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AP1054-2025(68307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1054-2025 Radicación n° 68307 Acta No. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Vladimir Roldán Umaña, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual se condenó al citado por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: «Los hechos investigados se dieron a conocer mediante informe investigador de campo FPJ-11 del 5 de agosto de 2008, en donde da cuenta que la Contraloría Departamental del Cesar, expone el hallazgo N° 5 en auditoría realizada en el municipio de la Jagua de Ibirico, en la cual se manifiesta la administración municipal en cabeza del señor Alcalde Edinson Fidel Lima Daza, celebró contrato a través de la figura de convenio interadministrativo el día 29 de diciembre de 2005, con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “COOPEMUN” representada por el señor Vladimir Roldán Umaña, por valor de $286.760.412, cuyo objeto es “la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos de obras civiles, que tenían por objeto las siguientes obras: 1) adecuación, terminación y dotación de las instalaciones físicas del Instituto Técnico José Guillermo Castro, cabecera municipal de la Jagua de Ibirico y 2) obras complementarias de los acueductos de los corregimientos la Victoria, San Isidro, La Palmitas y Boquerón del municipio la Jagua de Ibirico, plazo de siete (7) meses.

De la carpeta suministrada por la administración de la época contentiva del contrato y sus anexos, no se aportó los documentos requeridos en proceso de contratación, no existe soporte de los desembolsos por concepto de interventoría y tampoco se localizó informe alguno que presentara el interventor como parte elemental del objeto contractual.

Además, se supo a través del anterior Secretario de Planeación Municipal José Guillermo Ángulo Argote, que las obras de acueducto de la Victoria de San Isidro, la Palmitas y Boquerón no están terminados, lo que significa que es imposible que se hubiera cancelado el valor total de la interventoría a Vladimir Roldán Umaña». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 31 de octubre de 2008 se dispuso la apertura de la instrucción y el 19 de febrero de 2013, mediante declaratoria de persona ausente, se vinculó a Edinson Fidel CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 3 Lima Daza1, Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña. 2. La situación jurídica se definió en resolución del 30 de septiembre de 2013, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados2. 3.

El 18 de noviembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Rincón Ortiz por el delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal)3 y Roldán Umaña por esa misma conducta punible y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la disposición en cita), en calidad de interviniente. La determinación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2014. 4.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 17 de julio de 2014, realizó la audiencia preparatoria. 5. Durante las sesiones del 2 de junio de 2014, 13 de julio y 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. 1 Mediante resolución del 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de este procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y posteriormente Edison Fidel Lima Daza aceptó los cargos. 2 Laureano Enrique Rincón Ortiz y Vladimir Roldán Umaña. 3 En calidad de autor.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 4 6. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, se condenó a Laureano Enrique Rincón Ortiz4 y Vladimir Roldán Umaña5. En consecuencia, -para lo que interesa a esta actuación- se impuso al último en mención 118 meses y 3 días de prisión, multa de $564.072.623 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 7. Contra dicho fallo solo la defensa de Laureano Rincón Ortiz interpuso recurso de apelación. 8. El 19 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió la alzada, confirmando la condena, proveído contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. 9.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 10. El 10 de septiembre de 2024 Vladimir Roldán Umaña fue capturado y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). 4 Por peculado por apropiación en favor de terceros en calidad de autor.

Se le impuso la pena de 121 meses y 15 días de prisión, multa de $264.072.623 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 5 Peculado por apropiación en provecho propio y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 5 LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

El primer hecho que el actor calificó como nuevo se circunscribe a que Vladimir Roldán Umaña, representante legal de COOPEMUN para el período comprendido del 30 de abril de 2004 al 13 de julio de 2006, no suscribió el contrato del 29 de diciembre de 2005 con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, ni documento alguno relacionado con el mismo y que las firmas que a nombre del mencionado figuran en los medios de convicción incorporados por la Fiscalía al proceso penal, son falsas, supuesto que consideró acreditado con el análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, por la perito Yaqueline Díaz Arévalo.

Por lo anterior, concluyó el actor que Vladimir Roldán Umaña «no tuvo ninguna participación en la creación, participación y ejecución del llamado convenio interadministrativo». El segundo hecho novedoso consiste en que el condenado no aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada, capital que retiraron terceras personas «que no se conoce cómo lograron cobrar sin ningún CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 6 tipo de autorización del supuesto interventor».

