GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1049-2025 Radicación n° 62472 Acta No. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra el fallo del 4 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT-, del 16 de septiembre de 2021, que lo condenó como coautor de homicidio y concierto para delinquir, agravados.
C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 2 I.
HECHOS Al medio día del 23 de octubre de 2001, en el predio rural “Estanislao”, ubicado en la vereda “Los Pérez”, del municipio Sampués, en el departamento de Sucre, se encontraba Martín Alfredo Contreras Quintero, expresidente de “Sintraelecol” y presidente del Consejo de Administración de Cootraes -Cooperativa de Pensionados de Electrocosta-.
Al lugar, llegaron varias personas que manifestaron ser funcionarios del Estado, con el propósito de realizar un allanamiento. Intimidaron a los ocupantes del inmueble, los arrojaron al piso, sacaron de la habitación a Martín Alfredo Contreras Quintero, lo trasladaron a un kiosco, donde le sustrajeron las llaves de la camioneta de su propiedad, luego, lo hirieron con arma cortopunzante y le dispararon hasta causarle la muerte.
A continuación, los sujetos huyeron en el vehículo de la víctima, marca Toyota, modelo Hilux, año 1994. MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, comandante paramilitar, perteneciente al Bloque Córdoba y Sucre de las AUC, dio la orden de cometer esos actos. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 25 de octubre de 2001, la Fiscalía abrió investigación previa y dispuso la práctica de pruebas1. El 18 1 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO1”.pdf. Pág. 11 C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 3 de septiembre de 2002, el ente acusador se abstuvo de ordenar la apertura y práctica de la instrucción, ante la absoluta indeterminación de los autores o partícipes. 2.2.
El 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena dispuso, nuevamente, la apertura de investigación previa en contra de desconocidos. En curso de esta se vincularon a varios exmiembros de las AUC. 2.3. Con ocasión de señalamientos realizados en contra de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como comandante de las AUC, por exintegrantes del grupo paramilitar, el 7 de mayo de 2018 se le vinculó al trámite y se profirió resolución de apertura de instrucción. Se libró orden de aprehensión2. 2.4.
El 14 de junio de 2018 fue capturado y el 15 de junio siguiente se llevó a cabo la indagatoria por la calificación jurídica provisional como coautor de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, previstos en los artículos 103, 104, núm. 7 y 10, 239, 240, núm. 1 y 2, 241, núm. 6 y 340 del C.P.3 2.5. El 19 de junio de 2018 se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 20004. 2 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”.
Archivo digital “CUADERNO5”.pdf. Pág. 177 a 180. 3 Ibidem. Pág. 200 a 205. 4 Ibidem. Pág. 225 a 261. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 4 2.6. En resolución del 13 de noviembre de 2018, se decretó el cierre parcial de la fase instructiva, respecto de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ5. 2.7.
El 7 de febrero de 2019 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como presunto coautor de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir6. 2.8. Con ocasión de la apelación interpuesta por el defensor, el 23 de mayo de 2019, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado agravado y confirmar en lo demás la resolución de acusación7. 2.9.
El 3 de julio siguiente correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá -OIT-, descorrer el traslado común del artículo 400 de la Ley 600 de 20008. En esa oportunidad, el defensor solicitó la nulidad parcial de la resolución de acusación, al considerar que había operado la prescripción del delito de concierto para delinquir; asimismo, alegó la falta de competencia del juez por factor territorial y realizó sus solicitudes probatorias. 5 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”.
Archivo digital “CUADERNO8”.pdf. Pág. 25. 6 Ibidem. Pág. 122 a 170. 7 Ibidem. Pág. 225 a 293. 8 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Archivo digital “CUADERNO9”.pdf. Pág. 19 y 20. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 5 2.10. En auto del 18 de julio de 2019, el juzgado ratificó su competencia, decisión que fue confirmada por esta Corte, el 31 de julio siguiente9. 2.11.
El 28 de agosto de 2019, el juzgado decretó la nulidad parcial, al concluir que la acción penal por el delito contra la seguridad pública, en efecto, había prescrito10. Sin embargo, con ocasión de la apelación interpuesta por la Fiscalía, esta determinación fue revocada por el Tribunal, el 19 de marzo de 202011. Aunque el defensor interpuso acción de tutela contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, en proveído del 21 de julio de 202012, negó el amparo. 2.12.
