SDS CUI 110016000000201401055 CASACIÓN 62524 JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1053-2023 Radicación # 62524 Acta 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés 2023. VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 10 de junio del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, y determinador de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS: El 19 de marzo de 2010 JUAN CAMILO VÉLEZ solicitó al Grupo de Licencias Técnicas de Exámenes de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias (Radicado 2010-012806), le fuera otorgada licencia de piloto comercial de aviones PAC, por convalidación de estudios en el extranjero, de acuerdo con el ordinal 2.1.16.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC).
Para tal efecto allegó los formatos SESA OP 012 de reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones del 11 de marzo del 2010, en el cual se expresa que voló la aeronave PA28 151, matrícula HJ 1863-G, perteneciente al Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protécnica de Barranquilla. También, el formato SESA OP 013 de reporte de chequeo de vuelo para piloto y aviones del 12 de marzo del 2010, que da cuenta de su realización en la Aeronave PA34-200, matrícula HK 1670-G del referido centro.
Ambos documentos fueron firmados por el Inspector Jorge Ramón Luna Mejía, ya condenado por la falsedad de tales instrumentos. Con base en aquellos soportes documentales se emitió la sábana de estudio de registro de vuelo y de bitácora, expidiéndose al procesado la licencia PCA-9526 el mismo día, esto es, el 19 de marzo del 2010, cuando habitualmente el trámite duraba 45 días.
Para conseguir la licencia solicitada, VÉLEZ GIRALDO consignó el 19 y 20 de marzo de 2010, en Medellín, a la cuenta personal de ahorros (No. 0096670430017 del Banco Davivienda) del Capitán Alfonso José Cervera Mendoza (Jefe de Licencias de la Aeronáutica Civil de Colombia) la suma de $2’200.000, obteniendo de forma inmediata su expedición. Sin embargo, tiempo después se estableció que aquellos documentos eran falsos y así fue comunicado por Albert Lachmann, Subgerente del Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protécnica, motivo por el cual, el 6 de noviembre de 2012, mediante auto de la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil se dispuso la suspensión de aquella licencia. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de enero de 2018 en el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JUAN CAMILO VÉLEZ la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, fraude procesal y cohecho por dar ofrecer.
Radicado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se realizó el 16 de octubre de 2018, en la cual la Fiscalía acusó a VÉLEZ GIRALDO como determinador de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público agravada, y autor de los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, con circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículos 58 numeral 10 y 55 numeral 1 del Código Penal).
Una vez surtido el debate oral, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 10 de junio de 2022, condenando al acusado a 102 meses de prisión, multa de 215 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, como coautor de los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer y determinador de falsedad ideológica en documento público agravada.
Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 22 de julio de 2022, oportunidad en la cual precisó que el acusado fue absuelto por el delito de falsedad en documento privado. LA DEMANDA: Consta de 4 cargos. 1.
Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad sobre la declaración de Alfonso Cervera Mendoza. Adujo el defensor que los falladores incurrieron en el error denunciado, pues apreciaron aquel testimonio, de quien fue condenado por los mismos hechos aquí investigados, cuya comisión aceptó en el marco de un principio de oportunidad que adelantaba la Fiscalía, pero que no se materializó. Cervera Mendoza declaró cuando tenía la condición de imputado, pero afirmó que fue coaccionado para que involucrara a varios pilotos, de manera que lo expuesto “ no puede utilizarse en su contra de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, literal D de la Ley 906 de 2004 ”, en cuanto se trata de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas, o de un método alternativo para la solución de conflictos si no llegare a perfeccionarse, como el principio de oportunidad.
El Tribunal apreció tal declaración a sabiendas de que no podía ser utilizada en su contra y con base en ella incriminó a JUAN CAMILO VÉLEZ, lo cual corresponde a un proceder abiertamente ilegal, “ al vulnerar la garantía del derecho de defensa que ostentaba en ese momento el testigo ”. También se violó el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso, lo cual conlleva que la prueba sea nula de pleno derecho.