Ello, según información brindada el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario en respuesta a una petición presentada en esa anualidad. Reiteró que tales hechos y pruebas son nuevas, si se tiene en consideración que no se plantearon ni analizaron en las instancias ordinarias, lo cual de confirmarse «derrumbaría la firmeza de las decisiones que condenaron a mi representado».

De otra parte, el libelista aludió a la presunta existencia de «falencias procesales» que se presentaron en la actuación penal. Por ejemplo: (i) el fallador estaba impedido para conocer el asunto, (ii) deficiente actividad investigativa de la Fiscalía, (iii) pasividad de la defensa técnica -al punto que no apeló el fallo condenatorio ni se comunicó con el ahora condenado- y (iv) no se adelantó ninguna actividad tendiente a ubicar a Vladimir Roldán Umaña, quien se enteró del fallo adverso cuando fue capturado.

Solicitó que se declare fundada la acción de revisión y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 22 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, al tiempo que se ordene la liberación inmediata de Vladimir Roldán Umaña. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Vladimir Roldán Umaña. 2. De la acción de revisión y sus requisitos.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentencias- o absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica.

En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 8 Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 20006 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. 6 Los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el año 2005.

De acuerdo con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio implementado en esa normatividad, comenzó a regir para el Distrito Judicial de Valledupar, a partir del 1º de enero de 2008. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 9 Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7. 3.

De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado8: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. 7 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. 8 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 10 Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada.

El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 11 elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 4. Del caso concreto La presente demanda reúne la totalidad de los requisitos generales ya reseñados, toda vez que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual se condenó a Vladimir Roldán Umaña por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al interior de la actuación 2014-00014, de las cuales CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 12 aportó la respectiva copia, junto con su constancia de ejecutoria.

Igualmente, precisó las conductas punibles por las cuales fue condenado Roldán Umaña, al tiempo que, efectuó una exposición, tendiente a demostrar la existencia de unos hechos nuevos, los cuales -considera- tienen capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada y, finalmente, indicó las pruebas igualmente novedosas que fundamentan la solicitud.

De manera que, al haberse allegado los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

En el sub examine dos son los hechos que el accionante califica como novedosos. El primero, que las firmas que a nombre de Vladimir Roldán Umaña figuran en los documentos incorporados por la Fiscalía al proceso penal, son falsas, lo que, en su sentir, permite concluir que el sentenciado «no tuvo ninguna participación en la creación, CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 13 participación y ejecución del llamado convenio interadministrativo» del 29 de diciembre de 2005.

Y el segundo, que el condenado no aperturó la cuenta bancaria en la que la Alcaldía de La Jagua de Ibirico consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada ni retiró dicho capital, sino terceras personas. Ahora, el actor considera acreditados esos hechos con unos medios de convicción que acompañan la demanda de revisión, los cuales también califica como nuevos.

Específicamente, una contestación suscrita el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario, a la petición presentada en dicha anualidad por Leydi Xilena Amaya Usaquén, actual representante legal de COOPEMUN. El otro corresponde a un análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, por la experta Yaqueline Díaz Arévalo, quien comparó las rúbricas que figuran a nombre de Vladimir Roldán Umaña en documentos obrantes en la actuación penal9, con las muestras de firmas indubitadas del acá condenado.