El 5 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria, al paso que la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 28 y 29 de septiembre, 26 y 27 de noviembre de 2020. 2.13. En sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá - OIT- condenó a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales 9 Ibidem.
Pág. 82 a 84. 10 Ibidem. Pág. 150 a 153. 11 Carpeta digital “002EXPEDIENTEREMITIDO”. Carpeta digital “CARPETA JUZGADO”. Carpeta digital “CUADERNO 9 A”. Archivo digital “FOLIO 157-168 DECISIÓN TRIBUNAL 19 MARZO 2020”.pdf. En Sala conformada por los Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno. 12 CSJ SPT, 21 jul. 2020, rad. 1428.
Sala conformada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 6 mensuales vigentes, en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, debiendo cumplirla en un establecimiento penitenciario, para lo cual, ordenó librar la respectiva captura. 2.14. Interpuesto recurso de apelación por el defensor, el 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá13 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 2.15.
El defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. III. DEMANDA El recurrente invocó tres cargos, al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El primero, por violación directa por aplicación indebida, en tanto que los dos restantes, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad y de raciocinio. 3.1.
Aplicación indebida de los artículos 82, 83, 84 y el inciso 3° del artículo 340 del C.P. 13 En Sala conformada por los Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Jaime Andrés Velasco Muñoz y Leonel Rogeles Moreno. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 7 En sustento del reparo, refirió que, en la sentencia condenatoria de primera instancia del 16 de septiembre de 2021, al abordar su petición de prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, el a quo se remitió a lo resuelto por el Tribunal en auto del 19 de marzo de 2020, según el cual, no había operado el fenómeno extintivo, con fundamento en el incremento punitivo del inciso 3º del artículo 340 del C.P., dado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ fue comandante paramilitar y, en esa calidad, ordenó el asesinato del líder sindical Martín Alfredo Contreras Quintero.
Afirmó que, aun cuando el ad quem, en esa oportunidad procesal, cuestionó a la primera instancia por no advertir el citado inciso, finalmente, esta terminó reconociendo en el fallo condenatorio que la norma aplicable era el inciso 2º, sin hacer mención del 3º, al punto que, conforme a esta disposición dosificó la pena. Añadió que en la decisión del a quo no se precisó en cuál de los verbos rectores, de que trata el inciso 3º, se encuadra el comportamiento supuestamente delictivo del procesado, si director, promotor, constituyente o financiador.
Por consiguiente, siendo la norma aplicable el inciso 2º del artículo 340 del C.P., que prevé como pena máxima para el delito contra la seguridad pública, de 12 años de prisión, operó la prescripción, con fundamento en el inciso 5º del artículo 83 del mismo cuerpo normativo. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 8 3.2.
Falso juicio de identidad en la valoración de las declaraciones de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”. Luego de trascribir lo que las instancias reseñaron de las versiones de los testigos, adveró que, contrario a lo considerado por estas, los deponentes no manifestaron que la orden de asesinar a Martín Alfredo Contreras Quintero hubiese surgido del procesado o que este haya participado en la actividad criminal.
Aunque de aquellas se deriva que ARISTIZÁBAL GÓMEZ pudo pertenecer a una organización al margen de la ley, ello no conlleva declarar que participó en el deceso de la víctima. Añadió que, según Luis Alberto Contreras Jiménez, “la orden se la dio MAURICIO a WILLIAM y WILLIAM se las dio a ellos”, pero no de asesinar al líder sindical, sino para capturarlo por una deuda que, supuestamente, tenía pendiente.
Lo que es acorde a la lógica, pues lo esperado por aquel era recibir el pago, en lugar de ejecutar al deudor. De lo expuesto, concluyó que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ no tuvo relación alguna con el homicidio de Contreras Quintero. 3.3. Falso raciocinio en la apreciación de las versiones de Apolinar García Builes, alias William. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 9 El libelista indicó que Apolinar García Builes, en declaración del 17 de marzo de 2016 no mencionó al acusado.
Solo narró su arribó y trasegar en las AUC, hasta su desmovilización en enero de 2005. Al inquirírsele sobre su jefe dentro del Bloque Córdoba, señaló a Andrés Angarita, pero que antes de este lo había sido el “Negro Ricardo”, a quien ni siquiera conoció. Luego, en ampliaciones de indagatorias y en la audiencia de juzgamiento, el deponente sindicó a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ como su segundo comandante y quien le ordenó ejecutar a la víctima, afirmación que hizo, según el defensor, a causa de las preguntas sugestivas realizadas por la Fiscalía. Con todo, acotó que la vinculación injusta del procesado tuvo su génesis en ese señalamiento, pese a que el deponente solo pretendía recibir los beneficios por colaboración eficaz, de que trata el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.
