Micelio
AP1053-2017(47901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

47901(22-02-17) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1053-2017 Radicación n° 47901 (Aprobado acta n° 50) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro estafa agravada, en los términos que serán indicados más adelante.

HECHOS Por denuncia instaurada por Hamid Saddy Franco en el mes de junio de 2004, se conoció que a raíz de la muerte de sus padres, él y sus tres hermanos herederos decidieron ceder a uno de ellos (Nayib Saddy Franco) la herencia, con el fin de garantizar su manutención, dado que se trata de una persona discapacitada en razón de padecer de parálisis cerebral.

Inicialmente el capital se depositó en corporaciones de ahorro, y luego, fue trasladado a la compañía SUINVERSIÓN en donde el dinero se manejó hasta el ario 1996, cuando la empresa se liquidó. Por recomendación de Edgar Armando Castro, quien laboraba en SUINVERSIÓN, el dinero fue reubicado en una nueva compañía denominada VALORANDO E.U., de propiedad de éste, a quien en el ario 2003 adicionalmente se le entregó una suma de dinero correspondiente a la venta de la casa paterna, con el fin de incrementarla y con ella adquirir un apartamento acorde con las condiciones requeridas para que Nayib Saddy Franco viviera allí. Edgar Armando Castro, en el mes de septiembre del ario 2003, les presentó a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro representante legal de la empresa `SOLTRODEC ORNAMENT E. U'., a quien le entregaron la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), cifra que, según los informes trimestrales, las conversaciones sostenidas con él y la renovación de pagarés, cheques y facturas endosadas en garantía, se incrementaba de manera segura debido a la modalidad de inversión. La situación persistió hasta los últimos meses del año 2003, cuando los hermanos Saddy Franco empezaron a sospechar del actuar de LOURIDO CASTRO y Castro García, por lo que se contactaron con este dándole a conocer el propósito de retirar el dinero, lo cual motivó que dejara de contestar el teléfono. Ante la insistencia, Edgar Armando Castro programó una reunión con Hamid Saddy Franco a la cual acudió con TULIO ENRIQUE LOURIDO, y en ella le reiteraron al inversionista que el dinero estaba seguro, en respaldo de lo cual le entregaron nuevas facturas como garantía de su inversión, las cuales ascienden a setecientos tres millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos sesenta pesos ($703.450.560).

Ante la desconfianza, Hamid Saddy se comunicó con las empresas que expidieron los títulos valores, pudiendo constatar que se trata de documentos falsos por no corresponder a las sumas y conceptos que en ellos aparecen. En una nueva reunión, TULIO ENRIQUE LOURIDO y Edgar Armando Castro le reiteraron a Saddy Franco que las facturas eran verdaderas.

Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro Por estos hechos Hamid Saddy Franco presentó denuncia por considerar estructurados diferentes delitos cometidos mediante el engaño continuo a través de varios arios, cuya cuantía por la pérdida material estima en trescientos millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción el 27 de septiembre de 2004, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a TULIO ENRIQUE LOURIDO y Eliciario Cuevas Ro a1.

La vinculación de TULIO ENRIQUE LOURIDO se cumplió mediante indagatoria recepcionada los días 27 de octubre y 16 de noviembre de 2005. Clausurado el ciclo instructivo, el 28 de febrero de 2006 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante proveído del 27 de agosto de 2008 fue resuelto confirmando la decisión. 1 Folio 87 y ss del cuaderno original n.° 1. Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro Le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali (Valle) adelantar la etapa de juzgamiento.

Luego de múltiples incidencias procesales, el expediente fue repartido al Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, que en el auto del 30 de septiembre de 2010 decidió favorablemente sobre la petición de nulidad planteada por el defensor de TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, disponiendo invalidar lo actuado a partir de su indagatoria, incluso, por cuanto se verificó que quien allí actuó como defensor, no ostentaba la condición de abogado.

Una vez regresó la actuación a la fiscalía, LOURIDO CASTRO fue vinculado mediante indagatoria el 15 de febrero de 2011. Su situación jurídica resuelta el 23 de febrero del mismo ario, proveído en el cual se precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado, por prescripción de la acción penal, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por la conducta de estafa.