Hay un error de derecho por falso juicio de legalidad en la incorporación de tal medio probatorio, ya que se trasgredió una prohibición expresa contemplada en una norma rectora, pues jurídicamente no era viable utilizar la declaración de Cervera Mendoza, la cual fue trascendente en la condena proferida contra su asistido. Con base en lo expuesto solicitó casar el fallo atacado, pues la referida prueba es nula y no puede fundamentarlo. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad sobre la declaración de Alfonso Cervera Mendoza. Respecto de la declaración del mencionado ciudadano, Jefe de Licencias de la Aeronáutica Civil para la época de los hechos y “ principal artífice de los sucesos que originaron esta investigación, quien aceptó cargos por su directa participación en los mismos, se dijo en el fallo del Tribunal que su testimonio es contradictorio, pues no solo se contradice a sí mismo sobre el cobro del dinero que le dio el procesado, sino que también fue contradicho por Albert Lachman, quien negó la amistad con este testigo, prueba que no fue desvirtuada ”.
Alfonso Cervera era el funcionario encargado de tramitar todo lo relacionado con la homologación de las licencias de vuelo de los pilotos comerciales provenientes del extranjero y era quien firmaba los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos como la bitácora de vuelo, entrenamiento y demás. Admitió haber engañado a JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO sobre la obligación de realizar el curso práctico de vuelo, pues si bien le informó que debía realizarlo, posteriormente le indicó que no era necesario, en atención a su experiencia y horas acumuladas, lo que denota que la confección de los documentos espurios provino única y exclusivamente de él. Entonces, “ se observa el falso juicio de identidad en el que incurre el juez de segundo grado al momento de valorar la evidencia, pues si bien es cierto Cervera le informó a JUAN CAMILO VÉLEZ que el curso práctico de aviación se debía realizar, posteriormente lo llamó y le indicó que ya no era necesario dado que él tenía suficiente experiencia en tanto las horas acumuladas que poseía lo hacían acreedor a ese beneficio, es decir, el de no realizar el curso, explicación que, indicó, fue antecedida de una junta con algunos miembros de la Aeronáutica ”.
Lo expuesto por Alfonso Cervera a VÉLEZ GIRALDO “ tenía el peso suficiente para generarle al inculpado la creencia necesaria para no dudar de esa afirmación que provenía del funcionario público que era el directamente encargado de supervisar esos trámites, y con quien ya había tenido contactos previos en sus visitas a la entidad pública ”.
Erró el Tribunal al cercenar lo dicho por el testigo, pues no solo le dijo al procesado que el curso práctico era obligatorio, sino que, posteriormente, y para justificar el engaño, le indicó que no, máxime si JUAN CAMILO VÉLEZ vivió prácticamente toda su vida en Estados Unidos y el Reglamento Aeronáutico no era claro sobre el particular, lo que obligó al acusado a recurrir a la propia entidad para averiguar de primera mano cómo debía realizarse ese procedimiento y estaba en condiciones de tomar el curso.
El Tribunal construyó un juicio de reproche contra el acusado “ a partir de una valoración sesgada del testimonio de Cervera Mendoza ”. En suma, afirmó el defensor, “ la declaración de Alfonso Cervera es pieza clave en el esclarecimiento de estos hechos (…). El dinero que recibió fue porque las escuelas de aviación tienen un costo por convalidación, es un negocio y por eso les daban comisión, dinero que entregó JUAN CAMILO para que pagara en la escuela la convalidación y no para comprar la licencia ”, luego fue “ víctima de un ardid, por ello es claro que este actuó bajo error y de buena fe ”.
“ El que se conduce motivado por un error de prohibición y se dan ciertas condiciones, es inculpable ”, luego “ nos encontramos ante un error de prohibición y este error en que incurrió mi defendido, dadas esas específicas condiciones que han sido demostradas en sede de juicio oral, lo tornaban inevitable ”, de modo que se vulneró la presunción de inocencia del acusado.
Apoyado en lo anterior, el censor solicitó a la Corte casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO. 3. Tercero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC). Afirmó el recurrente que si bien en los fallos de instancia se dijo que era obligatorio para el piloto realizar el curso práctico que contemplaba el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC) con el fin de obtener la homologación de su título de piloto comercial proveniente del extranjero, lo cierto es que disponía la obligación “ relacionada con el curso práctico, pero no establecía de manera expresa si dicho curso práctico era obligatorio realizarlo en escuelas de aviación, ni mucho menos establecía cuánto debía durar el mismo, vale decir, cuántas horas debían realizar los pilotos para su acondicionamiento, indefinición que ha sido reiterada por los testigos ” en este proceso.
