CUI 73001600000020190008501 Recurso de queja 62857 YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP105-2023 Queja No. 62857 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ contra la providencia emitida el 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 2 de mayo del mismo año, que confirmó la condena por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia así: “Durante el segundo semestre de 2014 y hasta el segundo semestre de 2016, MIGUEL ÁNGEL MORENO RODRÍGUEZ, alias “JUAN”, interno en COIBA, realizaba extorsiones desde el interior de Coiba – PICALEÑA, para lo cual se concertó con YENY PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ, su compañera sentimental de entonces y los familiares de esta CLARA LILIANA VANEGAS VELÁSQUEZ y DAVIV FERNEY HERNÁNDEZ.
Los concertados realizaban llamadas desde el interior del establecimiento carcelario, a múltiples víctimas ubicadas en diferentes ciudades de Colombia, las cuales eran contactadas vía celular y mediante la modalidad de extorsión conocida como “la Tía”, “el Tío”, o la “falsa autoridad”, o el falso integrante de una banda criminal, les exigían el pago de dineros, los cuales debían ser pagados a través de las diferentes empresas de giros que operan en Colombia.
Así MIGUEL ÁNGEL, en asocio con otros internos de COIBA, realizaba las llamadas extorsivas desde COIBA, a las víctimas, a quienes se les identificaba –en ocasiones-, como integrante de la Policía Nacional, en otras se hacía pasar como sobrino, el cual, había sido capturado por haber cometido algún delito, o se hacía pasar como integrante de algún grupo al margen de la ley y les exigía el pago de diferentes sumas de dineros; para la no judicialización del familiar o como contribución con el grupo al margen de la ley.
Dineros que debían ser pagados a través de las diferentes empresas de giros que operan en Colombia tales como: Efectyv, Servientrega, Mi Giro, etc, en un plazo muy corto de tiempo, para evitar que las víctimas pudieran dar aviso a las autoridades. YENY PAOLA, era la encargada de conseguir los teléfonos celulares que luego ingresaba al Establecimiento Penitenciario, durante las visitas que le realizaba a MIGUEL ÁNGEL, además, recaudaba los dineros que le entregaban los encargados de cobrarlos en las casas de giros, les pagaba a estos los denominados “viáticos” y “comisiones”, que eran los dineros que se utilizaban para movilizarse, adquirir tarjetas sim y, administraba los dineros provenientes de las extorsiones y rendía cuentas a MIGUEL ÁNGEL.
Por su parte DAVID FERNEY HERNÁNDEZ VANEGAS y CLARA LILIANA VANEGAS, quienes, en ocasiones también realizaban llamadas a las víctimas, cuando se requería que otra persona interviniera para realizar la exigencia económica, cobraron dineros producto de extorsiones por una suma que superó los $18’500.000, dineros que ingresaron en su totalidad a la organización liderada por MIGUEL ÁNGEL MORENO RODRÍGUEZ alias JUAN; dineros que eran administrados por YENY PAOLA RINCÓN VANEGAS, quien recibía instrucciones en relación a los destinos que debía dar a los mismos, directamente de MORENO RODRÍGUEZ.
(…)”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación a YENY PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ, Miguel Ángel Moreno Rodríguez y Clara Liliana Vanegas, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y enriquecimiento ilícito de particulares, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal, quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión. 2.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia de acusación el 17 de agosto del mismo año, por los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares (arts. 340 inc. 2º, 244, 245.9, 327, 27 y 31 del CP), sin la circunstancia punitiva de mayor punibilidad. 3.
La preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 2018, oportunidad en que los procesados se allanaron a los cargos formulados por la fiscalía. 4. Verificada la legalidad de la aceptación de responsabilidad y agotada la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento, en sentencia del 11 de noviembre de 2020, condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 107 meses y 15 días y de multa de 19.242,78 smlmv, por los delitos objeto de acusación. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.
La defensa técnica apeló la decisión de primera instancia, por estar inconforme con el proceso de dosificación punitiva y la negativa de conceder la prisión domiciliaria. En igual sentido lo hicieron los procesados. 6. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. 7.
Contra esta decisión, la defensora de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 19 de agosto siguiente, el tribunal resolvió: (i) declararlo desierto por cuanto la defensa no presentó la demanda, y (ii) habilitar contra esa determinación únicamente el recurso de reposición. 8.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición por la abogada defensora. Refirió que el 10 de junio de 2022, su pareja sentimental falleció a raíz de un accidente automovilístico, situación que, sumada al diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión que sufre desde el 2015, “la sacó del mundo real y la hundió en la depresión”, impidiéndole sustentar la demanda de casación y continuar ejerciendo su profesión, pues ni siquiera pudo renovar su contrato como asesora de la Alcaldía de Ibagué. 9.
