Casación nº 50389 José Cástulo Galarraga Paredes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1051-2020 Radicación No. 50389 Aprobado Acta No.115 Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2015, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS Desde el año 2006 hasta el 6 de julio de 2011, la menor N.M.A.O.[footnoteRef:1] (de 9 años de edad para esta última fecha) fue víctima de abuso sexual por parte de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, quien en múltiples ocasiones le introdujo los dedos y el miembro viril en la vagina y en el ano, a la vez que le exhibió películas pornográficas. [1: Nació el 4 de mayo de 2002, estipulación probatoria N° 3 (folio 56).] Tales hechos ocurrieron en el inmueble localizado en la Diagonal 13 N° 71A – 30 de Cali, lugar donde vivía la menor con su abuela –quien la cuidaba ante el abandono de sus padres–, primos, tía y el compañero permanente de esta, JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2013, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211-2 y 31 del Código Penal)[footnoteRef:2], conducta no aceptada por el imputado. [2: Folio 1, minuto 57:48 y ss.] Adicionalmente, por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 28 de junio siguiente la fiscal que asumió el asunto radicó escrito de acusación[footnoteRef:3], cuya formulación efectuó el 24 de julio del mismo año ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Cali, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[footnoteRef:4], mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013[footnoteRef:5]. [3: Folios 2 a 6.] [4: Folios 12 a 14, minuto 23:00.] [5: Folios 47 a 52. ] Celebrado el debate oral y público[footnoteRef:6], el 16 de abril de 2015 el juzgado emitió sentencia condenatoria contra JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin que se pronunciara frente al concurso homogéneo y sucesivo. [6: Sesiones del 21 de noviembre de 2013; 20 y 25 de febrero; 15 de mayo y 27 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015.] En consecuencia, lo condenó a 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Folios 137 a 156.] La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017[footnoteRef:8], contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación. [8: Folios 180 a 189.] LA DEMANDA Primer cargo.
Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, en pretermisión de los artículos 5°, 7° (inciso 4º) y 26 ibídem. En desarrollo de la censura, aduce que no existe claridad en cuanto a si el juez, para emitir sentencia condenatoria, debe llegar al convencimiento o al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Lo primero, como exigencia prevista en el inciso 4º del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que regula el principio rector de in dubio pro reo. Lo segundo, como presupuesto del artículo 381 de la misma codificación penal. Considera de trascendencia tal distinción, por la diferencia en su significado, comprendiéndose por la palabra conocer, según la RAE, «entender, advertir, saber, echar de ver a alguien o algo», mientras que convencer, «es probar algo que racionalmente no se pueda negar».
Último concepto que, a su juicio, «se acompasa en mayor y mejor medida» con el imperativo del artículo 5° ibídem que les exige a los jueces establecer con objetividad la verdad y la justicia. A partir de lo anterior, desde su perspectiva, resulta ilegal e ilegítimo que el fallo tanto de primera como segunda instancia se hayan soportado en el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, generando «incertidumbre, desazón y desconfianza» al proceso y a la sociedad en general por la inseguridad con la que en este caso se administró justicia. Por el contrario, agrega, de haberse aplicado los mencionados principios rectores, como lo demanda el artículo 26 de la Ley 906 de 2004 –prevalencia sobre las restantes normas del sistema–, hubiera quedado a salvo toda duda y, además, «tranquilidad de conciencia de no estar cometiendo ningún atropello por condenar injustamente a quien… no se tiene convicción de haber cometido cabalmente el delito».
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio. Al efecto, señala que el fallador cometió errores en la apreciación del testimonio rendido en juicio por N.M.A.O., al dar por sentado como una «verdad apodíctica» lo que ella informó sobre los hechos, a pesar de las múltiples contradicciones en su versión. Inconsistencias que, al igual a las advertidas en la declaración de Chiquinquirá Tique Rayo (abuela de la víctima), «saltan a la vista con la sola lectura de sus intervenciones».
En el mismo sentido, critica que en ninguno de los fallos se enunciara a qué reglas de la lógica, leyes de la ciencia, máximas de experiencia y/o estudio científico o técnico recurrieron los funcionarios para concluir categóricamente que la presunta víctima dijo la verdad. Frente a ese punto, trascribe apartes de un precedente de esta Sala (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 40876) que se ocupó de resolver un caso de una menor de edad víctima de abuso sexual, destacando que no todo lo que estos dicen corresponde a verdades incontrastables.
