Micelio
AP1051-2018(39156)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única instancia n.o 39156 Diego Palacio Betancourt y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1051-2018 Radicación n.o 39156 Acta n.o 90 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). CUESTIÓN Se pronuncia la Corte respecto del memorial suscrito por el ex Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt, por cuyo medio interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de abril de 2015[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 321 del cuaderno original número 7.] TESIS DEL MEMORIALISTA Invocando lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y pidiendo que se le informe el término con el que cuenta para sustentar la apelación contra el fallo que lo compromete, el ex Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt interpuso dicho recurso.

Para el efecto, refirió que la alzada es un «derecho humano consagrado en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad», de carácter «inalienable e imprescriptible», en relación con el cual «no le es dable al operador judicial darle interpretación»; que la «Sentencia C-545 de 2008 ordenó que fuera el legislador quien reglamentara la segunda instancia para aforados constitucionales, y así ocurrió con aprobación del acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018»; y que el «principio de favorabilidad, sobre todo en el área penal es un principio que no está en discusión».

Agregó que su condena es «posterior a la ratificación, por parte de Colombia, de los tratados de Derechos Humanos que hacen obligatorio para el país, ofrecer la segunda instancia a TODOS los ciudadanos.» Además, trajo en cita manifestaciones públicas de conformidad en torno al tema de la segunda instancia de aforados, procedentes del Ministro de Justicia y del Derecho, del Fiscal General de la Nación y del Presidente saliente de la Sala de Casación Penal, socializadas en medios de comunicación cuando se radicó, en el Congreso de la República, el proyecto de acto legislativo de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ab initio, es preciso señalar que los artículos 194 del estatuto procesal penal vigente en el presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, y 320 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 del primero de tales estatutos, prevén que la apelación se presentará ante el mismo funcionario que profirió la decisión impugnada, con el propósito que especifique la procedencia del recurso vertical.

De esta manera, se precisa la competencia de la Sala para pronunciarse en torno al memorial suscrito por el ex Ministro de Protección Social Palacio Betancourt, por cuyo medio interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de abril de 2015, ejecutoriada, desde el punto de vista formal y material, desde el día 28 del mismo mes y año[footnoteRef:2], calenda en la que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada. [2: Constancia de ejecutoria visible a folio 331, ibídem.] Con ello, de entrada, se descarta la postura de Palacio Betancourt en el sentido que a la Corte «no le es dable (...) darle interpretación» al tema de la segunda instancia. No solamente le corresponde dilucidarlo en el caso concreto, sino, además, resolver acerca de su procedencia. Por lo demás, aceptar tal postura implicaría hacer nugatorios, en este caso, los axiomas de independencia, autonomía e imparcialidad judiciales.

Y es que a partir de la Constitución Política de 1991, se ha dado paso a lo que se ha denominado la «constitucionalización del derecho». En dicho escenario, los jueces han sido responsables del afianzamiento de las bases del Estado Constitucional dejando relegado el Estado de Derecho Legislativo. Esa es justamente la obligación impuesta por los artículos 4 y 5 Superiores que prevén la supremacía constitucional y la ineludible obligación de respeto y protección de garantías fundamentales del ser humano, respectivamente.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando e interpretando el alcance concreto de los postulados relacionados con la independencia, autonomía e imparcialidad judiciales, absolutamente esenciales para el afianzamiento de otros derechos como el debido proceso. Dichos principios, necesarios para el ejercicio de la actividad judicial dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, se encuentran expresamente consagrados en la Constitución Política, en varias de sus normas así: Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley en ellas prevalece el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 230. los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que regula en forma específica y especializada todo lo relativo a la actividad de los jueces, como uno de los principios que guían esta función del Estado, establece el de «Autonomía e Independencia de la Rama Judicial», según el cual: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

También el Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto -Ley 600 de 2000- contiene tales prerrogativas y las consagra como principio rector que debe guiar, entre otros, la labor del juez en cada caso concreto como garantía del debido proceso de quien es sometido a una investigación o enjuiciamiento criminal. De tal manera, el artículo 12 de dicho estatuto, establece: «Autonomía e Independencia Judicial.

Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos». Dicha actividad, por lo demás, se ajusta al proyecto jurídico-político de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho que se desprende de la Carta Política de 1991.