Los falladores no apreciaron dicho documento, debidamente incorporado a la actuación en el juicio. En él se establece: “ En el evento que un ciudadano extranjero o colombiano desee establecerse definitivamente en el territorio nacional, para ejercer como piloto, conforme al RAC numeral 2.1.7.1, la Aeronáutica reconocerá la licencia otorgada por un Estado contratante de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), siempre y cuando se cumpla con los requisitos mínimos exigidos por este reglamento, debiendo adjuntarse: 1.
Fotocopia consularizada de la licencia extranjera y cuando corresponda, certificado médico vigente. 2. Cuando se trate de pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo se debe presentar examen teórico ante la autoridad aeronáutica y práctico ante piloto inspector o ingeniero de vuelo (según corresponda) de la UAECA, o su delegado. Si se trata de aeronaves que se deben habilitar por tipo o modelo, deberá acreditar la vigencia de la habilitación ”.
De lo anterior, dedujo el defensor, se acredita que el reglamento era escueto en la materia, pues si bien se requería un examen práctico ante un inspector o su delegado, no indicaba de manera expresa si era obligatorio realizarlo en escuelas de aviación, y mucho menos la cantidad de horas requeridas para ello. Si JUAN CAMILO VÉLEZ había vivido toda su vida en estados Unidos, como se probó, era lógico que acudiera ante la institución a ampliar la información que desconocía y no era clara en el reglamento, y “ es allí donde se patentiza el engaño de que fue víctima ” por parte de Alfonso Cervera (encargado de los trámites de homologación de las licencias en la Aeronáutica) al decirle que por su experiencia no tenía que realizar el curso, luego actuó sin dolo y ante la duda se impone absolverlo, en cuanto fue embaucado y aquel funcionario obtuvo un provecho económico.
Agregó que “ si el falso juicio de existencia por omisión no se hubiese presentado, el fallo habría sido de carácter absolutorio, toda vez que no obra prueba de la responsabilidad del procesado en los delitos por los que se le enjuició ”, de manera que fue violado el artículo 7 de la Ley 906 del año 2004, pues no fue desvirtuada la presunción de inocencia y debe aplicarse el principio in dubio pro reo, todo lo cual impone la casación del fallo impugnado. 4.
Cuarto: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia al omitir la Circular de la Aeronáutica Civil de 26 de mayo de 2017. Además de que el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC) era escueto para la época de los hechos en lo atinente a la específica regulación que sobre la homologación del curso práctico debían realizar los pilotos provenientes del extranjero, dijo el recurrente, también se aportó al juicio la Circular informativa de la Aeronáutica Civil de Colombia NID-5202-082-002 del 26 de mayo de 2017, que corresponde a los procedimientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEC) para la convalidación de licencias otorgadas en el extranjero por países miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI que ya menciona horas de vuelo expresas para ese propósito en su numeral 4, así como vuelos de adaptación, y la certificación de esas horas; adicionalmente, implementa el Centro de Instrucción Aeronáutica y lo insta a que reglamente todo lo concerniente al procedimiento por medio del cual se realiza el entrenamiento en tierra, vuelos y chequeos para optar por la convalidación de la licencia. Dicha prueba, introducida a través del investigador de la defensa en el juicio, no fue valorada por los sentenciadores.
Con ella se acredita que fue necesario expedir tal Circular para llenar los vacíos del reglamento anterior, pese a lo cual, tampoco estableció de manera expresa la obligación de realizar el curso por medio de una escuela de aviación, pero exhortó al Centro de Formación Aeronáutica para que regulara el tema. El Tribunal dijo sobre tal medio probatorio que no alteraba las pruebas de cargo analizadas, pero no lo apreció como era su obligación. En primera instancia no fue siquiera mencionado.