Jurisprudencia que, en su criterio, puede servir de marco de referencia para denotar que «hay tales contradicciones e inconsistencias en toda la prueba testimonial que se ha acogido para esta condena», que no es posible edificar un convencimiento diverso al de la duda en favor del procesado. Censura además las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la valoración que hiciera de los testimonios de Elizabeth Echeverry Laverde (sicóloga clínica del ICBF), Francia Elena Salcedo (sicóloga forense del CTI) y Ana Inés Ricaurte Villota (médico legista), a quienes, a través de «equivocados criterios», les asignó crédito «casi a la altura de un testigo presencial» sin tener dicha calidad, al tiempo que tales testigos no contaban «con los atributos de sanidad, desprevención, desinterés, coherencia y logicidad».
Y, en lo que concierne al examen físico sexológico, alega que una cosa es que a través de esa prueba pericial se pueda inferir que la menor fue objeto de abuso sexual y otra muy diferente que con ese mismo medio de conocimiento se le endilgue la responsabilidad de ese hecho al acusado. De otro lado, reprocha las consideraciones que asumió la Corporación respecto de los testigos llevados a juicio por la defensa, «con el peregrino argumento de no haber presenciado nada de lo relativo a los hechos» a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de los declarantes de la Fiscalía. En ese sentido, argumenta que el raciocinio construido para favorecer la teoría de la responsabilidad del acusado, a partir de los testimonios de cargo, «no puede ser más erróneo y más falso» que el pretexto que se esgrime para desatender las versiones no menos serias y creíbles de los testigos de descargo.
Por último, destaca que dentro del proceso no se demostró «alguna tacha» en el comportamiento de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES como miembro de la Policía Nacional y como ciudadano en general, mientras que hay testigos que declararon sobre su humanidad, seriedad y bondad. Argumento al que adiciona que «se ha construido un monumental embuste» en contra del procesado con el único interés de despojarlo de sus bienes, si en cuenta se tiene que su pensión es manejada por la hija de la denunciante y esta última continúa viviendo con la menor en la casa de propiedad del acusado.
En ese contexto, finaliza el demandante señalando que no se contó con una adecuada valoración de las pruebas y, por el contrario, se acudió a conjeturas y especulaciones, «con el único afán de ponerle término a un proceso más». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Pese a que el demandante formula de manera independiente dos cargos: el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por yerros probatorios, anhelando en ambos la absolución del procesado en aplicación del principio de presunción de inocencia, el desarrollo de los mismos no se ajusta a los requisitos mínimos de lógica y suficiencia, como pasa a explicarse: 2.
Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibídem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante), y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal (CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 49243).
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 3. Por vía de la causal primera de casación, el demandante alega falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto hace referencia a la presunción de inocencia, y el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, cuyo inciso 4º establece que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Al respecto, la Sala parte por señalar que, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia y el estándar probatorio para condenar, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron consecuentemente (CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 50994).
Esa carga, sin embargo, no fue atendida por el censor, quien no presentó discurso alguno orientado a ese fin. En cualquier caso, la revisión de las sentencias cuestionadas indica que tal dislate no ocurrió, pues en aquéllas nunca se reconocieron los presupuestos de hecho que imponen la absolución por duda. Por el contrario, la deducción de los falladores fue opuesta.
El juzgado, luego de analizar las pruebas debatidas en juicio, concluyó: «…esa sindicación realizada al enjuiciado está plenamente respaldada con las pruebas que fueron traídas a este Juicio, las cuales analizadas de manera individual y en conjunto lleva a este Operador Jurídico a pregonar el convencimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad del señor José Cástulo Galarraga en los hechos» [footnoteRef:9] (negrilla fuera de texto original). [9: Folio 139.] En armonía con lo discernido por la primera instancia, el Tribunal precisó que «el análisis conjunto de las pruebas allegadas en juicio, respalda –con grado de conocimiento necesario para impartir condena– la teoría del caso de la Fiscalía…» [footnoteRef:10] (negrilla fuera de texto original). [10: Folio 180.] Ahora, conforme a la demanda, la censura planteada por la vía de la violación directa de la ley en este caso no se dirige a mostrar que las instancias reconocieron la duda, pero dejaron de aplicar el principio in dubio pro reo –cometido que le era exigible–, sino que el actor reclama tal prerrogativa a fuerza de tildar desacertada la aplicación, en el caso concreto, del estándar probatorio para condenar que impone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pero con desconocimiento del presupuesto que a la par exige el inciso 4º del artículo 7º ibídem.
Tal ambigüedad argumentativa hace imposible aprehender el verdadero sentido del reproche y, por ende, abordar su análisis de fondo. Ciertamente, el inciso final del artículo 7º, relativo a la presunción de inocencia, se refiere al « convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». A su vez, el artículo 372 señala que los medios probatorios tienen como propósito el de «llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».
Y el artículo 381 aduce en el mismo sentido que para «condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». Empero, contrario a lo pretendido sin norte alguno por el casacionista, aunque las mencionadas normas usan indistintamente las palabras convencimiento y conocimiento, se refieren a un único estándar para emitir condena.
En efecto, la Sala ha señalado que el conocimiento más allá de toda duda razonable, uno de los más altos valores y que más exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada evidencia –conforme a las reglas de cada medio– y el análisis sistemático con los demás medios de prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de un discurso racional (CSJ SP, 15 may. 2019, rad, 49487).
Luego, mal puede acudir el censor al simple significado o definición de la palabra conocer para, a partir de ahí, derivar que existió duda probatoria o incertidumbre en el proceso seguido contra su prohijado, sin que indique cuál es el error de los falladores que concluyeron, producto de la apreciación conjunta de las pruebas, la inexistencia de duda razonable en torno a la estructuración del delito de acceso carnal abusivo del que fue víctima N.M.A.O. y la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES en ese hecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que si se selecciona la vía directa, los hechos y las pruebas así como la valoración que de ellos realicen los juzgadores, no pueden ser cambiados, revalorados, rechazados ni descalificados, ya que de la aceptación de los mismos depende la potencialidad de éxito de la pretensión. Se debe acudir a la vía indirecta, en cambio, cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la desacertada valoración de los hechos y la prueba.
Por tanto, aunque el recurrente intenta ceñir el disenso a un raciocinio estrictamente jurídico, en últimas lo que pretende es una disputa frente al mérito conferido por los falladores a la prueba incriminatoria. En ese orden, como el casacionista escogió la ruta de la infracción directa consagrada en la causal primera, se insiste, tenía la carga de acreditar que los juzgadores se equivocaron al tener por establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado e ignorar la necesidad consecuente de declararlo así en la parte resolutiva correspondiente, excluyendo con ello la aplicación del artículo 29 Constitucional y 7º de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, como el demandante ostenta precisamente dicha falencia, es inviable atender el reparo. 4. Frente al segundo cargo, pertinente recordar que el falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, cuando el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 50996).
Cometido que no se cumplió en la demanda, ya que a pesar de que el censor identificó el medio probatorio, no dio a conocer su contenido ni explicó cómo la construcción argumentativa de la decisión que reprueba, resulta equivocada. En efecto, el casacionista no llevó a cabo un ejercicio racional que objetivamente evidencie la estructuración de yerros de estimación probatoria, orientado a demostrar que del contenido de los medios de conocimiento que soportaron la condena, se dedujeron conclusiones que transgreden las reglas de la sana crítica, de la lógica o la experiencia, incurriendo en violación del principio de debida fundamentación y demostración que, entre otros, rige el recurso extraordinario.
Veamos: 4.1 A fin de fundamentar el cargo propuesto, en cuanto a la apreciación del testimonio de N.M.A.O., el recurrente lo califica de mentiroso y prevalido de contradicciones, echando de menos un estudio técnico o científico sobre el cual los juzgadores pudieran basarse para afirmar que la menor dijo la verdad. A esa crítica, lo primero que ha de indicarse es que, al incumplirse el deber de demostrar la presencia de un yerro en la apreciación de la declaración de la víctima, susceptible de ser corregido por la vía casacional, la existencia de posibles incosistencias en el testimonio es una afirmación que se queda en el enunciado y en la particular perspectiva del recurrente en torno a la manera como, considera, las instancias debieron valorar dicho relato.
Entonces, el actor no solo deja de señalar los errores atinentes al supuesto falso raciocinio, sino que conjetura que la versión de N.M.A.O. no es creíble, sin indicar en qué consiste el yerro del fallo de segunda instancia cuando declara demostrado que la menor se ciñó a la verdad, su relato es coherente y cuenta con respaldo probatorio.
Así lo indicó: En el presente caso, no cabe duda que la declaración de NMAO surgió de manera espontánea, sin contaminación de intereses, y de allí la coherencia de la misma. La manera como la menor llevó a conocimiento de su abuela los abusos que le realizó JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA y la forma como confirma y amplía detalles de su declaración ante diferentes profesionales quienes según sus conocimientos y experiencia, llegaron a la conclusión que su relato era coherente y que evidenciaba en su comportamiento secuelas comunes de abuso sexual, son elementos suficientes para otorgarle credibilidad; con mayor razón si éstos relatos se compaginan con los hallazgos a nivel de zona genital y anal de la víctima.