Cabe destacar, en desarrollo de lo anotado, que las determinaciones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas, vinculan a los jueces de la República y se integran al concepto de imperio de la ley, el cual, por supuesto, se encuentra relacionado con la seguridad jurídica. La Corte Constitucional[footnoteRef:3] validó la fuerza normativa de los pronunciamientos de esta Corporación, con fundamento en la potestad otorgada para unificar la jurisprudencia, la obligación de materializar la igualdad frente a la ley y las autoridades, el principio de buena fe y el perfil dinámico de la interpretación del marco normativo, que viabiliza un análisis integral, continuo y permanente del entorno colectivo donde aquél tiene vigencia y aplicación. [3: CC C-836/09.] 2.

Puntualizados los criterios de competencia y legitimidad, ha de señalarse, en aras de definir en el entorno procesal la temática planteada por el ex Ministro Palacio Betancourt que, precedentemente, otro de los aquí condenados, concretamente el ex Ministro del Interior Sabas Eduardo Pretelt De la Vega, formalizó una solicitud, en idéntico sentido, pero invocando lo previsto en la sentencia CC C-792/14 de la Corte Constitucional y no lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, como ocurre en este evento.

A través de providencia del 18 de mayo de 2016[footnoteRef:4] se rechazó por improcedente la impugnación interpuesta por Pretelt De la Vega, coadyuvado por su defensor, en contra de la sentencia de única instancia y, en consecuencia, no se concedió la libertad inmediata solicitada. [4: Folios 225 a 236 del cuaderno original número 9.] Tales determinaciones se apoyaron en los siguientes argumentos, que en esta oportunidad son reiterados en lo pertinente: Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 en contra del doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año, desde esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda ahora habilitar términos o adicionar trámites -no previstos en la normatividad vigente- so pretexto del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, porque ni su texto, ni su parte resolutiva fijó efectos intemporales, pues, al contrario, como ya se dijo, estos se difirieron por un año a partir de la notificación por edicto. 2.

Si bien no desconoce la Sala la naturaleza y la fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que la Corte Constitucional hizo en el numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto, regulara “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en este tema.

Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.

(Negrita de la Sala para enfatizar)[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 18 May 2016, Rad 39156.] 3. Ahora bien, para la Sala, resulta indiscutible que el hecho que el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 le asigne a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso de apelación de las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia (creada pero no implementada), no comporta que, de manera automática y sin ningún tipo de miramiento adicional, se hubiera introducido la facultad de recurrir verticalmente, menos aún que ésta proceda de manera retroactiva para las únicas instancias resueltas mediante sentencias ejecutoriadas, desde el punto de vista formal y material, que, por ende, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, en tanto, tal como se precisó en decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, dentro del radicado 51580, al interior del cual se planteó dicha discusión: El derecho a la doble instancia no resultó hincado, ni mucho menos, por el constituyente derivado mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.

Todo lo contrario, fue, es y seguirá siendo una facultad reconocida, de antaño, en nuestro ordenamiento jurídico, excepcionada o excluida legítimamente en aquéllos asuntos de competencia -concentrada o en juzgamiento- de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la arquitectura, diseño o modelo constitucional e institucional de órgano límite o de cierre, carente de superior funcional. 4.

En este punto, pertinente se ofrece insistir en que la jurisprudencia constitucional ha considerado el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia como «la máxima garantía del debido proceso», y avalado o excepcionado la limitación de acceso a una segunda instancia, en la medida en que en tales eventos se tiene como contrapartida el hecho de ser judicializado por el órgano que está a la cabeza de la jurisdicción y que tiene un carácter colegiado, lo que comporta -en palabras de la Corte Constitucional- ventajas como la economía procesal y el escapar a la eventualidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores, a las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia de rigor[footnoteRef:6]. [6: CC C-142/93, CC C-411/97 y CC C-934/06.] La Corte Constitucional, por vía de tutela, ha precisado que las reglas del bloque de constitucionalidad -simplemente mencionado por Palacio Betancourt -, relativas a la posibilidad de impugnar toda sentencia condenatoria ante un tribunal o juez superior -arts. 29 Constitución Política, 14 num. 7º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º, lit. h) Convención Americana Sobre Derechos Humanos-, no son aplicables, en estricto sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo de esa naturaleza «por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema»[footnoteRef:7]. [7: CC T-146/10 y CC SU-198/13. ] De igual manera, ha señalado dicha Corporación que las reglas de carácter general previstas en el bloque de constitucionalidad, que aseguran a toda persona condenada por un delito la posibilidad de recurrir la sentencia ante un tribunal superior, deben considerar en los juzgamientos contra altos dignatarios del Estado, la posición que éstos ocupan dentro de la arquitectura institucional, así como las particularidades del poder y la jerarquía que estos ostentan. «En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el Estado parte en cuestión»[footnoteRef:8]. [8: CC T-146/10.] 5.