La Procuradora 361 Judicial II solicitó que se mantuviera la decisión recurrida, por cuanto, (i) la abogada no presentó la demanda de casación dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, (ii) la enfermedad que padece no le ha impedido ejercer su profesión, no solo como apoderada de confianza sino como asesora ante entidades públicas, además que no aportó incapacidad alguna, (iii) si como lo afirma estaba imposibilitada para ejercer la defensa técnica por el fallecimiento de su pareja, debió informar a su representada esta situación para que ella pudiera tomar la determinación que considerara pertinente, máxime cuando, desde el hecho nefasto que afirma sucedió el 10 de junio de 2022, ya habían transcurrido 19 días hábiles de los 30 con que contaba para presentar la demanda, o solicitar la prórroga de que trata el artículo 158 ídem, si su intención era continuar la defensa de la procesada. 10.
Por medio de auto del 30 de septiembre de esa anualidad, el tribunal resolvió mantener la decisión recurrida. Argumentó que, (i) aun cuando no desconocía que la abogada pudo haber sufrido situaciones de afectación personal, los argumentos presentados no resultaban suficientes para revocar la decisión impugnada y habilitar la oportunidad para sustentar el recurso de casación, pues ello implicaría desconocer que los términos legales son perentorios y preclusivos, y (ii) si la abogada consideraba que no se encontraba en condiciones de continuar el mandato conferido, debió informarle a su cliente para que gestionara el remplazo, sin que tal omisión pudiera usarse como disculpa.
En la misma decisión, la Colegiatura de segunda instancia dispuso habilitar la interposición del recurso de queja, con fundamento en el fallo de tutela STP10580-2022, mediante el cual la Corte recordó que, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, se estableció que los eventos habilitados para interponer el recurso de queja son: “(i) cuando se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso”. 11.
La defensora interpuso recurso de queja, el cual fue concedido por el tribunal mediante proveído del 2 de noviembre de 2022. 12. Radicadas las diligencias en esta Colegiatura, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para que la recurrente sustentara el recurso de queja. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Refiere que no sustentó la demanda de casación porque en el mes de mayo de 2022 falleció su comprometido, situación que, sumada a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión por haber trabajado en la Rama Judicial, la devastó emocional y mentalmente.
“No podía estar dentro de la realidad”, “no podía coordinar nada”, “lo único que quería era morir”, lo cual también le impidió sustituir el poder para que otro profesional continuara con el mandato. Indica que, de acuerdo con el artículo 159 del Código General del Proceso, la enfermedad del apoderado judicial se constituye en una causal de interrupción del proceso, por lo cual el tribunal debió permitirle presentar la demanda por fuera del término legal, debido a que la muerte de su pareja llevó a que “[su] salud mental estuviera en juego”.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en garantía de su derecho fundamental a la salud y el derecho de defensa de la procesada, se revoque el auto objeto del recurso de queja y se habiliten los términos para presentar la demanda de casación. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Colegiatura. 2.
Objeto del recurso de queja y procedencia El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. Aun cuando el Código de Procedimiento Penal solo regula la queja para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición cuando los tribunales superiores en sede de segunda instancia niegan la concesión del recurso extraordinario de casación. En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 58318[footnoteRef:1], la Corte amplió el margen de procedencia de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. [1: Reiterada en CSJ AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560.] La primera hipótesis solo comprende los casos en los cuales el recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por extemporáneos, es decir, cuando uno u otro preexisten.
Si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó en la providencia AP5670 del 7 de diciembre de 2022: a. La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b. La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja. 3.
Análisis del caso En el presente asunto, la defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia, pero no presentó demanda, lo cual debía hacer entre el 17 de mayo y el 30 de junio de esa anualidad, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación. Ante esta situación, mediante auto del 19 de agosto de 2022, el tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación y enunció, correctamente, que contra esa determinación solo procedía reposición, recurso del cual hizo oportunamente uso la defensa.
En la parte resolutiva del proveído del 30 de septiembre de esa anualidad, que resolvió no reponer la providencia impugnada, el tribunal, sin embargo, habilitó la procedencia del recurso de queja, invocando para el efecto el fallo de tutela STP10580-2022. La remisión a este pronunciamiento constitucional, para habilitar la procedencia de la queja, es sin embargo equivocado, porque, en dicho caso, el recurso fue negado por sustentación extemporánea, situación que es distinta de la que aquí se analiza, donde no se presentó demanda.
Por resultar improcedente, la Sala, entonces, se abstendrá de examinar el recurso de queja presentado por la defensa de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de queja formulado por la defensora de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de origen. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 10 5 - 2023 Queja No. 62857 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ contra la providencia emitida el 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 2 de mayo del mismo año, que confirmó la condena por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP105-2023 Queja No. 62857 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensa de YENI PAOLA RINCÓN VELÁSQUEZ contra la providencia emitida el 19 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 2 de mayo del mismo año, que confirmó la condena por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada, extorsión agravada en la modalidad de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares.