Micelio
AP1054-2018(49434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Revisión 49434 María Mercedes Jiménez Urrego y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1054-2017 Radicación N° 49434 (Aprobado acta N° 91) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara, contra el fallo de segundo grado proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la condena impuesta el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras declarar su responsabilidad como coautores del delito de lavado de activos agravado.

HECHOS Con fundamento en el informe de inteligencia de 8 de julio de 2005 y de conformidad con las labores de investigación pudo establecerse que, a partir del año 2002, en varias ventanillas dedicadas al cambio de divisas ubicadas en la ciudad de Bogotá —de propiedad de María Mercedes Jiménez Urrego y registradas a nombre de terceros direccionados por ella—, se valían de copias de cédulas de ciudadanía provistas por un contacto en la Registraduría Nacional para la realización de operaciones con dineros provenientes del narcotráfico.

En ese orden, al advertirse la falta de justificación del capital invertido en su conformación, la existencia de fuertes relaciones comerciales entre ellas y la ausencia de registros y soportes de sus actividades, fueron vinculados al proceso, además de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina (socia) y Blanca Virginia Jiménez Urrego (administradora) de NEGOCIAMOS MCM;

José María Pérez Córdoba, propietario de TOLI DIVISAS; Elsa Quimbayo Cabezas de NEGOCIOS MÚLTIPLES; Flor Nelcy Castillo Rodríguez de CASTILLO EXCHANGE, Germán Ballén Solano, propietario de CAMBIOS GERMANS; Mario Alejandro Gutiérrez Lara, dueño de NEGOCIOS Y MONEDAS; José Manuel Rincón Molina, como propietario de CAMBIOS RINCÓN y Liliana Paola Gutiérrez Lara como administradora de CASTILLO EXCHANGE.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos ordenó apertura de instrucción y dispuso escucharlos en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual fueron formalmente vinculados al proceso. 2. El 18 de mayo de 2009, se profirió resolución de acusación –entre otros- en contra de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara como presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado. 3.

Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 17 de junio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en la cual, tras hallarlos responsables de esa conducta, les condenó a las penas principales de 14 años de prisión y multa de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el radicado No. 11001 07 04 009 2009 00077 00. ] 4.

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 21 de marzo de 2013, al resolver el recurso de alzada confirmó esa determinación. 5. Fue incoado recurso extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación en decisión AP 7596, 10 dic 2014, Rad. 42027, lo inadmitió, razón por la cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. 6.

El 9 de diciembre de 2016, el apoderado de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara, presentó demanda de revisión, cuya admisión es objeto de estudio. LA DEMANDA El apoderado invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de un hecho nuevo con entidad para demostrar la inocencia de sus representados, como es la absolución de Jorge Enrique Jiménez Urrego dentro del proceso No. 2010-00024 seguido en su contra por el delito de lavado de activos.

Su apreciación, según aduce, resulta trascendental porque si las conductas de aquellos «se entendieron ilícitas [a partir] de los “graves” indicios de (sic) los negocios del señor Jiménez Urrego, quien también era investigado y procesado en Colombia por el punible de lavado de activos, por transportar divisas desde nuestro país hacía Perú y Chile, desde el año 2001», al terminar el proceso en su contra con absolución en las dos instancias «es dable producir un cobijatorio (sic) de los negocios de los representantes legales de las empresas a las cuales se les encontró vinculadas con sus negocios», pues deja de subsistir «cualquier indicio que fuera óbice (sic) para la imputación de los cargos de lavado de activos de estos. » Adicionalmente, destaca que de acogerse la posición esbozada en esas sentencias[footnoteRef:2] donde se descarta el origen ilícito del capital de Fimesa de Colombia S.A. por la imposibilidad de conectar el juzgamiento de Jorge Enrique Jiménez Urrego en Alemania por narcotráfico con los recursos utilizados en las operaciones cambiarias efectuadas por aquella; el sentido de la decisión frente a los accionantes sería por completo diferente al verse descartada la actividad mediata necesaria para la configuración del lavado de activos. [2: Las cuales presenta también como prueba nueva.] En ese orden, solicita un fallo rescindente con el propósito que, desde la audiencia preparatoria, al retomarse la práctica de pruebas se demuestre la inexistencia del comportamiento típico, y por sustracción de materia, de la responsabilidad de los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara, al incoarse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter excepcional de la acción de revisión pues por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisión y la disposición del trámite correspondiente. 2.1 El carácter definitorio del instituto jurídico cuya remoción se pretende exige, entonces, la satisfacción de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: señalar la actuación procesal con precisión de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, así como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual que las pruebas en las cuales se apoya la petición[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] 2.2 Adicionalmente, se requiere la superación de un «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:4] o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de revisión invocadas[footnoteRef:5]. [4: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [5: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, precisa los despachos que profirieron los fallos, el delito por el cual se produjo la condena, la causal invocada y las pruebas en las que está soportada la petición. Además, presenta como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho. 2.