En esa misma línea de análisis, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 4º del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, dicha norma «rige a partir de su promulgación». De esta manera, se excluye de manera axiomática que la reforma constitucional tenga algún efecto procesal o sustancial de carácter retroactivo. Aquí, es preciso señalar que el principio de irretroactividad en materia penal se encuentra estrechamente vinculado con la legalidad, constituyendo un requisito imprescindible para gozar de seguridad jurídica al impedir la arbitrariedad del constituyente derivado o del legislador. 6.

Por lo demás, teniendo en cuenta que en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, respecto del ex Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt y otros, no cabía el recurso de apelación, acorde con la Constitución Política y la ley vigentes y, en tal condición hizo tránsito a cosa juzgada, no es posible aplicar el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, por favorabilidad, porque en este evento no se verifica una vigencia simultánea o coetánea de normas procesales con efectos sustanciales que viabilice dicho curso de acción. Recuérdese que el artículo 4º del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 prevé que dicha normativa «rige a partir de su promulgación». 7.

Siguiendo la argumentación de Palacio Betancourt, imperioso se ofrece precisar que mediante sentencia CC C-545/08 la Corte Constitucional, al tiempo que declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso siguen radicados en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, reconoció la constitucionalidad de la competencia integral (o concentrada) y ordenó que respecto de los delitos atribuidos a los mencionados servidores, cometidos a partir del 29 de mayo de 2008, debían escindirse las mencionadas atribuciones con el fin de «amplificar la garantía de imparcialidad objetiva» en estos eventos y «extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad».

Al respecto indicó: (...) aunque la competencia integral que la Constitución colombiana le asigna a la Corte Suprema de Justicia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de configuración, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, competente, “ independiente e imparcial ”[footnoteRef:9], concepto este último que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, para que se evite ya no solo la parcialización intencional sino el apego a preconceptos. [9: Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ] Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia[footnoteRef:10], para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento.

(Negrilla de la Corte para enfatizar). [10: En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.] Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que: (...) dicho cambio de percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en la Corte Suprema de Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia, como tampoco a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

En observancia de lo decidido por la Corte Constitucional en la providencia traída en cita, la Sala Plena de esta Corporación expidió el Acuerdo 001 de febrero 19 de 2009, mediante el cual modificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11], en el sentido de disponer la separación de las funciones de investigación y juzgamiento en la Sala de Casación Penal, respecto de los trámites de única instancia indicados en el fallo referido (contra congresistas de la República). [11: A través de la adición de los artículos 55 y siguientes.] Conforme con lo expuesto, resulta indiscutible que lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia invocada por Palacio Betancourt [footnoteRef:12], en cuanto se refiere a la distribución del trabajo al interior de la Corporación en salas independientes de instrucción y juzgamiento, con el fin de «amplificar la garantía de imparcialidad objetiva», no resulta aplicable, en medida alguna, al proceso seguido en su contra como ex Ministro, por tratarse de un juicio de competencia de la Sala, previa acusación procedente de la Fiscalía General de la Nación. [12: CC C-545/08.] De esta manera, se descarta el escenario de competencia integral o concentrada para investigación y juzgamiento de congresistas, en única instancia, introducido erróneamente por el memorialista. 8.