Con la prueba cuya valoración echó de menos, afirmó el recurrente, se acredita que VÉLEZ GIRALDO fue determinado por un error invencible y de buena fe, circunstancia que excluye su responsabilidad penal al descartar la presencia de dolo en su proceder, pues la teoría del caso de la defensa ha sido que fue víctima de un engaño por parte de Alfonso Cervera.
Si no había certeza para condenar, se imponía absolver al acusado, no hay prueba de un acuerdo entre JUAN CAMILO VÉLEZ y Cervera Mendoza para eludir la obligación de realizar el curso práctico, como ha sido asumido por los falladores, pues se trató de un error derivado de la ambigüedad en la reglamentación de la época, circunstancia aprovechada por funcionarios inescrupulosos para cobrar estipendios por expedir la licencia, aprovechándose del desconocimiento de los pilotos sobre las normas vigentes.
“ Si el falso juicio de existencia por omisión no se hubiese presentado, el fallo habría sido de carácter absolutorio, toda vez que no obra prueba de la responsabilidad del procesado en los delitos por los que se le enjuició ”, de manera que se violó el artículo 7 de la Ley 906 del año 2004 que establece el principio de presunción de inocencia y no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo, errores que determinan la casación de la sentencia impugnada y la absolución de JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión inicial. Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción penal de la conducta de fraude procesal, es necesario recordar que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró en el caso allí examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal.
Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años[footnoteRef:1] ha regido sobre el tema. [1: CSJ SP, 27 jun. 1989.
Rad. 3268.] La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “ sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ”. En sentido similar ha expuesto la Corte[footnoteRef:2] que la consumación del fraude procesal puede ocurrir en “ en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.
Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. [2: CSJ SP, 17 ago. 1995.
Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.] “ Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto ”.
En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.
(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución. En el presente caso, si el 19 de marzo de 2010 JUAN CAMILO VÉLEZ solicitó con base en documentos falsos licencia de piloto comercial de aviones PAC por convalidación de estudios en el extranjero, la cual fue expedida el mismo día, es claro que el acto inductor en error, la efectiva inducción (comienzo del delito permanente) y la materialización del ingrediente subjetivo, esto es, la expedición del acto administrativo ilegal, ocurrieron en igual fecha, sin que entonces culminara el fraude procesal.
En efecto, como el 6 de noviembre de 2012, al establecerse que los soportes aducidos para conseguir la expedición de la licencia eran falsos, mediante auto de la Dirección de Medicina de Aviación de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil se dispuso la suspensión de la licencia de piloto comercial expedida a JUAN CAMILO VÉLEZ, encuentra la Sala que fue ese día cuando culminó el fraude procesal, entendido, como ya se dijo, como atentado efectivo al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, y es entonces esa la fecha del último acto a partir del cual comienza a contabilizarse el término de prescripción de la acción. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”.
Si según el artículo 453 del mismo ordenamiento la pena máxima para el delito de fraude procesal es de 12 años de prisión, en tal lapso prescribiría la acción penal, el cual se cumpliría el 6 de noviembre de 2024. Según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación se contabiliza por la mitad, esto es, por 6 años.
Si dicha diligencia ocurrió el 30 de enero de 2018, el mencionado término se cumpliría el 30 de enero de 2024. Como el artículo 189 del estatuto procesal penal dispone la suspensión del término prescriptivo de la acción penal por 5 años al dictarse la sentencia de segunda instancia, si en este asunto fue proferida el 22 de julio de 2022, tal tiempo se vencería el 22 de julio de 2027.
En suma, la acción penal derivada del delito de fraude procesal no se encuentra prescrita. 2. Calificación de la demanda de casación. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Para comenzar encuentra la Corte que el recurrente falló en la presentación de sus reparos, pues no se percató que todos ellos conducen al mismo propósito, esto es, demostrar que su asistido actuó determinado por un error invencible de tipo que excluye el dolo. Además, los ubicó en la violación indirecta de la ley sustancial, de manera que no se trata en realidad de cuatro cargos, sino de uno solo al amparo de la referida causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, si bien aludió a falso juicio de legalidad, falso juicio de identidad y 2 falsos juicios de existencia por omisión, no hubo un criterio específico de selección y se advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada una de las censuras carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar alguna, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, en cuanto, como ya se dijo, debieron ser propuestos de manera conjunta en uno solo y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP, 15 feb. 2023.