Frente a los de carácter sustancial, la Sala ha dicho que por vía de la causal tercera de revisión, de conformidad con lo ordenado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el postulante está llamado a presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] Sobre la noción de hecho o prueba nueva, esta Corporación ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De otro lado es importante subrayar que «l a novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos procesales»[footnoteRef:8] [8: CSJ AP, 05 dic 2002, rad. 19280. ] 3.

Ahora, en la demanda se destacan dos aspectos referidos, de un lado, a la absolución de Jorge Enrique Jiménez Urrego como hecho nuevo, y de otro, a la existencia de pruebas nuevas, tratándose éstas del contenido de las providencias donde aquella se dictó[footnoteRef:9]; razón por la cual, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos atrás expuestos se hará de manera independiente respecto de ellos. [9: Pese a la falta de rigor y claridad de la demanda al posicionar la absolución y su contenido indistintamente como hecho nuevo y como prueba nueva, en aplicación del principio de caridad -según el cual, la Corte para un eficaz desarrollo de la comunicación debe procurar desentrañar las afirmaciones empleadas por los interlocutores y atender cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible- (Cfr., CSJ, SP, 8 jun 2011, Rad. 35130, entre otras), consigue extraerse que esas son las dos postulaciones del apoderado en la fundamentación de la causal invocada. ] 3.1 En cuanto al hecho nuevo 3.1.1 Para el apoderado, la declaración de inocencia de Jorge Enrique Jiménez Urrego dentro del proceso No. 2010-00024 seguido por el delito de lavado de activos —la cual acreditó con la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:10] y el fallo emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de aquella[footnoteRef:11]—, no fue conocida ni considerada por los jueces de instancia, tratándose así, de un hecho nuevo. [10: Fl 168 C. Anexos] [11: Fl. 202 C. Anexos] Atendida la fecha de esos proveídos y la ausencia de cualquier alusión a ese suceso en las decisiones donde se condenó a los accionantes, no hay duda acerca de la satisfacción del primer presupuesto referido a su carácter novel.

De otra parte, aun cuando Jorge Enrique Jiménez Urrego fue investigado en otra actuación y por distintos supuestos fácticos, en la medida que la información sobre su juzgamiento se utilizó para vincular los recursos empleados en Negociamos MCM con el narcotráfico, resulta notable la relación de su absolución con la conducta por la cual responden los accionantes. 3.1.2 Tal verificación, sin embargo, no tiene mayor importancia, ante la ineptitud de ese hecho para demostrar la inocencia de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara, tal y como exige la norma.

Se afirma en la demanda que la consideración de su absolución haría imposible deducir la materialidad de la conducta endilgada y, en consecuencia, cualquier responsabilidad penal en cabeza de sus representados; sin embargo, esa apreciación se apoya en una visión parcializada de los argumentos esbozados en la sentencia atacada a través de la acción de revisión. Lo anterior, pues aun cuando el fallador de segunda instancia se apoyó en la investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación —Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos— en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego por el blanqueo de capitales realizado, al parecer, a través de la empresa de arbitraje internacional de divisas Fimesa de Colombia S.A. para colegir el origen del dinero circulado por las cuentas de la sociedad Negociamos MCM de propiedad de María Mercedes Jiménez Urrego y, por ende a través de las demás ventanillas de cambio implicadas, en actividades de narcotráfico; lo cierto es que este no fue el único aspecto tenido en cuenta.