Pese al yerro argumentativo que viene de evidenciarse, compresible en tratándose de un lego o neófito en la materia, teniendo en cuenta que Palacio Betancourt se refirió a la providencia que ordenó la reglamentación de la «segunda instancia para aforados constitucionales», viable es concluir que el sujeto pasivo del procedimiento referido pretende invocar es la sentencia CC C-792/14[footnoteRef:13] (y no la CC C-545/08), por cuyo medio la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad, «con efectos diferidos», por el término de un año contado a partir de la correspondiente notificación por edicto, de varios artículos de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14], «en cuanto omiten la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias». [13: Gestión que, antecedentemente, ensayó otro de los condenados (Sabas Eduardo Pretelt De la Vega), tal como ya se especificó.] [14: La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la doble instancia, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, pero moduló temporalmente los efectos del fallo con un carácter ultractivo.] En dicha oportunidad se estimó que el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria debe garantizarse aún en los juicios de única instancia, mediante la previsión de un sistema recursivo idóneo y eficaz que materialice el derecho a controvertir las cuestiones fácticas, probatorias y normativas de la decisión de condena.

A su vez, se exhortó al Congreso de la República a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena, por primera vez, ante el vacío normativo que se advirtió en la materia. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término -observó el alto Tribunal-, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Vencido el plazo dispuesto en la citada sentencia de constitucionalidad, el Congreso de la República no produjo las reformas a la Constitución y a la ley, necesarias para ajustar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial relacionada con la sentencia condenatoria de carácter penal. Bajo esa circunstancia se entendió, en los términos del mismo fallo, que la impugnación de las sentencias condenatorias procede ante el superior jerárquico o funcional de quien la impuso.

Sin embargo, la Corte no tiene un superior jerárquico o funcional que pueda conocer de eventuales impugnaciones contra sus sentencias de condena proferidas en casos de única instancia, por tratarse del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el órgano de cierre, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política, de ahí que con la normatividad existente y vigente no sea jurídicamente posible dar cumplimiento a la referida sentencia de constitucionalidad.

A lo anterior se agrega que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia CC C-792/14 y no está a su alcance la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de la Sala Penal. Resulta claro, en todo caso, que el pronunciamiento de constitucionalidad en comento no es aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 porque, como se indicó, el referido fallo se produjo respecto de unas normas de la Ley 906 de 2004.

Tampoco puede afectar las situaciones jurídicas ya definidas por la Sala Penal de la Corte, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en procesos de única instancia, como ocurre con la de Palacio Betancourt. En efecto, por virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Así las cosas, como en la sentencia CC C-792/14 no se determinó que tendría efectos retroactivos e incluso se difirió por un año contado a partir de su notificación por edicto la entrada en vigencia de la misma, se entiende -al margen de lo ya indicado- que la hermenéutica novedosa de la Corte Constitucional acerca de la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria en juicios de única instancia rige hacia el futuro -para las condenas posteriores al 24 de abril de 201- y no puede, por razones de seguridad jurídica, afectar las situaciones consolidadas a la luz del modelo normativo que la misma Corporación, en reiterados y uniformes pronunciamientos, estimó ajustado al bloque de constitucionalidad.

Es importante agregar que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-215/16 (de modulación), precisó que el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas, por primera vez y en segunda instancia, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia CC C-792/14, sólo es aplicable en los procesos ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. 9.

En consideración a lo que viene de analizarse, las manifestaciones públicas de conformidad en torno al tema de la segunda instancia de aforados, procedentes del Ministro de Justicia y del Derecho, del Fiscal General de la Nación y del Presidente saliente de la Sala de Casación Penal, socializadas en medios de comunicación cuando se radicó, en el Congreso de la República, el proyecto de acto legislativo de rigor, resultan absolutamente improcedentes, irrelevantes, intrascendentes e insustanciales de cara a la definición del tema propuesto por el memorialista, esto es, la procedencia de la apelación, en momentos en que la reforma constitucional correspondiente, pese a que ya nació a la vida jurídica, aún se encuentra en vías de implementación y aplicación. Y, 10.

De esta manera, no queda alternativa diversa que negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ex Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de abril de 2015, circunstancia que, consecuentemente conlleva, igualmente, a despachar de forma adversa la solicitud de información del término con el que cuenta para sustentar la alzada contra el fallo que lo afecta.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el ex Ministro de Protección Social Diego Palacio Betancourt, respecto de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de abril de 2015, en atención a las consideraciones antecedentes.

En consecuencia, no se ofrece viable informarle a Palacio Betancourt el término con el que cuenta para sustentar la alzada contra el fallo que lo compromete. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2