En ese dictamen se concluyó: «1.- Las tres (3) firmas ilegibles en original al parecer del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, trazadas en Concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1 de fecha 19 de abril del año 2006; Acta parcial de los costos de la Interventoría 9 (i) propuesta presentada por COOPEMUN a la Alcaldía Municipal La Jagua de Ibirico, del 9 de diciembre del 2005, (ii) convenio Interadministrativo de Consultoría, suscrito entre dicho municipio y COOPEMUN del día 29 del referido mes y año, (iii) cuenta de cobro N° 13863 del 31 de enero de 2006 por concepto de cancelación del acta de liquidación parcial N° 1º del 19 de abril de 2006, (iv) acta parcial de los costos de Interventoría para el proyecto números 1 y 2 de la última data en mención y (v) obras liquidadas mediante acta de liquidación parcial N°1 del 27 de abril del año 2006.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 14 para el proyecto No. 1 y No. 2 de fecha 19 de abril del 2006; Obras liquidadas mediante Acta de liquidación parcial No.1 de fecha 27 de abril del año 2006, frente a las muestras de firmas tomadas el 30 de septiembre del presente año al señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificado con C.C. No.19494723 de Bogotá con elemento escritor de tinta pastosa tonalidad negro en once (11) folios, y las aportadas por la señora Leydi Xilena Amaya Usaquén, representante legal de la empresa GEOCONSTRUCCIONES B&X S.A.S, en varios documentos firmados por el señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2012 y 2018, provienen de diferente fuente escritural, es decir que las tres firmas objeto de duda, no provienen de la fuente escritural del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificada con C.C. No. 117082 de Bogotá. 2.- Las tres firmas en fotocopia al parecer del señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, vistas en la propuesta presentada por la cooperativa COOPEMUN a la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO de fecha 09 de diciembre del 2005, en la cuenta de cobro No. 13863 de fecha 31 de enero del año 2006 de la Alcaldía Municipal la JAGUA DE IBIRICO aportados por el Dr. PABLO LELIS ROMERO CRUZ y la del concepto de la cancelación del Acta de liquidación parcial No. 1 de fecha 19 de abril del año 2006 del municipio de la JAGUA DE IBIRICO ubicada en el Archivo central de la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, frente a las muestras de firmas tomadas el 30 de septiembre del presente año al señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA identificado con C.C. No.19494723 de Bogotá con elemento escritor de tinta pastosa tonalidad negro en once (11) folios, y las aportadas por la señora Leydi Xilena Amaya Usaquén, representante legal de la empresa GEOCONSTRUCCIONES B&X S.A.S, en varios documentos firmados por el señor VLADIMIR ROLDAN UMAÑA de los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2012 y 2018, presentan indudables disimilitudes morfoestructurales, es decir que no se corresponden.

La conclusión obtenida no es determinante ni decisiva, toda vez que en fotocopia no es posible analizar mediante cotejo la presión del trazado, velocidad, brisados ocasionados con el elemento escritor, la existencia o no de retoques en el trazado, puntos de inicio y finales; esto se debe a que la fotocopia hace una reproducción plana y no se perciben los relieves que se producen al escribir y que solo se captan en el documento original; es por eso que solo se hace el estudio morfoestructural extrínseco de las tres firmas objeto de análisis, cuyo resultado es orientativo».

Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el libelista pretende decaer el juicio de responsabilidad penal CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 15 que sobre Vladimir Roldán Umaña realizó el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná10. Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como lo afirma el actor, aquellos -los hechos y pruebas aludidos- tienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Teniendo en consideración el contexto del acontecer que dio origen al proceso penal, diáfano resulta que la circunstancia consistente en si el 29 de diciembre de 2005 Vladimir Roldán Umaña, en calidad de representante legal de COOPEMUN, firmó o no el contrato con la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento.

Menos aún, si el mencionado aperturó la cuenta en el banco Agrario, en la que se consignó el dinero por concepto de la auditoría contratada y si retiró dicho capital. De hecho, sobre tales aspectos -entre otros- versó el debate probatorio, como se extracta de las consideraciones expuestas en el fallo de condena, emitido el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná: «El accionar delictivo de VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, se hace evidente por cuanto para el 29 de diciembre de 2005, era el gerente de la COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO 10 Ello debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, atendiendo el principio de limitación, únicamente se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el defensor del coprocesado Laureano Enrique Rincón Ortiz, contra el fallo condenatorio de primer grado, emitido el 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 16 INTEGRAL DE LOS MUNICIPIOS "COOPEMUN", y en tal calidad suscribió el "Convenio Interadministrativo de Consultoría" con el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, representado por EDINSON FIDEL LIMA DAZA (alcalde), y previo a este ofertó como una empresa con capacidad jurídica y administrativa para suscribir convenios interadministrativos, bajo el procedimiento de contratación directa, hecho que no era cierto, pues muy a pesar de que acreditó durante la convocatoria que había suscrito este tipo de mal llamados convenios interadministrativos con entidades estatales como Castilla La Nueva - Meta, Departamento del Guainía, CORPOGUAJIRA, etc., ello no le daba a COOPEMUN la calidad ni lo acreditaba como entidad estatal, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, ni del parágrafo que este contiene.

