Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 53234 Guillermo León González Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1048-2021 Radicación n.º 53234 Acta No. 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de mayo de 2018, confirmando, parcialmente, el fallo emitido el 28 de febrero de ese año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, manteniendo la condena contra el mencionado por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y lo absolvió por el delito de estafa[footnoteRef:1]. [1: Dicha decisión también confirmó la condena emitida en primer grado contra Genny Noguera Pantoja (no recurrente en casación) por el delito de estafa y revocó el fallo para absolverla de la conducta de abuso de condiciones de inferioridad.]
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. De acuerdo con los hechos declarados como probados, Genny Noguera Pantoja le solicitó a Zabulón Quiroz Correa, persona de 68 años de edad, sin ningún grado de instrucción y analfabeta, que hipotecara su vivienda por la suma de $30’000.000. Ella le ofreció, además de la entrega del dinero en un plazo de 15 días, un valor de entre cinco y veinte millones de pesos adicionales por concepto de intereses, una vez concluyera el supuesto trámite de divorcio que estaba adelantando.
El 30 de diciembre de 2010 Noguera Pantoja llevó a Zabulón Quiroz Correa a la Notaría 4ª de Palmira. Allí la víctima suscribió escritura hipotecaria en favor del abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, quien, dijo la víctima, le entregó el dinero a la procesada. Genny Noguera no cumplió el pacto, pero meses después, GONZÁLEZ MORENO le informó a Zabulón Quiroz Correa que había instaurado en su contra proceso civil de entrega al tradente por el adquirente, con miras a recuperar el dinero prestado y los intereses.
Para evitar la pérdida del inmueble, por solicitud de GONZÁLEZ MORENO y Noguera Pantoja, el 14 de julio de 2011 la víctima concurrió, con ellos, a la Notaría 4ª de Palmira; allí firmó una nueva escritura pública, pero posteriormente se enteró que en verdad se trató de la entrega de la vivienda a título de dación en pago por la suma de $40’806.000, a favor del abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO. Por ninguno de los actos escriturales la víctima recibió dinero. 2.
Procesales. El 5 de agosto de 2014 la Fiscalía formuló imputación contra GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO y Genny Noguera Pantoja por el delito de estafa en concurso con abuso de condiciones de inferioridad. Fueron acusados bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira los condenó, en sentencia del 28 de febrero de 2018, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 82.66 salarios tras hallar probados los hechos objeto de acusación. Les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo y consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió, el 3 de mayo de 2018, revocar parcialmente el fallo de primer grado para absolver a Genny Noguera Pantoja del delito de abuso de condiciones de inferioridad y modificó las penas impuestas para fijarlas en 32 meses de prisión y 66.66 salarios de multa; dejó en ese plazo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Confirmó la condena emitida en su contra por estafa y le negó los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad. También revocó parcialmente la decisión del a quo para absolver a GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO del delito de estafa y confirmó la condena emitida en su contra por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad; redosificó las sanciones principales al mencionado para dejarlas en 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios, así como la accesoria de interdicción de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años y 8 meses y ordenó compulsar copias para que, por los hechos del proceso, se investigara a Hernán Sánchez.
GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, por conducto de defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En cuatro cargos y sin atender al principio de prioridad, el censor acusa la sentencia de (i) nulidad, porque se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción penal y así debe declararse; (ii) nulidad por falta de motivación de la sentencia de segundo grado en lo relacionado con la condena dictada por el delito de abuso de condiciones de inferioridad;
(iii) violación indirecta de la ley sustancial ante un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente; y (iv) violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión y suposición. Bajo los cargos planteados, en su opinión, la Corte debe casar el fallo impugnado y declarar prescrita la acción penal o emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
Advierte la Sala que, para evitar repeticiones innecesarias, los cargos serán expuestos con detalle en el análisis formal de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2. Con estas precisiones y como el censor no distinguió en la demanda qué cargo es principal y cuáles subsidiarios, la Sala abordará bajo el mismo orden allí establecido el estudio de las censuras. 2.1.
Postula el primer cargo al amparo de la causal segunda de casación. Reclama la nulidad de la actuación en tanto la acción penal por el delito de abuso de condiciones de inferioridad prescribió. Lo fundamenta en que ese fenómeno se materializó el 5 de mayo de 2018, por lo que para «la lectura» de la decisión de segunda instancia, el 7 de mayo de 2018, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem, sin que pueda descartarse la prescripción con la fecha impuesta en la sentencia – 3 de mayo de 2018 – porque para aquella data el fallo aún no había sido notificado.
De entrada, advierte la Corte que los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche. Cabe recordar para ello que, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia».
Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018).
Con base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la acción penal para el delito de abuso de condiciones de inferioridad. El plazo prescriptivo se interrumpió con la formulación de imputación, el 5 de agosto de 2014, y, a partir de esa fecha se inició un nuevo conteo del término, correspondiente a la mitad del plazo máximo de la sanción[footnoteRef:3], esto es, el de 45 meses previsto en el inciso 2º del art. 251 del Código Penal por el que lo acusó la Fiscalía[footnoteRef:4].