Según se desprende de una sencilla lectura de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, para ese efecto se consideró también lo siguiente: i) Las contradicciones en torno a la creación de Negociamos MCM[footnoteRef:12]. [12: Fl. 76 C. Anexos] ii) La falta de acreditación respecto del amparo legal del capital con el cual se adquirieron las cuotas partes en Negociamos MCM y en Factoring y Capitales[footnoteRef:13]. [13: Fl. 76 C. Anexos] iii) Las interceptaciones telefónicas donde María Mercedes Jiménez Urrego y Liliana Paola Gutiérrez Lara se refieren al transporte vía terrestre de una gran suma de dinero y de la cual, por su contexto, expresiones y referencias se desprende el carácter ilícito de esa actividad[footnoteRef:14]. [14: Fl. 75 C. Anexos] iv) Los procesos de carácter penal adelantados en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, además, por narcotráfico en Alemania y blanqueo de capitales en Panamá[footnoteRef:15]. [15: Fls. 69 y 72 C. Anexos] v) La participación de este como socio en Fimesa de Colombia S.A.[footnoteRef:16] [16: Fl. 71 C. Anexos] vi) Las negaciones desmentidas de María Mercedes Jiménez Urrego acerca del conocimiento de la existencia de Fimesa de Colombia S.A.[footnoteRef:17] [17: Fl. 72 C. Anexos] vii) El posicionamiento de la casa de Cambios Turismo y Costa Brava S.A. —indagada en Chile y Alemania por lavado de activos— como uno de los remitentes en las operaciones de Fimesa de Colombia S.A.[footnoteRef:18] [18: Fl. 72 C. Anexos] viii) Y finalmente, las operaciones en moneda extranjera que por más de veintiún mil millones de pesos realizó Fimesa de Colombia S.A. con Negociamos MCM[footnoteRef:19]. [19: Fl. 76 C. Anexos] En ese escenario, descartar el valor de la investigación por lavado de activos que, en Colombia, se seguía en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego por razón de su absolución en primera y segunda instancia, no afecta la inferencia frente a la actividad ilícita subyacente al lavado de activos, la cual está soportada, como se vio, en múltiple y adicionales circunstancias.

Entonces, ante la falta de aptitud de ese hecho y sus pruebas para propiciar la revisión del fallo censurado, no se advierte la viabilidad de esta causal para activar el trámite demandado. 3.2 En cuanto a la prueba nueva Se opone como prueba nueva el contenido de las sentencias absolutorias ya reseñadas, con el propósito que se acojan íntegramente las argumentaciones allí presentadas acerca de i) la exclusión de las investigaciones seguidas a Jorge Enrique Jiménez Urrego por narcotráfico y lavado de activos en Alemania y Panamá, dada su culminación con absolución y sobreseimiento[footnoteRef:20], y ii) la ausencia de elementos para afirmar con probabilidad de certeza el origen ilícito del capital invertido por Fimesa de Colombia S.A. para el despliegue de su actividad comercial[footnoteRef:21]. [20: Fl. 234 C. Anexos] [21: Fl. 238 C. Anexos] Sin embargo, la Sala ya ha sentado claridad acerca de falta de idoneidad de las providencias judiciales para obtener una sentencia de revisión por vía de la causal tercera, en tanto «esa decisión es en sí misma prueba de las consideraciones que allí se hicieron, de su contenido y de su autenticidad, pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto de valoración y que sirvieron de base para llegar a unas determinadas conclusiones», por lo cual « lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente.»[footnoteRef:22] [22: Cfr. CSJ AP, 13 abr 2012, Rad. 34685, entre otros. ] A la luz de lo expuesto, ninguna dificultad ofrece la identificación del propósito del apoderado con uno abiertamente proscrito en el marco de la acción de revisión, como es introducir el sentido de incorrección o injusticia de la sentencia de condena atacada a partir de la presentación de una perspectiva diferente a la ofrecida por los funcionarios judiciales, sobre las pruebas y su valor, para revivir un debate fenecido. 4.

Con fundamento en lo indicado en tanto la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir la viabilidad de la causal de revisión invocada, se impone tal y como se había anunciado, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ALFONSO DAZA GONZALEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16