Así pues, muy a pesar de que en todo el proceso precontractual VLADIMIR ROLDAN UMAÑA manifestó que COOPEMUN tenía plena capacidad jurídica para celebrar convenios interadministrativos por ser sus asociados entes territoriales, no se evidenció tal asociación, quedando claro para este Despacho que la relación existente entre COOPEMUN y algunos entes estatales obedeció a la celebración de contratos o los mal llamados convenios interadministrativos pero no con una relación de coasociados sino como contratante y contratista, sin llegar a tener COOPEMUN en ningún momento ese carácter de entidad pública en razón a que sus coasociados eran de carácter privado y no público como lo exige la ley.

En ese orden de ideas, tanto los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Carta, como los principios de transparencia, economía y responsabilidad previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, componen materialmente el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los cuales fueron mancillados con todo ese ardid de defraudación a los principios generales que rigen la contratación pública.

(…) Para decretar la responsabilidad penal de ROLDAN UMAÑA, de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fue allegada abundante prueba, especialmente de índole documental, cuya ponderación hecha de manera conjunta y con apego a las reglas de la persuasión racional, puede el despacho asegurar no solo que está acreditada la realización de la conducta delictiva y la responsabilidad penal del acusado, sino que también este concurrió a la realización de la misma sin que existiera causal de ausencia de responsabilidad alguna, omitiendo intencionalmente el reconocimiento y cumplimiento que rigen los principios legales y constitucionales que rigen la administración pública.

Corresponde ahora analizar los cargos de la conducta de PECULADO POR APROPACIÓN… CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 17 (…) Cabe ahora preguntar si visto y analizado lo anterior se podría decir que COOPEMUN, representado por VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, cumplió con el objeto contractual?, evidentemente no, pues todas y cada una de las actuaciones por ellos ejercidas en todo momento estuvieron encaminadas a saquear los recursos el Municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, al punto no solo de no cumplir con el objeto contractual obteniendo por ello de manera ilícita dineros correspondientes al valor del contrato, el cual no debió en momento alguno cancelarse en su totalidad, hasta tanto se observara por parte de COOPEMUN empresa encargada de la interventoría de los contratos de obra, el cabal cumplimiento del objeto contractual, máxime si, como entidad interventor le fue encargada la vigilancia, control y administración de las obras y recursos que allí se estaban invirtiendo y ejecutando, logrando de esta manera el detrimento del erario del Municipio de La Jagua de Ibirico, en cuantía correspondiente tal como se dijo anteriormente al mayor valor pagado dentro de esta contratación del cual no existe soporte o causa que lo justifique y el valor pagado atendiendo porcentaje de obra ejecutado del cual tenía la obligación de entregar cumplido en su totalidad y no solo en un 68.8%.

(…) De lo anterior, se afirma, que la conducta punible de peculado por apropiación existió, así quedó probada dentro de esta actuaciones más allá de toda duda razonable, dado que LAUREANO RINCON ORTIZ pagó a VLADIMIR ROLDAN UMAÑA, el valor total del contrato sin que el contratista (COOPEMUN) hubiese cumplido de manera eficiente las labores de interventoría, y a pesar de las irregularidades presentadas pagó el valor correspondiente al 3% cuando hasta el 11 de agosto de 2006 tan solo se había cumplido el 68% de la obra contratada; aunado a lo anterior pagó un mayor valor al valor contratado sin que existiere justificante alguno, para un valor total de lo apropiado de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA ( DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($4.072.623,84)».

Negrilla fuera de texto original. Bajo ese contexto, en manera alguna se evidencia la existencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 18 la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Por el contrario, los aspectos aludidos por el libelista, no solo conformaron la hipótesis de la Fiscalía, como se evidencia en la calificación del mérito del sumario11, sino que, se reitera, fueron debatidos ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. Tales circunstancias ostentan suma trascendencia, por cuanto, sin duda alguna, descartan la configuración de hechos novedosos, si se tiene en consideración que éstos consisten en la existencia de un suceso fáctico que no se hubiese conocido en las etapas de la actuación judicial, lo que no ocurrió en este caso.

