Recusación n.° 54733 SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1050-2019 Radicación n. ° 54733 Acta N. 072 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la recusación planteada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por la organización sindical mencionada.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su respectivo apoderado, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, instauró una demanda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de declarar la administración de justicia como un servicio público esencial y, de paso, considerar la ilegalidad del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial a partir del 31 de octubre de 2018. 2.
Admitida la demanda y surtido todo el trámite procesal respectivo, la Sala asignada para el conocimiento del asunto profirió sentencia el 10 de diciembre de 2018. En ella, negó la nulidad formulada por la curadora ad – litem y declaró la ilegalidad pretendida por la demandante, decisión que, seguidamente, notificó en estrados a los sujetos procesales. 3.
Apelada la decisión por la curadora ad – litem del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, se dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, encontrándose en trámite para resolver el recurso respectivo, el apoderado de la organización sindical presentó un escrito mediante el cual solicitó declarar como existentes “las causales de recusación consagradas en el artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior de Bogotá”, para lo cual argumentó que a las Corporaciones Judiciales les asistía un directo interés en el proceso, en particular a la última mencionada, la cual participó apoyando el cese de actividades programado por el sindicato. 4.
El 30 de enero del año en curso, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte negaron la recusación propuesta, al considerar que el peticionario no brindó razones concretas para cuestionar su imparcialidad en las decisiones que deben adoptar en el trámite de la alzada. Señalaron que situaciones generalizadas o que afectan la institucionalidad no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la objetividad de los integrantes de la Sala y en consecuencia, acorde con lo establecido en el inciso 7º del artículo 143 del Código General del Proceso, ordenaron la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, fuente principal pero no exclusiva del derecho que abarca todas las formas de regulación establecidas por la Constitución Política, desde aquellas que son adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencia para ese efecto, como otras que se dirigen a adoptar un procedimiento preexistente, tal y como ocurre con las leyes adoptadas por el Congreso, los decretos Presidenciables, las ordenanzas de la asambleas, los acuerdos de los concejos municipales, o aquellas aplicadas directamente por el Pueblo a través de los mecanismos de participación correspondientes.
Sin embargo, el amplio concepto de ley señalado en la Carta no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones propias de un ordenamiento escalonado, bajo el cual se puede definir la validez de las normas a partir de criterios relativos acorde a los siguientes conceptos: “(i) a su contenido: dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento jurídico;
(ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso”.
(C.C. SC-284 de 2015) Bajo ese contexto, la especial naturaleza y relevancia normativa que el constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias, permite concluir que estas constituyen un parámetro de constitucionalidad y condicionan el ejercicio de la actividad legislativa, como la validez de leyes posteriores. Su condición “supralegal”, reiteradamente reconocida, se instituye como un límite de la actuación de las autoridades y de la libertad de configuración legislativa, la cual, necesariamente, debe atenerse a lo establecido en ellas.
Ese carácter superior se deduce de dos argumentos principales: (i) la interpretación literal de los artículos 151 a 153 de la Constitución muestran con claridad que las leyes orgánicas y estatutarias se ubican en una posición organizadora en un sistema legal que depende de ellas; y (ii) la hermenéutica teleológica de las normas de mayor rango jerárquico permite deducir que estas leyes especiales regulan temas trascendentales para la democracia y a su vez, concretan valores y principios fundamentales para el Estado Social de Derecho, los cuales deben entenderse como una prolongación de los intereses superiores que no podían ser detallados en la Constitución (C.C. SC-034 de 2009). 2.
La precisión conceptual que antecede es perfectamente necesaria para la decisión que debe proferir la Sala en el presente asunto. En principio, la discusión acerca de la recusación planteada contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no acarrearía mayor discusión, sino fuera porque la normativa invocada por esa Sala especializada, se contrapone a los preceptos establecidos en la Constitución, lo que a juicio de esta Sala conlleva a su inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
En efecto, los magistrados homólogos de la Sala Laboral remiten el conocimiento de la recusación planteada contra todos sus integrantes, bajo el concepto de ser esta Sala especializada la competente para resolver el cuestionamiento de su imparcialidad. Sustentan tal envío en lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, que a su tenor literal reza: “La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos.
Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación. Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne” Esa disposición normativa que hace parte del Código General del Proceso y que fue tramitada como ley ordinaria durante la legislatura 2010 - 2011, desconoce plenamente el literal b del artículo 152 de la Constitución Política, el cual reserva la regulación, modificación y supresión de todos los aspectos relacionados con la administración de justicia, a la expedición de un ley estatutaria por parte del Congreso de la República.
Sumado a lo anterior, se opone a lo descrito en el inciso 4° del artículo 53 y el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, normas que tornan imperiosa la conformación de conjueces en aquellos casos, como el analizado, donde el número de magistrados recusados disminuyó el quórum decisorio o sencillamente no pudo ser creado.