El ciclo instructivo se clausuró el 29 de marzo de 2011 y el mérito de la investigación se calificó en la resolución del 2 de mayo de ese año, mediante acusación en contra de TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, como posible autor del delito de estafa (art. 246 del C.P.), con la circunstancia de agravación punitiva referida a la cuantía (art. 267 num. 1), proveído que fue apelado por el defensor del procesado y confirmado el 29 de julio de 2011 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro La etapa del juicio se adelantó en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. Agotadas las audiencias de la causa, el 22 de agosto de 2014 el Juzgado 15 Penal del Circuito profirió la sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole 48 meses de prisión y 73 smmlv de multa, así como el pago por concepto de perjuicios, por valor de S164.242.813,00 millones.

Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada el 4 de noviembre de 2015 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra el fallo condenatorio, el abogado de la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del "artículo 181 de la Ley 906 de 2004".

Considera que el fallo se profirió en un juicio viciado, por cuanto para el momento en que se emitió habían transcurrido más de cinco arios contados desde la ejecutoria Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro de la resolución de acusación, tiempo que supera el término de prescripción previsto por el artículo 86 del Código Penal. Agrega que la pena máxima prevista para el delito de estafa, se hallaba fijada -en el tiempo de su consumación- en ocho (8) arios.

En consecuencia, solicita nulidad por violación del debido proceso. Como segundo reproche, bajo un solo cargo consistente en la violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio, acusa la sentencia ante el desconocimiento de sus alegaciones conclusivas en las que expuso la teoría del riesgo a partir de la cual, concluye, debió absolverse al procesado.

Expone una situación fáctica, según la cual el denunciante decidió asumir el riesgo propio de las transacciones de inversión, sin que en la actuación obre prueba que permita inferir que TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO lo engañó pues lo evidente, continúa, es que éste es deudor de una suma de dinero que no ha podido pagar por la recesión económica.

Seguidamente transcribe apartes de decisiones de la Corte2, a partir de las cuales, dice, se deduce que no todo acto mentiroso es apto para constituirse en el engaño que estructura el delito de estafa, por cuanto a la víctima le corresponde ejercer mecanismos de autocuidado. En tal 2 Radicado 28693, 10 jun. de 2008; CSJ SP 11 dic. 2003, rad. 19775; radicado 15248 de 2002 Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro sentido, considera que el Tribunal desacató el precedente jurisprudencial.

Concluye que la sentencia se dictó «a espaldas de la realidad acreditada en el plenario» porque «isfe optó por suplir con la imaginación algo que, para darlo por existente, tenía que emanar, como aspecto cierto, de la prueba habida, y no de una fuente tan precaria e inestable como lo es esa de la conjetura o elucubración. Porque hubo, ciertamente, valoración equivocada del bagaje probatorio, se llegó a conclusiones igualmente equivocadas, cuestión obvia si se tiene en cuenta que el partirse de una premisa falsa necesariamente se arrima también a una falsa conclusión.» Acorde con sus planteamientos, solicita que se case la sentencia recurrida, para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal y absolver a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás3 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional 3 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 46.

Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: fijos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4.

Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de la censura, no sin antes aclarar que aunque el recurrente acude a la normatividad de la Ley 906 de 2004, para fundamentar las causales que considera estructuradas, este trámite se rige por los parámetros establecidos por la Ley 600 de 2000. 2. Cargo primero. Nulidad de la sentencia por haber sido dictada cuando la acción penal se hallaba prescrita.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en indicar que la pretensión orientada a obtener 4 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, debe formularse al amparo de la causal de nulidad; no obstante, en su desarrollo es imperativo atender los lineamientos de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la expedición del fallo, pese a la pérdida de la facultad punitiva del Estado5.