Es que, analizada la argumentación del actor, se evidencia que se dirige, en últimas, a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas del fallador, por considerar que las pruebas debatidas en la fase de juzgamiento no satisfacen el conocimiento requerido para 11 «(…) la administración municipal en cabeza del señor alcalde EDINSON FIDEL LIMA DAZA, celebró convenió a través de la figura de convenio interadministrativo el día 29 de diciembre de 2005, con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “COOPEMUN”, representada por el señor VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA, por valor de $286.760.412l, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos de obras civiles, que tenían por objeto las siguientes obras 1) adecuación, terminación y dotación de las instalaciones físicas en el instituto técnico José Guillermo Castro, cabecera municipal de la Jagua de Ibirico y 2).

Obras complementaria de los acueductos de los corregimientos de la Victoria, San Isidro, Las Palmitas y Boquerón en el municipio de la Jagua de Ibirico…..en lo que atañe a Vladimir Roldán Umaña, está claramente decantado en el proceso su presunta participación en el apoderamiento de la suma de $139.147.472, dineros pertenecientes al Estado, sin que cumpliera con el deber legal que le asistía de vigilar y supervisar las obras relacionadas por las cuales habían contratados sus servicios en calidad de particular para actuar como interventor en procura que los dineros del municipio de la Jagua de Ibirico no fueran dilapidados ni tomaran rumbos diferentes…».

Negrilla fuera de texto original. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 19 condenar a Vladimir Roldán Umaña por la comisión de las conductas punibles atentatorias de la administración pública, insistiendo en su revaloración, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión. De modo que, el libelista orienta su discurso a desvirtuar la responsabilidad penal de Roldán Umaña con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario -apelación- y extraordinario -casación-, con el único propósito de anteponer su particular análisis de la prueba, sobre lo considerado en la instancia ordinaria, so pretexto de la existencia de hechos y pruebas nuevas que infirman el fallo condenatorio.

Sin embargo, olvida el demandante que el desacuerdo con la sentencia condenatoria, no lo habilita para acudir en revisión y, por esa senda, cuestionar el proveído que resultó adverso a sus intereses, el cual, además, hizo tránsito a cosa juzgada. Aceptar dicha tesis implicaría desdibujar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, la cual no fue instituida como una instancia adicional de una actuación ya finiquitada.

Sobre el particular ha señalado la Sala12: «Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. 12 CSJ AP3052-2016 Rad. 45973.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 20 No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio.

Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima».

En otras palabras, ha dicho esta Corporación13: «No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación».

(Negrilla fuera de texto) Así pues, lo que el accionante busca no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino, se insiste, reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en los delitos por los cuales fue condenado, con la aportación de medios que, en su sentir, informan situaciones novedosas pero que 13 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 21 no tienen tal condición, ni la trascendencia para pretender un fallo sustitutivo. Ello, para la Sala, con la finalidad de subsanar la incuria en la que incurrió Vladimir Roldán Umaña, al marginarse del proceso -al punto que fue declarado persona ausente- y optar por desentenderse del mismo, pese a tener conocimiento de su existencia, como se extracta del hecho de que el condenado hubiese concedido poder a una profesional del derecho para que lo representara, consignado en la demanda14.

Dicho de otro modo, el acá accionante desatendió el deber que tenía de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados le fuesen adversos y, con ello, desechó la facultad de ejercer la defensa oportuna de sus intereses, como pretende hacerlo ahora, precisamente, luego de haber sido capturado.

De otra parte, se tiene que los medios de convicción aludidos por el libelista, no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, como lo exige 14 «la Doctora SANDRA PATRICIA PINEDA TELLEZ, asumió la representación del señor Roldán Umaña con un poder suscrito por el procesado donde la designa como defensora de confianza…».

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 22 la causal 3ª contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ello, porque el análisis grafoscópico realizado el 18 de diciembre de 2024, no es conclusivo, como lo adujo la experta que lo elaboró, al señalar textualmente: «La conclusión obtenida no es determinante ni decisiva, toda vez que en fotocopia no es posible analizar mediante cotejo la presión del trazado, velocidad, brisados ocasionados con el elemento escritor, la existencia o no de retoques en el trazado, puntos de inicio y finales; esto se debe a que la fotocopia hace una reproducción plana y no se perciben los relieves que se producen al escribir y que solo se captan en el documento original; es por eso que solo se hace el estudio morfoestructural extrínseco de las tres firmas objeto de análisis, cuyo resultado es orientativo».