Rad. 61819, CSJ AP, 29 may. 2019. Rad 54623, CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 44420 y CSJ AP, 11 may. 2022. Rad. 61136, entre otros.] Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar los reparos propuestos, como sigue: Acerca del primer cargo, en el que fue postulada la violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad sobre la declaración de Alfonso Cervera Mendoza, recuerda la Sala que tal error acontece cuando los falladores aprecian una prueba ilegal y la tienen como sustento del fallo, o bien, consideran ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia, siempre que el yerro denote trascendencia, caso en el cual es deber del censor señalar la prueba que considera ilegal, para entonces explicar los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales que así lo acreditan, precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tal medio de convicción y demostrar que marginando la prueba considerada ilegal el fallo impugnado no consigue mantenerse.
En este caso el defensor no asumió tales deberes, pues se limitó a decir que en virtud del artículo 8 (d) de la Ley 906 de 2004, como Cervera Mendoza declaró en el marco de un pretendido principio de oportunidad que no se materializó, no podía apreciarse tal testimonio “ en su contra ”, pues se vulnera el “ derecho de defensa que ostentaba en ese momento el testigo ”.
Constata la Corte que el demandante aboga por el derecho de defensa de Alfonso Cervera a partir de la norma citada, pero no se percata que en este asunto no se debate su responsabilidad penal, ni que dicha declaración está fundamentando un fallo de condena contra él, pues aquí se procede contra JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO, de manera que la queja es impertinente y sobra añadir que la protección del derecho de defensa de Cervera Mendoza no tiene cobertura alguna con el amparo del mismo derecho en cabeza del acusado en este asunto.
La citada disposición prohíbe utilizar en contra del procesado “ el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad (…) si no llegaren a perfeccionarse ”, condición que dentro de este trámite no tiene Alfonso Cervera. Adicionalmente, el fallo de condena se sustentó en otras declaraciones como las de Germán García (Secretario de Seguridad de la Aeronáutica por la época de los hechos), Oscar Rodríguez (Investigador del CTI), Yolanda Céspedes (Grafóloga forense del CTI), Pablo Calderón (Investigador Contador del CTI), Albert Lachmann (Subgerente financiero y administrativo de Protécnica cuando ocurrieron los sucesos) y Jorge Luna (Inspector de Operaciones Aéreas de la Aeronáutica en aquél tiempo), entre otras, lo cual denota la insuficiencia de la censura.
El reproche debe ser inadmitido. Respecto del segundo cargo, en el cual fue denunciada la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad sobre la declaración de Alfonso Cervera Mendoza, es pertinente precisar que tal yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.
En efecto, el recurrente no precisó cuál fue el aparte de la declaración de Alfonso Cervera que fue cercenado, añadido o tergiversado por los falladores, pues orientó su esfuerzo a decir que “ en el fallo del Tribunal se expresó que su testimonio es contradictorio ”. Aunque afirmó que el testigo admitió haber engañado a JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO sobre la obligación del curso práctico de vuelo, pues si bien le informó que debía realizarlo, posteriormente le indicó que no era necesario, en atención a su experiencia y horas acumuladas, no explicó por qué razón el acusado consignó dinero en la cuenta personal de ahorros de Alfonso Cervera, o por qué se diligenciaron sendos formatos de reporte de chequeo de vuelo para piloto y aviones que en verdad no realizó, a partir de los cuales se emitió la sábana de estudio de registro de vuelo y registro de bitácora, expidiéndose al procesado la respectiva licencia de piloto comercial.
Además, de nuevo el recurrente no tuvo en cuenta que el fallo de condena se soportó en otros medios de convicción, que no cuestionó. Tampoco explicó, conforme al error de hecho por falso juicio de identidad que denunció, qué aparte de la declaración de Cervera Mendoza habría dilucidado por qué se diligenciaron formatos con datos ajenos a la realidad, por qué se otorgó la licencia con base en ellos y cuál la razón para que VÉLEZ GIRALDO le consignara dinero en su cuenta bancaria, y no en las cuentas de la Aeronáutica Civil, de Protécnica o de la Escuela de Aviación del Pacífico, en el entendido de que si no tomó el curso, ni realizó las pruebas, no habría que pagar por tal concepto.