Aunque reconoce que esta hipótesis fue descartada por el Tribunal, en atención a que alias William, para la fecha de su declaración, no era postulado por Justicia y Paz, pese a ello, es acorde a la lógica que una persona esté interesada en incriminar “cabecillas” para obtener rebajas de pena. De ahí que, para el recurrente, el ad quem no apreció racionalmente la prueba, con los otros medios de convicción, incluida la inicial indagatoria de Apolinar García Builes, C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 10 carente de la sindicación, a partir de lo cual habría concluido que lo señaló para alcanzar dichas prebendas.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver a MAURICIÓ LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ de los delitos enrostrados, tras la aplicación efectiva del principio de inocencia. IV. DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Los no recurrentes guardaron silencio en el traslado respectivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 11 en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2.
Como primer cargo, según el recurrente, se violó directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 82, 83, 84 y el inciso 3° del artículo 340 del C.P., dado que, en la sentencia de primera instancia no se tuvo por demostrado el supuesto de que este último inciso, para el delito de concierto para delinquir, de ahí que no aplicara el incremento punitivo que consagra, motivo por el cual debía declararse la prescripción de la acción penal, a partir de la pena prevista en el inciso 2º del artículo 340 del C.P. En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 12 la censura.
Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Igualmente, como la causal está prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, los sentidos de la violación no son otros que la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
En la exclusión evidente, corresponde al recurrente comprobar el error acerca de la existencia, vigencia, validez o falta de selección de la norma, de manera que el problema que se postula consiste en que el precepto normativo no se aplicó, pese a que debió serlo. Si la incorrección consiste en la aplicación indebida de una determinada disposición, la argumentación ha de encaminarse a constatar que el supuesto fáctico acreditado en el fallo fue defectuosamente adecuado a la norma, es decir, que en realidad es otro el precepto que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia. La interpretación errónea, por su parte, supone que el fallador acertó en la escogencia de la norma, no obstante, le confirió un efecto limitado, excedido o distinto al que se deriva objetivamente de su contenido, esto es, que no se le otorgó su verdadero alcance.
C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 13 Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermitió estas directrices al sustentar la causal primera de casación, pues parte de una premisa equivocada, cual es que el a quo no tuvo por acreditados los supuestos por los cuales la pena para el concierto para delinquir se incrementa en la mitad, si el procesado es quien organiza, fomenta, promueve, dirige, encabeza, constituya o financia el concierto.
En su lugar, en el acápite relativo al “concierto para delinquir agravado”, luego de explicar el alcance de la circunstancia agravante, el juez de conocimiento expuso el contexto bajo el cual han operado las Autodefensas Unidas de Colombia, su despliegue en el territorio colombiano, en particular, en el departamento de Córdoba, desde 1996, con la ubicación estratégica en municipios como Corozal, San Antonio de Palmita y San Onofre, con el fin de identificar y asesinar a los responsables de secuestros y homicidios de ganaderos en la zona.
Para el 2001, aclaró que estos operaban en todo el departamento de Sucre, concretamente, en el corredor Sampués – Sincelejo. A continuación, con fundamento en las diversas declaraciones de exmiembros de las AUC que operaban allí, como Carlos Enrique Verbel Vitola, Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “El Cocha”, José Heriberto Navarro Martínez, alias “Mano quemá” o “Fabio”, Víctor Alfonso Rojas Valencia, alias “Jawi”, Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite” y C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 14 Apolinar García Builes, alias “William”, concluyó ARISTIZÁBAL GÓMEZ tenía el importante rol de comandante, dentro del Bloque Córdoba, de las AUC, en ejercicio del cual impartió órdenes a sus subalternos para cometer conductas punibles.
