CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1049-2020 Radicación #57428/ 866 Acta 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de detención domiciliaria transitoria presentada por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 4 de abril de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES en calidad de coautor responsable de los delitos de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso. La decisión fue apelada. 2.
El expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 2 de mayo de 2019. No se ha proferido la sentencia de segunda instancia.
3. UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES solicitó al Tribunal la sustitución de la detención intramural por domiciliaria transitoria, conforme con el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020, pero esa Corporación, mediante auto del 28 de mayo de este año, la remitió al juzgado de primera instancia con sustento en el artículo 7° del decreto en mención y el proveído AP51142 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.
En desacuerdo con lo anterior, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, planteó que según los artículos 8° y 12 del Decreto Legislativo 546 de 2020, la Sala Penal del Tribunal es competente para resolver la petición de SALAZAR MENESES. Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES: Tras una interpretación flexible del numeral 4° del Artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala está facultada para resolver la definición de competencia que involucra a un tribunal y un juzgado de la misma jurisdicción. En tiempos de coyuntura mundial generada por el Covid- 19, se hace necesario garantizar la celeridad y eficiencia de la administración de justicia. En primer lugar, se precisa que a través del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el Gobierno Nacional implementó las medidas sanitarias y las acciones desarrolladas por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, debido a la situación de hacinamiento y la imposibilidad de garantizar el distanciamiento social sugerido por la Organización Mundial de la Salud como estrategia para evitar el contagio del virus.
Entre esas medidas el Gobierno reglamentó la concesión de la detención y la prisión domiciliaria transitorias para las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras, bajo un régimen de exclusiones que catalogó como oportuno, necesario e idóneo para mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la propagación de la enfermedad.
Estas medidas estarían autorizadas por el término de seis (6) meses en los siguientes casos: “a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.” Ahora bien, en cuanto al funcionario competente y el trámite para la concesión de las medidas transitorias, el decreto proscribe la realización de audiencias públicas e impone al INPEC la carga de elaborar los listados de las personas que, de acuerdo con los requisitos, pueden ser destinatarias de ellas, con el fin de remitirlos al funcionario competente, bien sea el juez con función de control de garantías, el juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, según la etapa procesal en la que se halle el proceso, quien resolverá mediante auto escrito.
En aquellos casos en los cuales la sentencia no haya cobrado ejecutoria, como el presente, el parágrafo del artículo 8° atribuye la facultad al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según corresponda, para que de manera directa haga efectiva la prisión domiciliaria transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto legislativo.
El caso que se adelanta contra UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES se encuentra en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a la espera de que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019. Por tanto, esa Corporación ha debido resolver la solicitud de detención domiciliaria transitoria, no sólo por estar conociendo las diligencias en segunda instancia. Además, por la teleología de agilidad y urgencia en la protección de los derechos de los procesados que podrían verse afectados y las dificultades en el traslado de expedientes físicos entre autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, la competencia de este asunto radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a donde será remitida la solicitud del procesado, de forma inmediata. No sobra precisar, como lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades (Radicado 393 del 20 de mayo de 2020), que la Corte no es la competente para conocer de las peticiones a las que se refiere el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 cuando conoce el recurso extraordinario de casación, pues en ese trámite no obra como juez de conocimiento ni de segunda instancia. La presente decisión se comunicará al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de detención domiciliaria transitoria invocada por UBALDO ENRIQUE SALAZAR MENESES corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de la solicitud en mención, a dicha Corporación. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9