Aunque el casacionista adujo la presencia de un error de prohibición en el actuar de su asistido, no demostró su ocurrencia y tanto menos su invencibilidad como para reconocer una causal de inculpabilidad. La censura debe ser inadmitida. Sobre los cargos tercero y cuarto, en los que planteó la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto los falladores no apreciaron el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), ni la Circular informativa de la Aeronáutica Civil de Colombia NID-5202-082-002 del 26 de mayo de 2017, rememora la Sala que tal incorrección se presenta cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, encaminó su labor a demostrar que dicho reglamento era ambiguo y que la citada Circular fue expedida varios años después para llenar los vacíos de aquél, motivo por el cual, en su momento, JUAN CAMILO VÉLEZ –quien había vivido casi toda su vida en Estados Unidos— concurrió a las instalaciones de la Aeronáutica Civil a pedir información, donde fue engañado por Alfonso Cervera (encargado de los trámites de homologación de las licencias en esa entidad) al decirle que por su experiencia no tenía que realizar el curso.
Constata la Sala que el defensor no explicó por qué razón si se hubiera reconocido en el fallo impugnado que en verdad el citado reglamento era impreciso o confuso, ello permitía o justificaba de alguna manera que su asistido, pese a no realizar el curso y las pruebas para obtener su licencia de piloto comercial, determinara la elaboración de unos documentos en los cuales se expresó falsamente que sí realizó tales actividades, máxime si por ello debió pagar a un funcionario de la Aeronáutica Civil consignando dinero en su cuenta bancaria personal.
Finalmente, pese a solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo, no identificó las dudas trascendentes que sobre la materialidad de los delitos o la responsabilidad del acusado ameritaban resolver tal incertidumbre en favor de JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO. Los reproches deben ser inadmitidos. Para culminar es pertinente señalar que en la sentencia de primer grado se precisaron con nitidez los procederes del acusado y el correspondiente sustento probatorio, sin que se adviertan vicios en la apreciación de los medios de convicción: “ Falsedad ideológica en documento público.
Indiscutiblemente JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO, participó en la obtención de la licencia PCA -9526, expedida el 19 de marzo de 2010, por la Aeronáutica Civil Colombiana, para lo cual presentó el formato SESA OP-012 correspondiente al reporte de chequeo de vuelo para pilotos de aviones de fecha 11 de marzo de 2010, en el que se indica que éste realizó chequeo de vuelo en el equipo PEA 28HK 1835, así mismo el formato SESA OP 32 correspondiente al reporte examen de instrumentos para alumnos centro de instrucción básica, de fecha 12 de marzo de 2010, la sabana personal de vuelo y sabana y registro de bitácora, los que contienen información que no obedece a la verdad, cometiendo de ese modo VÉLEZ GIRALDO, el delito en mención; conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 inciso primero ibídem, modificado por la Ley 1142/2007, artículo 53, se agrava, en razón a que el procesado usó los documentos falsos ante la Aeronáutica Civil, para la expedición de la susodicha licencia, tales circunstancias encuentran demostración, pues así se establece con las pruebas debatidas en el juicio.
“ Por otra parte, como ya se dejó anotado, el señor JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO, incurrió en el punible de fraude procesal, conducta que encuentra su adecuación típica dentro de los contenidos del artículo 453 del código penal, lo anterior, teniendo en cuenta que éste con documentación falsa, de la cual tenía pleno conocimiento de su falsedad, indujo en error a la Aeronáutica Civil Colombiana, para que le emitiera la licencia PCA-9526, de que trata este proceso, a su nombre.
Tal punible está consagrado y sancionado en el Libro Segundo, Título XVI, Capítulo Octavo del Estatuto Represor, bajo la denominación de Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, del fraude procesal y otras infracciones. “ Igualmente, otro de los delitos por el que se procede, es el consagrado en el ordenamiento punitivo entre aquellos que atentan contra la Administración Pública, y más concretamente del cohecho, y que se encuentra definido y sancionado en el Libro Segundo, Título XV, Capítulo III, artículo 407 del Estatuto Represor, como Cohecho por dar u ofrecer.