En efecto, el relato de MNAO (sic) adquirió solidez y contundencia, no solo a través de su análisis aislado sino del análisis conjunto de la prueba recaudada tal como la deponencia (sic) de CHIQUINQUIRÁ TIQUE y de la pericial ELIZABETH ECHEVERRY y FRANCIA ELENA SALCEDO, todo lo cual permite establecer que en efecto, JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA es autor responsable de la conducta que se le endilga.
(…) De otro lado, no se evidencia que la declaración de la víctima, ni de su abuela CHIQUINQUIRÁ TIQUE hayan sido subjetivos, en el entendido que se encuentren sugestionados, coaccionados, o manipulados para declarar que el perpetrador de los abusos sexuales fue el hoy acusado pues las deponentes narraron episodios en que NMAO sufrió vejámenes sexuales y la prueba pericial enseña secuelas psico-emocionales que evidencian en ella una serie de abusos de manera continua y prolongada, dándole incluso la connotación de “crónicos”, lo que se complementa con los hallazgos físicos de incontinencia por debilidad del piso pélvico, pérdida parcial de pliegues anales, hipertrofia del anillo rectal e himen desgarrado [footnoteRef:11]. [11: Folio 183 y anverso.] Por tanto, no es que el juicio efectuado por el Tribunal se hubiese soportado en un argumento fundado únicamente en la versión de la agraviada, sino del conjunto de las pruebas practicadas que llevaban a un convencimiento más allá de toda duda razonable no sólo de la comisión del comportamiento ilícito, sino de la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES.
Por su parte, el segundo reproche atinente al fundamento científico o técnico para otorgarle crédito a la versión de la menor, no revela en sí mismo la presencia de un error, en tanto el sistema procesal colombiano no exige que el testimonio de la víctima menor de edad deba contener un respaldo pericial. 4.2 En el esfuerzo por tratar de demostrar la incorrección en la estimación probatoria de la declaración de la menor, el casacionista invoca una cita jurisprudencial de esta Sala (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 40876), en la que, frente a los parámetros especiales que deben observarse en el análisis del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, se dijo lo siguiente: … a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso y especialmente por su condición de posibles víctimas de abuso sexual.
Como testigos, también deben examinarse de conformidad con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 [aplicable en ese asunto], sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda. Consideraciones que en nada distan de la valoración que en esta oportunidad hizo el Tribunal, conforme a lo trascrito en párrafos atrás. A la par, luego de responder las censuras del defensor en cuanto a las «presuntas incoherencias, contradicciones e imprecisiones existentes en NMA» y el descrédito de las demás pruebas allegadas al juicio a instancias de la Fiscalía, la Corporación concluyó: De tal suerte, resultan, así, inanes las críticas del recurrente para poner en tela de juicio y restar credibilidad a la prueba incriminatoria, por cuanto están alejadas de los principios que rigen la apreciación racional de la prueba; fundamentalmente, de los que enseñan que la evaluación de un determinado medio de prueba debe hacerse no a través de frases o expresiones aisladas de su contexto, sino de su contenido global, y confrontándolo con los demás medios de prueba, pues sólo de esa manera puede obtenerse su verdadero alcance[footnoteRef:12]. [12: Folio 180.] Por lo demás, lo que ocurrió en el precedente citado, es que se advirtieron tergiversaciones y cercenamientos de dicho medio de convicción (testimonio de la menor) por la senda del falso juicio de identidad, dejando el relato con dudas que no pudieron salvarse acudiendo a los demás medios de pruebas.
Mientras que aquí lo que pregona el censor es la existencia de un falso raciocinio, sin que –como viene de exponerse– haya demostrado los supuestos errores de hecho que denuncia como existentes en la sentencia de condena contra JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES. Además, como lo coligió el Tribunal, el relato de la víctima encuentra respaldo con el restante acervo probatorio sustento de la acusación. 4.3 No es cierto que la segunda instancia haya calificado a las profesionales Elizabeth Echeverry Laverde, Francia Elena Salcedo y Ana Inés Ricaurte Villota como testigos directos de los acontecimientos narrados por la víctima.