Si bien el censor postula la nulidad, no evidencia el error judicial de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) o de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea) que facilitó la emisión de fallo cuando el Estado carecía de tal potestad. En efecto, en el caso que ocupa a la Sala, el demandante no aclaró si el yerro que acusa se produjo por un defecto en la aplicación del derecho -violación directa- o en la apreciación probatoria -violación indirecta-, y tampoco se logra advertir de su discurso, porque no lo explicó, pues llanamente refirió que la acción penal prescribe en la fase de juzgamiento en un término igual a la mitad del máximo de pena establecido para el delito "imputado", sin que pueda ser menor de cinco ni superior a diez arios.

Con todo, no le asiste la razón al censor porque su proposición parte de dos premisas falsas, la primera, referida a que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación en los 5 Cfr., entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484. ido Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 20006, y la segunda, en cuanto afirma que el delito por el cual se formuló acusación a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO es el de estafa, sin circunstancia de agravación punitiva.

Deja de lado el recurrente considerar que la prescripción de la acción penal y la interrupción de dicho término, se calculan de manera diferente, según se trate de un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 o conforme con los parámetros establecidos por la Ley 600 de 2000. Dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que durante la investigación, la conducta punible prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco, ni exceder de veinte arios, salvo en lo dispuesto en los incisos de la misma norma.

Si la conducta punible de estafa agravada se encontraba sancionada en los artículos 247 y 267 num. 1 de la misma legislación - antes del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- con pena máxima de 12 arios de prisión, y de conformidad con este asunto la estafa se perpetró hasta el ario 2003, al momento de cobrar ejecutoria la acusación (29 de julio de 2011) 6 La imputación es el referente temporal a partir del cual se interrumpe la prescripción en los procesos tramitados bajo el procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004.

En los trámites que cursan bajo la Ley 600 de 2000, el referente procesal a partir del cual se interrumpe la acción penal es la resolución de acusación al cobrar ejecutoria. Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro habían transcurrido un poco más de ocho arios, es decir, no se alcanzó el máximo de 12 arios. En la etapa del juicio, el artículo 86 de la obra en cita señala que una vez ejecutoriada la resolución de acusación7, se interrumpe el término prescriptivo volviendo a contar un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 idem, sin que en este evento pueda ser inferir a cinco, ni superior a diez arios.

Tampoco en esa etapa se ha rebasado la mitad del máximo permitido, que para el caso, corresponde a 6 arios. De otra parte, pero sobre el mismo tema, falta el censor al principio de corrección material cuando afirma que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2005, pues tal fecha no corresponde a ninguna de las resoluciones calificatorias proferidas en contra del procesado, ni siquiera a la calificación sumarial que quedó cobijada con la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa del procesado TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTR08, debiéndose rehacer la actuación incluso desde la indagatoria (15 de febrero de 2011), luego de lo cual se resolvió su situación jurídica (23 de febrero de 2011), se cerró el ciclo instructivo (29 de marzo de 2011) y calificó el mérito de la investigación (2 de mayo de 2011), decisión contra la cual el defensor técnico interpuso el recurso de apelación decidido el 29 de julio de ese ario. 7 La modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, solo aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 de 2004.

(CSJ SP 23 mar. 2006, rad. 24300; CSJ SP1497-2016, 10 feb. 2016, rad. 43997, entre otras). 8 Declarada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión el 30 de septiembre de 2010. Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro De la misma manera, incurre la demanda en incorrección material al indicar que el delito por el cual se acusó a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO es el de estafa (art. 247 C.P.) que señala una pena máxima de 8 arios de prisión, dejando de lado informar que la acusación contiene la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 267 del Código Penal, que aumenta las penas de una tercera parte a la mitad, adecuación jurídica que corresponde a la contenida en la sentencia impugnada.

Aplicadas las anteriores directrices al caso presente, emerge con nitidez que el yerro atribuido a los sentenciadores no tuvo ocurrencia. Por tanto, se rechazará este cargo. 3. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho cometido por el falso raciocinio "y desconocimiento del precedente judicial". Sin señalar las pruebas sobre la cuales recaen los errores de hecho por falso raciocinio, menos si ellos consisten en la desatención de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, el demandante emprende un ataque generalizado a la conclusión de responsabilidad penal de LOURIDO CASTRO en el delito de estafa agravada, toda vez que, en su concepto, no se estructura la conducta punible por ausencia de ardides para mantener en error a Nayib Saddy Franco, a lo Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro cual se adiciona la ausencia de mecanismos de autoprotección por parte de éste para evitar ser engañado.