Se encuentra acreditado en este proceso, que el procesado JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO, ofreció y pagó a Alfonso José Cervera Mendoza, ex funcionario de la Aeronáutica Civil y quien para la fecha de los hechos pertenecía al grupo de licencias técnicas, en su calidad de Inspector, la suma de $2.200.000.00, con el fin de que le colaborará y adelantara eficazmente el trámite de la convalidación y/o homologación de su licencia como piloto comercial de avión, rol que no le correspondía a Cervera Mendoza por ser funcionario público, pues no podía en su condición colaborar de tal manera, ni menos recibir dinero por tal concepto, sin embargo, ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales, en el que participó activamente VÉLEZ GIRALDO, en la convalidación de dicha licencia de piloto ”.
A su vez, en el fallo del Tribunal se dio respuesta a quejas similares a las presentadas por el defensor en el recurso de casación, encontrando su acreditación probatoria exenta de yerros de valoración: “ La defensa centró su apelación en la declaración del ex funcionario de la Aerocivil, Cervera, sobre que el RAC era escueto y no precisaba el examen práctico.
No obstante, el mismo Cervera declaró que si bien ese requisito no estaba escrito en el RAC, era costumbre en la entidad enviar a los solicitantes a una escuela de aviación a realizar el examen práctico. No se puede alegar desconocimiento de este requisito, máxime si tanto Cervera como el procesado reconocieron haber hablado sobre el cumplimiento de este examen dentro del trámite de la homologación de su licencia de piloto.
(iv) Entre los documentos que presentó el procesado para la homologación de su licencia, está el SESA 0P-12 del 11 de marzo de 2010, que indica como centro de instrucción Protécnica, suscrito por Jorge Luna, en chequeo de vuelo, así como el formato SESA OP 013 de reporte chequeo de vuelo para piloto y aviones del 12 de marzo del 2010, realizado en la Aeronave PA34-200 matrícula HK 1670-G del centro de entrenamiento aeronáutico ya referido.
“ Con estas pruebas introducidas en juicio con el investigador Oscar Rodríguez, quedó desvirtuada la buena fe alegada, pues él tuvo en sus manos los referidos documentos a sabiendas que no había realizado el chequeo de vuelo ante la escuela Protécnica y aun así decidió radicarlos ante las dependencias de la Aeronáutica Civil. (v) Con base en esos documentos los funcionarios de la Aeronáutica Civil expidieron las sábanas de estudio de personal de vuelo y de estudio de registro de bitácora, documentos requeridos para homologar la licencia;
(vi) Protécnica negó que el procesado haya realizado curso en esa escuela; (vii) también se probó que el procesado consignó a la cuenta personal de Alfonso Cervera $ 2’200.000, del que reconoció que se pagó para la gestión con la escuela y si bien aseguró que le pidió la restitución a Cervera, éste primero negó que el procesado le hubiera cobrado ese dinero y luego, contradiciéndose, dijo que sí, pero que no se lo devolvió. “ Al representarse los hechos en la realidad, se advierte que cuando se está realizando un trámite administrativo ante una entidad estatal, no es lógico realizar consignaciones a cuentas personales de los funcionarios ”.
(…). “ Los 3 delitos son diferenciables en lo fáctico y jurídico: (i) el pago de un dinero a la cuenta personal de Alfonso Cervera, jefe de licencias de la Aerocivil, para que se emitiera constancia de Protécnica para cumplir el requisito del examen práctico para homologar; (ii) la creación de documentos públicos falsos SESA 0P 12 y SESA OP 13, con base en las cuales se expidieron las sábanas de estudio de personal de vuelo y estudio de registro de bitácora, exigidos para homologar;
(iii) su uso al presentarlos el procesado ante la oficina de radicación de documentos de la Aeronáutica Civil; (iv) expedición de licencia a nombre del procesado ”. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la acción penal derivada del delito de fraude procesal no se encuentra prescrita. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO VÉLEZ GIRALDO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Aclaro el voto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON ACLARACIÓN DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16