El a quo destacó que el acusado fungió como comandante, con injerencia en Sahagún, Pueblo Nuevo y municipios aledaños, entre el 2001 y 2003, dado que, Víctor Alfonso Rojas Valencia, alias “Jawi”, dijo que reemplazó a MAURICIO ARISTIZÁBAL y a alias “William”, a principios de ese último año. Además, el juez de instancia señaló que, el ganadero ARISTIZÁBAL GÓMEZ se concertó con varias personas, para llevar a cabo el propósito criminal de cometer un número indeterminado de delitos y en un espacio indefinido, por medio de una estructura conocida como Bloque Córdoba, adscrito a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- en los departamentos de Córdoba y Sucre, por lo que también se configuraba la circunstancia agravante prevista en el inciso 2º del artículo 340 del C.P. Conclusión que, sin duda, está concatenada con el análisis que el a quo ya había expuesto en la providencia sobre el delito de homicidio agravado, al cabo del cual tuvo por demostrado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, en su calidad de comandante de las AUC y por cadena de mando, direccionó los actos de sus subordinados C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 15 y compartió las órdenes impartidas por su segundo al mando, alias “William” quien admitió su responsabilidad penal por el homicidio del líder sindical Martín Alfredo Contreras Quintero, el 23 de octubre de 2001, siendo por esto, coautor del ilícito contra la vida.
Luego de esto, descartó la petición de la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, acogiendo los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de agosto de 2019, según el cual, para la época de los hechos, la pena máxima del concierto para delinquir agravado, era de 18 años -en virtud de los incisos 2º y 3º-, de manera que no había operado el fenómeno extintivo, para cuando se interrumpió el lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 23 de mayo de 2019.
De estas afirmaciones, lo esperado era que el juez de instancia dosificara la pena considerando el incremento punitivo previsto en el inciso 3º del artículo 340 del C.P., no obstante, tomó la sanción indicada en el inciso 2º, de setenta y dos meses (seis años) a ciento cuarenta y cuatro meses (doce años), sin considerar la circunstancia agravante.
Por ello, aumentó la pena ya fijada para el homicidio agravado, de trescientos meses, en treinta y seis meses más, por el concurso de conductas punibles. Al respecto, luego de afirmar que los razonamientos del fallo apelado eran acertados y correctamente sustentados en C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 16 el marco normativo y probatorio, la Sala Penal del Tribunal advirtió que, en efecto, hubo un error en la tasación de la pena para el delito contra la seguridad pública, dado que: […] la juzgadora olvidó individualizar dicha sanción de acuerdo con los agravantes que fueron atribuidos en la resolución de acusación, ya que no solo se trataba del artículo 340 del C.P., en su inciso 2º, sino también del 3º, que fue expresamente atribuido.
Yerro que no será corregido respecto a la prohibición de reforma peyorativa. De lo reseñado, se aprecia que el recurrente en casación tergiversó la realidad procesal, pues en las instancias se tuvo por demostrado que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ desempeñó un rol de dirección y coordinación en el Bloque Córdoba de las AUC, entre el 2001 y comienzos del 2003, siendo esta función reconocida, incluso, desde la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, de ahí que la aplicación del inciso 3º del artículo 340 del C.P., referido a esa calidad para el conteo del término de prescripción no es indebido.
Distinto es que el a quo haya omitido la circunstancia específica de agravación del concierto para delinquir al tasar la pena, pues, con acierto, lo atribuyó el Tribunal a un error involuntario que, en todo caso, no modificaba la declaratoria de responsabilidad impartida contra MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ en su condición de comandante de las AUC, como hecho demostrado en el proceso y expuesto con suficiencia en el contenido de la sentencia apelada.
C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 17 Es así que el demandante prevalido de un yerro de la primera instancia en la punibilidad, desconoció los hechos que declaró como probados el fallo recurrido y con sustento en los cuales el acusado fue declarado coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en lugar de proponer un debate eminentemente jurídico, con lo que pasó por alto la naturaleza de la causal invocada.
En consecuencia, se impone la inadmisión del reparo, como fue planteado. 5.3. Como cargo segundo, el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite” pues, en su sentir, el Tribunal entendió que estos señalaron a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ de haber ordenado el asesinato de Martín Alfredo Contreras Quintero, líder sindical, siendo que, ninguno de ellos así lo adveró. Destacó que, Luis Alberto Contreras Jiménez afirmó que el acusado dispuso que alias William aprehendiera al occiso para cobrarle una deuda pendiente.
