se asumiera que, en realidad, la defensa pretendía plantear el ataque por esta vía, lo cierto es que no señaló cómo dicho ejercicio analítico desconoció el método valorativo de la sana crítica. 5.2.4.
Finalmente, en lo referente al único yerro encaminado por la vía del falso raciocinio, debe señalarse que el reproche formulado falta al principio de trascendencia, comoquiera que se centra en un razonamiento accidental, relativo a si los hechos ocurrieron en la tarde-noche o en la noche, y si había o no otras personas en el edificio en donde residía JORGE ELIÉCER SAMUDIO.
En últimas, debe indicarse que la credibilidad que las instancias le otorgaron al relato de J.D.P. obedece al hecho de que su extenso relato es coherente, claro y carente de contradicciones internas. Ella no puede dar cuenta de si CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 24 había otras personas en el edificio, o si ellas escucharon o no sus gritos, o, incluso, si al haber escuchado los gritos ellos pudieron saber que se estaba cometiendo un delito en la habitación del procesado.
La defensa, al atacar una regla de la experiencia correctamente formulada por el Tribunal, y, por lo demás, intrascendente frente a la enorme cantidad de razones por las que se le dio credibilidad al relato de la víctima, simplemente se centra en un aspecto accidental, que no demerita la credibilidad general del testimonio de J.D.P. y que, en últimas, corresponde a un razonamiento repleto de especulaciones y que, además, apela implícitamente a reglas de la experiencia defectuosas14.
Estas razones, además, son indicativas de que también se falta al principio de sustentación suficiente, pues no es capaz de generar una duda, siquiera mínima, sobre la corrección del razonamiento judicial que llevó a otorgarle completa credibilidad a la declaración de la víctima. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo.
De todas formas, es 14 Como el hecho de que toda persona que escucha un forcejeo a través de una pared inmediatamente asume que se está cometiendo un delito o tiene la voluntad o la posibilidad de llamar a la policía. CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 25 importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIÉCER SAMUDIO, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE5DCEF9DCE0F9D9D246D2A3904E7ED01674D85FC31BCAE66A5C5610F5270E10 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 52001600048520140131701 Radicado 69384 Casación JORGE ELIÉCER SAMUDIO 27