Fueron valoradas pero como testigos directos de las condiciones físicas y sicológicas de aquella, datos a partir de los cuales emitieron su opinión. Así, en su orden, frente a sicóloga clínica del ICBF, el ad quem resaltó que aquélla pudo observar que N.M.A.O. «lloraba cuando hacía el relato de lo sucedido» y «presentaba trastornos del sueño y dificultades para comer» [footnoteRef:13].
Aunque en su análisis concluyó que «presentaba trastornos por la presunta comisión de una conducta relacionada con violencia sexual», aclaró que tal afirmación tenía un grado de probabilidad, pues su labor consistía en dar una impresión u aproximación diagnóstica[footnoteRef:14]. [13: Folio 185.] [14: Folio 185 anverso.] Con relación a la psicóloga forense del CTI, con base en la entrevista, exaltó la « probabilidad de veracidad del relato de NMAO» [footnoteRef:15], mientras que a partir del examen físico practicado por la médico legista, se obtuvo como resultado que la afectada «habría sufrido manipulación antigua y crónica a nivel genital…» con presencia de «incontinencia urinaria, pérdida parcial de los pliegues del ano, hipertrofia del anillo rectal e himen desgarrado» [footnoteRef:16]. [15: Folio 185 anverso.] [16: Folio 182.] De otro lado, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal les asignó crédito a lo declarado por tales expertas pese a que no contaban «con los atributos de sanidad, desprevención, desinterés, coherencia y logicidad», resultan insuficientes para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el juez plural.
El demandante no demostró que las testigos carecieran de tales condiciones y que la Corporación no tuvo en cuenta los criterios que deben ser observados para su apreciación. Mal puede el demandante en sede extraordinaria pretender la revisión de la totalidad del conjunto probatorio y su valoración por parte de la Corte, puesto que la casación exige precisión en la identificación de los errores de legalidad del fallo, los cuales marcan la pauta del pronunciamiento de la Sala. 4.4 En cuanto a las pruebas aportadas por la defensa, el juez colegiado argumentó que no son de la entidad suficiente para desvanecer la responsabilidad de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES.
En relación a Rubiela Sánchez Tique (compañera permanente), dijo que, aunque afirmó que nunca observó manifestación de miedo de N.M.A.O. frente al acusado, tal evento no desvirtúa la acusación, dado que en casos donde el agresor hace parte de núcleo familiar es factible la presencia de sentimientos ambivalentes» [footnoteRef:17]. [17: Folio 182.] Respecto del testimonio de Sandra Lorena Narváez Sánchez (hijastra), consideró que carece de relevancia porque no conoció de los hechos.
Y de la perito Jazmín Adriana Daza Rengifo, a través de la cual se acreditó que el acusado no presentaba psicopatías, arguyó que «no necesariamente se debe ser sicópata para cometer esta clase de delitos y tampoco todos los sicópatas lo comenten, luego, no se puede generar una sub regla que favorezca al acusado [footnoteRef:18] ». [18: Folio 182 anverso.] En estas condiciones, el cotejo y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, frente a las de la defensa, no puede catalogarse, como lo hace el censor como un error de hecho por falso raciocinio, porque racionalmente el Tribunal expuso los motivos por los cuales el segundo grupo no merecían algún crédito.
Es más, contrariando su propia postulación, el actor acepta que las pruebas existen y que el fallador realmente sí las contempló, pero su inconformidad está en las conclusiones del Tribunal respecto de ese acervo, las que difieren con las suyas, es decir, propone una nueva confrontación y evaluación probatoria, por lo que la sustentación del cargo es equivocada. 4.5 Finalmente, lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la cual «se ha construido un monumental embuste» en contra del procesado con el único interés de despojarlo de sus bienes, hipótesis que no es más que una mera especulación, carente de objetividad y desprovista de sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde su dicho.
En efecto, tal argumento solo se planteó después de proferido el fallo de primer grado (en la sustentación del recurso de apelación)[footnoteRef:19], pero nada de ello se dijo en los alegatos de conclusión[footnoteRef:20], lo que explica que no exista un solo medio de convicción que respalde tal tesis, como así lo respondió el ad quem en la sentencia[footnoteRef:21]. [19: Folios 158 a 170.] [20: Audiencia del 16 de abril de 2015, minuto 01:07:00 y ss.] [21: Folio 181.] 5.
Bajo ese contexto, el impugnante no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, pretendiendo tan solo imponer su particular postura. Por el contrario, la Corte evidencia que el Tribunal analizó la prueba practicada en juicio (de cargo como de descargo), descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.
En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida. Igualmente, revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 6.
Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11