El plazo se cumplía, como reconoce el demandante, el 5 de mayo de 2018. [3: Arts. 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.] [4:
ARTICULO 251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Pero la sentencia de segundo grado fue proferida el 3 de mayo de 2018, fecha en la cual fue discutida y aprobada. Para entonces aún estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva del Estado y, además, se suspendió por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 3 de mayo de 2023.
En esas condiciones, como la premisa fáctica del cargo se funda en un supuesto equivocado, se impone su inadmisión. 2.2. La segunda censura se propone también al amparo de la causal de nulidad. El demandante alega bajo esa senda la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia porque, dice, se admitió como estipulación probatoria un informe pericial psiquiátrico que daba cuenta del estado mental de la víctima y cuyo contenido fue citado en el fallo de segundo grado, pero el Tribunal lo desechó afirmando «escuetamente que “no obstante, su examen se realizó posterior a los hechos», sin que se motivara en el fallo de alguna manera tal conclusión. De haber considerado el dictamen, dice, habría concluido el ad quem que la víctima no era inexperta al momento en que se celebraron los negocios jurídicos, porque de él se desprendía que «el entrevistado tenía el mismo estado mental y cognitivo de forma previa al negocio, durante el negocio y después del negocio, es decir, que tenía capacidad de comprensión de sus actos y de autodeterminación».
Además, los argumentos de la sentencia no «logran probar» la inexperiencia del ofendido como ingrediente normativo del tipo penal. Acto seguido, se refiere al principio lógico de razón suficiente y señala que la argumentación del Tribunal «quedó en el vacío absoluto» con el yerro que pone de presente y que impone absolver a GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
Previo a abordar el análisis de admisibilidad del cargo, recuerda la Sala que la nulidad es menos exigente en su demostración que las demás causales de casación. Ello, sin embargo, impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Ahora, si se busca la invalidación de la sentencia por violación del deber de motivación, compete al demandante, en primer lugar, precisar la clase de defecto en que incurrió la sentencia, que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite el señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento;
(ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras).
Aterrizando tales premisas al caso concreto, advierte la Corte que el defecto de motivación en que se fundamenta el cargo resulta contradictorio porque, aunque el censor califica como ausente la argumentación del Tribunal para desechar el dictamen pericial, reconoce que el ad quem se refirió a aquel elemento de convicción. También se observa materialmente incorrecta la censura, pues contrario al argumento que edifica el cargo, el Tribunal plasmó en su decisión las razones por las que el dictamen pericial de psiquiatría practicado a la víctima carecía de relevancia, señalando puntualmente, no solo que el examen «se realizó posterior a los hechos» sino también, que «la estipulación sobre el estado mental del señor Zabulón pierde importancia pues la modalidad por la que la Fiscalía convocó a juicio a los acusados fue por abusar de la condición de la inexperiencia, cuyo significado contrario (experiencia) alude al conocimiento adquirido por la práctica o la observación».
Además, para el ad quem la inexperiencia de Zabulón Quiroz Correa fue acreditada, no por vía del aludido dictamen, sino por sus particulares condiciones personales, pues, según el fallo, se trataba de «un anciano, iletrado, que no era pensionado, no trabajaba, es decir, ingresos eran muy pocos», lo que conocía el procesado y aprovechó para lograr «en solo 7 meses de realizada la hipoteca», que aquel «accediera a la dación en pago», situación que «demuestra claramente el abuso de la inexperiencia de Zabulón Quiroz, porque es ante cualquier mediano observador un negocio tan absurdo, tan ostensiblemente desequilibrado a su favor, que permite colegir la ingenuidad de la víctima».
Por lo tanto, desde la perspectiva del cargo postulado, no se acredita la pretendida ausencia de motivación sobre el punto alegado y tampoco se confronta la fundamentación de la sentencia sobre dicho aspecto, por lo que la propuesta simplemente se advierte como una crítica al valor probatorio que el fallo atacado le dio al dictamen pericial de psiquiatría forense practicado a la víctima y, principalmente, las razones por las cuales el mismo nada aportaba frente a la demostración de la inexperiencia de la víctima como ingrediente normativo del tipo penal del abuso de condiciones de inferioridad.
En el mismo cargo, el demandante sostiene que los argumentos de la sentencia no «logran probar» la responsabilidad de GONZÁLEZ MORENO, lo cual además de quebrantar la unidad lógica del cargo postulado por falta de motivación, sus alegaciones se limitan a insistir en los argumentos postuladas a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria, pero que el Tribunal descartó señalando que era la inexperiencia y no la existencia de algún trastorno mental, el ingrediente normativo que presentó la Fiscalía en su teoría del caso y con el cual demostró la tipicidad de la conducta.
