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AP1053-2020(48654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1053 -2020 Radicación No. 48654 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., tres (3) de junio de 2020 Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Yeison Fabián Ramírez Rivera, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en su condición de autor de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En un puesto de control ubicado en la calle 15 con carrera 20 sector La Che de Armenia, el 26 de enero de 2016 miembros de la Policía Nacional retuvieron el vehículo BSU 223 conducido por Yeison Fabián Ramírez Rivera, quien transportaba en el asiento trasero y en el baúl del automotor una sustancia vegetal que, según la prueba de identificación preliminar homologada, resultó ser cannabis sativa en peso neto superior a 2.488 gramos. 2.- Al día siguiente ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías la Fiscalía le formuló imputación por el delito referido. 3.- Presentado el escrito de acusación, en la audiencia correspondiente del 8 de marzo del mismo año, el fiscal delegado anunció que había llegado a un acuerdo con el acusado, por virtud del cual se le reconocía, a cambio de admitir responsabilidad en los hechos, la circunstancia de ignorancia, marginalidad y pobreza extrema, establecida por el artículo 56 del Código Penal. 4.- Según los términos del convenio el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de abril del mismo año, lo condenó a 16 meses de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 68A del Código Penal.

Por tal razón, ordenó que, en firme la sentencia, al condenado se le trasladaría desde el lugar donde se hallaba en detención domiciliaria[footnoteRef:1], al establecimiento carcelario en el que habría de cumplir la pena. [1: Mediante auto del 14 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento le concedió libertad por pena cumplida.] La defensa apeló el aspecto relacionado con la negación del subrogado penal y el Tribunal confirmó la sentencia con la que emitió el 9 de junio de 2016, recurrida en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.

DEMANDA DE CASACIÓN La demandante acude a la causa tercera (sic) de casación con el fin de denunciar el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. En la fundamentación del cargo cita los artículos 29 Superior y 63 del Código Penal y asegura que procede reconocer en favor del sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional, ya que se le impuso una pena inferior a cuatro años de prisión y la prohibición del artículo 68A aplica sólo para quienes hayan sido condenados dentro de los cinco años anteriores, circunstancia que no lo afecta teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales.

En criterio de la recurrente resulta desacertada la interpretación del Tribunal por lo que le solicita a la Corte casar la sentencia y conceder el subrogado. CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

En el presente asunto la demandante propuso como causal de casación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías del acusado, prevista en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, rehusó el deber de desarrollar un cargo en particular destinado a acreditar la real ocurrencia de alguna de las genéricas irregularidades que proclama, es decir, que la determinación de las instancias en relación con la temática indicada genera vicios de estructura o de garantía que, en atención a su trascendencia, acarrearían la invalidación del trámite, lo cual significa que la actora no desarrolló el cargo de la demanda.

Dedica su empeño a sostener que el acusado tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena y que la interpretación del artículo 68A de Código Penal realizada por los juzgadores de instancia para negarla es equivocada, argumentos que no conducen a develar la presencia de irregularidades capaces de minar la validez de la actuación, sino a proponer la eventual violación directa de la ley mediante el yerro interpretativo que insinúa, el cual sucede, justamente cuando el fallador selecciona correctamente el precepto jurídico que corresponde aplicar al caso pero le asigna un alcance o unos efectos de los que carece.

La acreditación de este error implicaría, por lo menos, precisar la declaración que sobre el texto de la norma hizo el juzgador para hacer ver en qué consiste la anomalía hermenéutica, deber del que dimitió la recurrente, quien optó, a cambio, por exponer su propia opinión en torno al instituto en cuestión, sin preocuparse siquiera por consultar la jurisprudencia de la Corte y el desarrollo que le ha dado en la última época atendiendo las modificaciones legislativas a las que ha sido sometido.

De haberlo hecho, habría advertido que la hermenéutica de las instancias se basa en la línea jurisprudencial de la Corporación que desde el auto CSJ AP3358-2015, jun. 17, Rad. 46031[footnoteRef:2], ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena, pues [2: Reiterado, entre otros, en CSJ SP11235-2015, rad. 45927, CSJ SP4498-2016, rad. 44718CSJ y CSJ AP5189-2018, rad. 53966.] “1.

Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente [68A] excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. … 3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.” En esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por la recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitir la demanda, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, del 9 de junio de 2016, por la defensora de Yeison Fabián Ramírez Rivera, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11