Luego, si la pretensión de aquel consistía en recuperar el dinero, carece de lógica que hubiese dispuesto, igualmente, la ejecución del deudor. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 18 Al respecto, conviene reiterar que el error de hecho por falso juicio de identidad implica para el libelista individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
En ese orden, aprecia la Sala que el defensor individualizó las pruebas sobre las que endilga el error. No obstante, faltó al principio de corrección material, pues los acápites de las declaraciones que considera alterados, en realidad, fueron incorporados en su integridad por los falladores en las decisiones cuestionadas. Distinto es que su valoración, en conjunto con otras pruebas, los llevaron a concluir, al unísono, que ARISTIZÁBAL GÓMEZ ordenó asesinar al líder sindical.
En efecto, el juez de primera instancia reseñó que Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”, en indagatoria del 22 de enero de 2018, dijo haber participado en el homicidio de Martín Alfredo Contreras Quintero, junto con “William”, un “Paisita”, “El Escamoso” y “Guelengue”. Precisó que estos dos últimos fueron quienes dispararon con arma de fuego y luego le pasaron una “puñaleta”.
Añadió que alias “Mauricio”, comandante del grupo, propietario de una finca “el Rosario”, por el sector de El C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 19 Viajano (Córdoba), les indicó que debían capturar a un sindicalista que se había volado con una deuda. En ampliación del 2 de mayo de 2018, según refirió la primera instancia, alias “Confite” precisó que el acusado fue comandante hasta el 2003 y que la camioneta del occiso fue trasladada a su finca.
Ya, en la vista pública del 28 de septiembre de 2020, Luis Alberto Contreras Jiménez manifestó que fue el acusado quien dio la orden de asesinar al dirigente sindical, como comandante y jefe del grupo armado, orden que impartió a William y William a ellos. De lo que, también da cuenta la segunda instancia, en las palabras empleadas por el testigo, citadas en el cuerpo de la providencia: “la misión era que al señor darle de baja, asesinarlo, asesinar al señor, al sindicalista”.
Respecto de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, exintegrante del Bloque Córdoba de las AUC para el 2001, el a quo refirió cómo este manifestó a la Fiscalía, el 15, 16 y 17 de octubre de 2008, que la orden la dio el comandante “William”, encargado del grupo. Ese día, dijo, le dieron de baja al señor y se trajeron la camioneta Hilux, cuatro puertas, color verde.
Versión que ratificó el 12 de noviembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2009. En declaración del 6 de abril de 2018, por pregunta expresa, aquel manifestó que MAURICIO ARISTIZÁBAL era un ganadero de la región, comandante del grupo, antes de entregar el mando a alias “William”. C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 20 En audiencia de juicio, del 29 de septiembre de 2020, reseñó el a quo que Barranco Galván insistió en que la orden la dio el comandante “William”, quien fue segundo de MAURICIO ARISTIZÁBAL durante un tiempo, que este operó como cabeza principal en Pueblo Nuevo.
Aclaró que, si no lo mencionó en un comienzo, fue por temor, a causa de las represalias derivadas de delatar a cualquier comandante. En cuanto a este testigo, tras realizar similar síntesis de lo narrado por este, el Tribunal coincidió en que la ausencia de una inicial sindicación contra el procesado se debió al miedo que dijo sentir por ello.
Con todo, derivó de sus manifestaciones que el procesado sí ordenó el homicidio del sindicalista de manera indiciaria, pues aunque el testigo no lo dijo expresamente, sí dio cuenta de que ARISTIZÁBAL GÓMEZ era comandante de las AUC, al paso que alias “William” sí recibía órdenes de aquel y que, tras el asesinato de Contreras Quintero, llevaron la camioneta Hilux verde al procesado, para que un mecánico instalara partes de esta a su vehículo.
Quiere decir lo anterior que las instancias no alteraron las pruebas testimoniales referidas por el defensor. Por el contrario, respecto de Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”, hicieron réplica de su atestación en juicio, sobre la orden de “dar de baja” al sindicalista Conteras Quintero, impartida a su segundo, alias “William”.
En tanto que del testigo Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso”, tomaron sus manifestaciones, en integridad, siendo diferente C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 21 que la valoración de estas los llevara a ratificar, junto con otras pruebas, que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, como comandante del grupo paramilitar, dispuso el reseñado homicidio.
Por consiguiente, la providencia cuestionada fue fiel al contenido de las pruebas testimoniales, siendo claro, entonces, que el casacionista disiente, en últimas, de la valoración probatoria conferida por los funcionarios judiciales a las versiones de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada. 5.4.