Esas disposiciones, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces (Derogado por el literal c del artículo 626 del Código General del Proceso)”
ARTÍCULO
61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. No está de más aclarar que la Ley 270 de 1996 fue originariamente tramitada como una Ley Estatutaria, bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 153 de la Constitución Política, es decir bajo la observancia de decisiones adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, al interior de una sola legislatura y por medio de un control previo de constitucionalidad.
De manera que la aprobación, modificación o derogación de ese tipo de leyes no puede ser supeditada a la expedición de una ley ordinaria o de otra naturaleza, pues la exigencia de su creación, como la jerarquía constitucional que le ha sido atribuida, le permite controlar la exequibilidad de las normas de inferior escala y apreciar su validez, todo en razón al rigorismo de su creación. De suerte que, en eventos como el que ocupa el presente pronunciamiento, no es posible aplicar el Código General del Proceso, pues su naturaleza, estructurada como una ley ordinaria, la supedita a observar los parámetros constitucionales contenidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precepto que se encuentra en una posición de mayor jerarquía y que ordena que la falta de quórum decisorio en una Sala de cualquier Corporación Judicial sea suplida por la integración de conjueces y no, por los magistrados de una Sala de otra especialidad.
Por último, surge una problemática que vale la pena analizar, pues la validez de la norma contenida en el Código General del Proceso está supeditada entre otros aspectos, a su vigencia, tema que es indudablemente controversial pero que no desvía la tesis adoptada por la Sala. El literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, consagró la derogatoria de innumerables disposiciones normativas, entre las cuales se halla el inciso final del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ya señalado.
Ello, en principio, obligaría a dejar de lado la conformación de conjueces ante la ausencia de quórum decisorio de la Sala respectiva en eventos donde todos sus miembros resultan recusados y a remitir el asunto a la Sala de la siguiente especialidad, tal y como lo consagra el artículo 143 del Código General del Proceso invocado por los magistrados.
Sin embargo, la Sala no comparte esa posición. Es preciso recalcar que la facultad derogatoria del legislador no es absoluta, pues reiteradamente se ha señalado que pese a que la configuración normativa con que cuenta el Congreso es flexible, ella se encuentra sometida a la Constitución Política y a todos aquellos mandatos superiores que sin excepción alguna, deben ser plenamente observados[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional Sentencias: C-778 de 2001;
C-706 de 2005; C-857 de 2005 y C-439 de 2016] Igualmente, que los límites trazados por la Constitución Política para ejercer la facultad de derogación, propia de la función legislativa, son de tipo formal, más no sustancial, lo cual torna absolutamente inviable, por demás inconstitucional, que una ley estatutaria sea modificada por una ley ordinaria y no por una de idéntica categoría. Resulta valido reiterar que las leyes estatutarias por su especial caracterización constitucional, no pueden ser modificadas o derogadas por las leyes ordinarias al obrar como parámetro general de éstas, lo cual conlleva a concluir que en el evento de presentarse un conflicto – como el que sucede en este asunto -, lo procedente es determinar que la norma opuesta a la Constitución no se encuentra ajustada a ella y por ende, no hay lugar a su aplicación. Bajo ese criterio, aunque el legislador planteó la posibilidad de eliminar la función de los conjueces en asuntos en los que hay ausencia total de los magistrados en la Sala especializada que debe decidir – porque todos están impedidos o han sido recusados -, la Corte no puede avalar tal postura, pues pese a que dicha tesis se funda en la función legisladora del congreso, no obedece a los criterios constitucionales y supralegales que regulan el tema contenido en el capítulo quinto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La eventual adopción de esa postura conllevaría a reemplazar al constituyente en su propósito de buscar que las decisiones judiciales de una Sala respectiva sean tomadas por sus propios Magistrados o por aquellos conjueces ilustrados en la misma especialidad, personas que reúnen iguales requisitos para desempeñar el cargo de los funcionarios titulares que reemplazan.
También sería asumir que la función del conjuez en la participación de las decisiones judiciales de la Sala puede ser suplida por magistrados de otra especialidad, lo cual no fue determinado por el constituyente. En este orden de ideas, la Sala considera que la institución subsiste para materializar diversos objetivos, como lo son el de sustituir a los magistrados titulares en el evento de ser separados del conocimiento del asunto por un impedimento o una recusación, disipar el empate existente entre los miembros de la corporación judicial y finalmente de completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario. 3.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Sala considera que la aplicación del artículo 143 del Código General del Proceso contradice las normas constitucionales y se consolida como una disposición de menor jerarquía a la ley estatutaria que regula el tema, la inaplicará atendiendo la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se abstendrá de resolver la recusación formulada por el apoderado del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y devolverá las diligencias a la Sala de origen para que disponga lo que considere conveniente en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver la recusación planteada por el apoderado del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial contra los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Ordenar la devolución de la actuación a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que resuelva lo que considere pertinente.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13