En cambio, obra en la actuación penal diligencia de indagatoria y ampliación de la misma, realizadas el 24 de marzo de 2009 y 21 de agosto de 2012, respectivamente, por Edinson Fidel Lima Daza, Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico para el 29 de diciembre de 2005 -quien finalmente aceptó cargos-, en la que el mencionado reconoce haber suscrito el contrato, mediante la figura de convenio interadministrativo, con COOPEMUN, cuyo representante legal para esa data, conforme se acreditó, precisamente, era Vladimir Roldán Umaña. De modo que dicho medio de convicción, como se indicó, carece de capacidad suasoria suficiente para derruir el juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, conclusión que se hace extensiva CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 23 a la información remitida el 29 de octubre de 2024, por el banco Agrario.

La razón obedece a que tal probanza en manera alguna desvirtúa que Laureano Rincón Ortiz pagó a Roldán Umaña el valor de lo pactado, conclusión a la que el A quo arribó con posterioridad a que en el juzgamiento se probara, se reitera, que este último era el representante legal de COOPEMUN, entidad con la que la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, suscribió el contrato.

Luego, el acá condenado por ostentar dicha calidad tenía el dominio de las cuentas bancarias de COOPEMUN, entre las que figura la número 424423002251, según se extracta de la información remitida por el banco Agrario. Es más, basta con realizar una simple comparación de los 4 cheques15, relacionados en la respuesta brindada por el banco Agrario, con las órdenes de pago emitidas por la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico, descritas en la sentencia de primera instancia, para advertir que: (i) no coinciden los valores16, (ii) uno de los títulos valores se canceló con anterioridad a la fecha en que se emitió una de las referidas órdenes de pago17 y (iii) no todos los cobros los hicieron terceras personas. 15 Se trata de los números 0250, 0654, 0684 y 0712. 16 Valor de los cheques: $137.071.477, $62.254.120, $162.720.094 y $71.920.005.

Valor de las órdenes de pago: $143.380.206, $65.779.923, $173.302.292 y $76.600.283. 17 La orden de pago data del 27 de agosto de 2006 y la fecha de pago del cheque 0712 corresponde al 22 de agosto de 2006. CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 24 Recuérdese que cuando se acude a la causal 3ª contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, deben allegarse nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, lo que aquí no ocurre.

Además, el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, en el sentido de que el medio de convicción se haya elaborado con posterioridad a la sentencia -como ocurre en este caso-, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad18, exigencia que en el presente caso también surge insatisfecha.

En ese estado de cosas, se considera que el demandante no fundamentó adecuadamente la causal invocada, lo que torna improcedente la acción de revisión, no quedando camino diferente a la Sala sino el de inadmitirla, no sin antes clarificarle al actor que el planteamiento relacionado con la presunta existencia de «falencias procesales» presentadas en el desarrollo de la actuación penal19, en manera alguna, 18 CSJ, AP499-2025, 5 feb. 2025, rad. 66835. 19 (i) el juez de primera instancia estaba incurso en una causal de impedimento, (ii) deficiente actividad investigativa por parte de la Fiscalía, (iii) pasividad de la defensa técnica, al punto que no apeló el fallo condenatorio, al igual que ausencia de comunicación con los profesionales del derecho que representaron a Vladimir Roldán Umaña y (iv) no se adelantó ninguna actividad tendiente a ubicar al procesado, quien se enteró de la condena el 10 de septiembre de 2024, cuando fue capturado.

Es del caso señalar que el 20 de febrero del año en curso, la Sala de Decisión de Tutelas N. 3 de esta Corporación, resolvió la acción de tutela promovida por el acá libelista en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la que cuestionaba la presunta falta de vinculación al proceso penal y las sentencias de primera y segunda instancia (rad. 143220).

CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 25 constituyen presupuesto válido para sustentar la demanda, dado que los supuestos que la habilitan, por virtud de la ley, son taxativos20. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Vladimir Roldán Umaña.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 20 CSJ; AP5330-2024, 11 sep. 2024, rad. 67011. Presidenta de la Sala CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BEB0485FCEC4283108E2ADC57200A71701D191A106C3A733B3656B84645998A Documento generado en 2025-03-03 CUI 110010204000202500251 00 N.I. 68307 Acción de revisión Vladimir Roldán Umaña 27