Como tercer cargo, adujo el recurrente que el ad quem incurrió en un falso raciocinio al apreciar las versiones del exmilitante de las AUC, Apolinar García Builes, alias “William”, pues no advirtió que su sindicación contra el procesado estuvo dirigida a recibir beneficios por colaboración, máxime cuando en su declaración inicial del 17 de marzo de 2016, hizo mención de Andrés Angarita como jefe del Bloque Córdoba, no del acusado.
Ahora bien, para postular el falso raciocinio, se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 22 la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta, con los demás medios de convicción, incide de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.
Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que el censor desatendió la carga argumentativa reseñada, toda vez que no dirigió su reproche contra una regla de la sana crítica que el fallador hubiese aplicado al apreciar las declaraciones de Apolinar García Builes, pues no se ocupó de precisar cuál máxima fue empleada por el juez, en qué sentido lo hizo este ni cómo el correcto uso de cierto postulado, de la experiencia, lógica o científico, habría derivado en una decisión diversa.
En su lugar, el recurrente plantó su propia máxima, al señalar que es de acuerdo a la lógica el que una persona incrimine “cabecillas” o altos mandos de los grupos paramilitares, para obtener rebajas de pena. Planteamiento que, es claro, no corresponde a una construcción derivada del conocimiento o la realidad, verificable mediante un proceso intelectivo racional.
No coincide con las reglas de la lógica, bien identidad, no contradicción, tercero excluido ora razón suficiente. De hecho, el censor pretende, en sede extraordinaria, suscitar un debate ya agotado en las instancias, respecto de C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 23 la credibilidad que, para estas, ameritó el testimonio de Apolinar García Builes, alias “William”, como prueba directa de la orden que MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ le impartió de asesinar al sindicalista Contreras Quintero, siendo este su superior en mando dentro de la organización al margen de la ley.
Al respecto, las instancias señalaron cómo, en ampliación de indagatoria, realizada el 6 de abril de 2018, García Builes afirmó, sin ambages, que el acusado le “mandó a hacer la vuelta”, siendo aquel su segundo comandante, a quien le acataba las órdenes. De hecho, indicó que, tras la orden, hicieron seguimiento e inteligencia a la víctima por 15 días, junto con alias “Gelengue”, en la finca Sampués. Luego de cometer el delito, tomaron la camioneta del occiso, una Hilux, verde.
Añadió que ARISTIZÁBAL GÓMEZ le dijo que guardara el vehículo y luego se lo llevara para sacarle unos repuestos, como en efecto, sucedió. A su vez, el Tribunal destacó que, aun cuando es cierto que el deponente no mencionó la estructura a la que pertenecía ni al acusado para el 17 de marzo de 2016, en su inicial diligencia de indagatoria, refiriendo, en su lugar, a “Andrés Angarita”, aquel aclaró en juicio que antes de arribar este, el comandante era MAURICIO ARISTIZÁBAL GÓMEZ y le debía obediencia, como su segundo. Con todo, pretermite el libelista que aun de admitirse la contradicción en la versión del testigo, el juicio de C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 24 responsabilidad edificado contra ARISTIZÁBAL GÓMEZ no se sustenta, únicamente, en el señalamiento de Apolinar García Builes, alias “William”, también en las declaraciones de Jorge Eliécer Barranco Galván, alias “El Escamoso” y Luis Alberto Contreras Jiménez, alias “Confite”, citadas en el acápite precedente, y de Víctor Alfonso Rojas Valencia, alias “Jawi”, excomandante de las AUC para el 2003, quien dijo haber reemplazado al acusado como dirigente de la zona.
Además, nótese que el ad quem descartó el supuesto interés de García Builes por obtener beneficios de la especialidad de Justicia y Paz, a cambio de la sindicación del procesado, bajo el argumento que, para el momento de su declaración, no había sido postulado. Aserto que el censor cita en su demanda, pero no rebate ni expone las razones por las que sería opuesto a la sana crítica, como para acreditar la configuración del falso raciocinio.
En ese orden, dada la falta de adecuada sustentación del cargo, también será inadmitido. 6. Ante los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer, con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 25 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DB143C4E61E628842FB718194725DF2DB34213F7E6232E7561B243E1F0B23B0 Documento generado en 2025-03-03 C.U.I. 11001310701120190002001 Casación N.I. 62472 Mauricio León Aristizábal Gómez 27