Resulta evidente que en desarrollo del cargo el impugnante no hace el mínimo esfuerzo por limitar el disenso a alguna de las causales que regulan el recurso, permaneciendo en el debate que se agotó en las instancias, insistiendo en la atipicidad de la conducta punible por ausencia de maniobras engañosas desplegadas por el procesado para que Hamid Saddy Franco le entregara la suma de dinero destinada a una inversión. En medio del confuso planteamiento en el que el recurrente simplemente lanza ideas sueltas a partir de las cuales pretende derrumbar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, añade, bajo el mismo error, falso raciocinio, que sus argumentos conclusivos no fueron respondidos; sin embargo, seguidamente procede a la crítica precisa de la motivación de la sentencia en la que en el fallo los juzgadores se apartaron «de las muy respetables argumentaciones defensivas».

Así, el libelista permanece en el terreno de la mera discrepancia con la valoración dada por el Tribunal «al bagaje probatorio», adicionando que en su tarea de apreciación el fallador «suplió con la imaginación algo que, para darlo por inexistente, tenía que emanar, como aspecto cierto, de la prueba habida.» lo que parecería estructurar un error de hecho, más no por falso raciocinio sino por falso juicio de 15 Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro existencia en la modalidad de suposición; no obstante, tampoco menciona cuál es el medio probatorio inventado al cual se le hizo producir efectos.

En todo caso, no da a conocer las razones para afirmar que el fallador incurrió en errores en el ejercicio de la valoración de las pruebas, cuando concluyó que las maniobras desplegadas por LOURIDO CASTRO son aptas para estructurar el engaño propio del punible de estafa; concretamente, las referidas a (i) los informes trimestrales que rendían a Harnid Saddy Franco;

(ii) las facturas falsas que le entregaron como garantía del dinero; (iii) el giro de cheques sin fondos y (iv) la emisión de pagarés firmados en blanco, y en general, las acciones que desplegaba para mantener en error a quien le entregó el dinero para que fuera invertido, sin que ello se hubiera cumplido. Así lo consideró el fallador: Es por ello que se deduce que ante esta situación el señor TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, presentaba unas facturas espurias, las que hacía endosar a favor de Hadid Saddy Franco, pretendiendo con ellas que se garantizaba hacia el futuro el pago de las operaciones crediticias.

La modalidad utilizada por el procesado le permitía en el papel garantizar que la transacción estaba lejos de ser una transacción ilegal, utilizaba toda clase de títulos para respaldar la inversión no solo se limitaba a elaborar la respectiva carta de instrucciones a un año, sino que, firmaba pagarés en blanco, giraba cheques pos fechados y para garantizar total transparencia presentó unas facturas, que como ya quedó establecido eran falsas Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro Nótese cómo existió un proceder encadenado con un despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos, que permitieron la dimensión suficiente de hacer incurrir en error a la víctima, aprovechándose de la confianza que tenía éste en el señor EDGAR ARMANDO CASTRO, atraerlo con la promesa de invertir su capital pata obtener jugosos intereses.., mostrando unas presuntas garantías sólidas que respaldaban la negociación, pero en realidad con su actuación buscaba un solo objetivo, que no era otro que obtener el provecho ilícito Ardid equivale a mañoso, astuto y sagaz.

El comportamiento artero para el logro de algún intento. Se asemeja a una especie de instigación, en cuanto mueve, persuade y domina la psiquis ajena. Es caminar a través del alma de otro en orden a conseguir un fin determinado. Y tratándose de la estafa, el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos encaminados a convencer al sujeto, creándole un juicio falso, para que haga una concreta prestación que lesiona sus intereses.

Tampoco explica en qué consiste el yerro del fallador cuando considera que Hamid Saddy Franco desplegó los mecanismos a su alcance para verificar que el dinero de su hermano discapacitado estuviera en manos confiables: (i) estableció que fuera el representante legal de ̀ SOLTRODEC ORNAMENT E. U'; (ii) llegó a él por presentación y recomendación directa de Edgar Armando Castro García quien de arios atrás le prestaba servicios como gestor financiero;

(iii) recibía informes trimestralmente; (iv) recogía títulos valores que le entregaban en garantía del dinero; (y) tomó contacto con las empresas giradoras de las facturas endosadas en donde comprobó que éstas eran espurias, y (vi) Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro finalmente no solo no recibió ganancias sino que perdió la totalidad del capital entregado a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO.

De manera que el recurrente no cumple con el deber de indicar las pruebas frente a las cuales el juzgador incurrió en error de hecho, y tampoco, las normas vulneradas por la vía indirecta, sino que su reclamo se dirige a la falta de aceptación de sus argumentos defensivos. Aunque esto sería suficiente para inadmitir el cargo, considera la Sala pertinente precisar que además de que el censor se dedicó a efectuar sus propias apreciaciones acerca de lo que supone debe entenderse como artificios o engaños, acudió a la transcripción descontextualizada de decisiones de esta Sala, aseverando que el fallador desconoció el precedente jurisprudencial al tener como idóneas las maniobras desplegadas por el procesado para mantener engañado a Ham.id Saddy Franco, en las cuales fundó la estructuración del delito de estafa.

Y aunque convenientemente el demandante no da a conocer las situaciones fácticas que originaron tales decisiones, la Sala encuentra que ninguna de los "precedentes" cuyos apartes transcribió9, guardan similitud con los hechos juzgados en el presente caso, dado que en ellos la Corte analizó negocios de compraventa y permuta de 9 CSJ SP 10 jun. 2008, rad. 28693;

CSJ SP 11 dic. 2003, rad. 19775; CSJ SP 12 jun. 2003, rad. 17196. Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro bienes sometidos a registro, en donde se requería del timado una mínima actitud prudente que se hubiera consumado con la simple consulta en las respectivas oficinas, situación que por mucho difiere de la aquí denunciada. Así, no es que la Sala hubiere fijado en aquellas oportunidades una regla para decidir los casos de estafa a partir de la cual entender cuáles maniobras pueden o no ser las constitutivas de este delito, solo que, en esos concretos asuntos con situaciones fácticas diferentes a las aquí juzgadas, encontró que las mentiras desarrolladas por el autor de la conducta, no eran suficientes para estructurar el elemento normativo del tipo penal descrito en el artículo 246 del Código Penal.

Tampoco es exacto afirmar que las decisiones citadas declaren que en el delito de estafa siempre que haya un negocio jurídico debe aplicarse la teoría de la acción a propio riesgo, sin tener en cuenta que para su configuración se requiere la presencia de tres elementos: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente.10 Menos, cuando recientemente la Sala ha replanteado la postura jurisprudencial invocada, por considerar que con 10 Ver, entre otras decisiones, CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636;

CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824. 19 Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro ella se introduce al tipo penal de estafa un requisito ajeno a la descripción normativa, a partir del cual se exige a la parte pasiva que hubiere desplegado maniobras diligentes." Como si lo anterior no resultara suficiente para rechazar el cargo, olvida el impugnante que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera (CSJ 5P13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)12: [E] n casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidadu Comoquiera que no probó el recurrente la presencia de algún error en la valoración probatoria, el cargo tampoco está llamado a prosperar.

En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 11 CSJ SP9488-2016, 13 jul, rad.42548. 12 CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808;

CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650 13 CSJ AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383 20 Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUG 10 F ANDEZ CRLIER FRANCISCO ACU ZCAYA JOSÉ LUIS BAR Ló CAMACHO 214i7 LUIS GUIL ERM SALAZAR OTERO t, u.J121_,17 Casación 47901 Tulio Enrique Lourido Castro RNANDO ALBERTO r STRO CABALLE - fi • LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBO goo:0019111,„,~17 - GUSTAVO RIQVE MALO F fÁNDEZ P TIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022