Por tales razones, el cargo será inadmitido. 2.3. Bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, postula el censor la materialización de tres errores de hecho por: i) Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. En sustento del cargo, dice el demandante que el Tribunal, «al valorar» el dictamen psiquiátrico, lo hizo «sin adiciones, cercenamientos o tergiversaciones» pero las «consecuencias valorativas» desconocen el axioma lógico invocado por desechar la prueba y descartar la «capacidad de comprensión y autodeterminación de la víctima al momento de celebrar los negocios jurídicos» bajo el argumento de que el «examen se realizó posterior a los hechos».
Esa aseveración, dice, «desde la perspectiva de la razón suficiente no fundamenta un juicio válido que lo habilite para desconocer el contenido de la estipulación probatoria». Además, aun cuando el ad quem afirmara que GONZÁLEZ MORENO fue juzgado por aprovecharse de la inexperiencia de la víctima, esa no es una «argumentación provista de razón suficiente para desconocer el hecho estipulado», que, dice, no es solo el dictamen pericial, sino también la capacidad negocial de la víctima.
Según el censor, el reproche es trascendente, porque de haber considerado el Tribunal tales estipulaciones, «necesariamente debió haber descartado la inexperiencia de la víctima como un hecho probado en el proceso», en tanto aquella prueba acreditaba «la capacidad, comprensión y autodeterminación de la víctima al momento de la realización de los negocios jurídicos».
Bajo la misma censura, reseña distintas declaraciones vertidas al juicio oral que, advierte, dan cuenta de que la víctima contaba con experiencia negocial. Para abordar el cargo, indica la Corte que, el principio de razón suficiente implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Esto, en términos de lógica formal, significa que “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:5]. [5: AUDI, Robert.
Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 52856), por lo que el principio invocado se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).
El demandante sostiene que el tribunal desconoció el principio de razón suficiente al negar el valor probatorio que correspondía al dictamen pericial psiquiátrico practicado a la víctima, premisa que resulta insustancial, pues el cuestionamiento se basa, realmente, en una imprecisa comprensión del razonamiento probatorio aplicado en la sentencia. En efecto, según el demandante, el dictamen pericial demuestra que la víctima, Zabulón Quiroz Correa, tenía capacidad de comprensión y autodeterminación y, por consiguiente, que no era inexperto para celebrar los negocios jurídicos bajo los cuales hipotecó y luego vendió la vivienda al abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO. Sin embargo, esa conclusión no corresponde plenamente a la realidad, pues aunque la estipulación probatoria consistió, según la decisión de primera instancia que en ese aspecto constituye unidad con la de segundo grado, en admitir que la víctima «presenta un estado mental que se puede considerar como estable… teniendo… capacidad para comprender y autodeterminarse en su actuar cotidiano» el ad quem le restó «importancia» porque la inexperiencia negocial de Zabulón Quiroz Correa fue establecida a partir de sus particulares condiciones, esto es, que además de ser «iletrado» y pertenecer a la tercera edad, no tuviera «ningún grado de instrucción… su vida laboral… transcurrió hasta los 68 años, en el oficio de la construcción», condiciones particulares que fueron aprovechadas por el abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO para lograr la dación en pago, que le permitió quedarse con el predio, siendo ese el elemento con base en el cual las instancias lo declararon penalmente responsable.
Esa particularidad no la confronta el censor en orden a mostrar que esas reflexiones trasgredieron el principio lógico de razón suficiente. Lo que hizo el demandante fue entremezclar los ingredientes normativos «trastorno mental» e «inexperiencia», previstos ambos en el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, para fundamentar el falso raciocinio, pero sin atacar, se repite, la estructura probatoria básica del fallo.
En esas condiciones el reproche por falso raciocinio no puede ser admitido. ii) Falso juicio de existencia por omisión, derivado de pretermitir el contenido de la declaración que en el juicio oral rindió el empleado de la Notaría 4ª de Palmira, Andrés Torres Franco. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta ese testimonio, aunque, dice, narró el procedimiento estándar que se lleva a cabo en ese despacho para la celebración de actos escriturales y, en caso de personas analfabetas, que la escritura «se lea en voz alta por el acompañante… aclarando que en este caso no recuerda que Zabulón Quiroz hubiese hecho tal manifestación, pero es claro que Zabulón Quiroz sabía lo que firmaba…».
Para el demandante, con esa atestación «se desvirtuaba la supuesta inexperiencia de la víctima» y se demuestra «la voluntad que tenía» para llevar a cabo la negociación. Por ende, ese testimonio, visto en conjunto con las demás probanzas, permite inferir que el afectado tenía «capacidad de comprender y determinarse» cuando suscribió los actos de hipoteca y entrega de su casa.
Pues bien, el falso juicio de existencia como vertiente de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho se presenta, por omisión, cuando, al proferir la sentencia impugnada el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; o por suposición, cuando el juez le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. El demandante se aparta de esa lógica y en un argumento contradictorio, aduce que el Tribunal no valoró el dicho del testigo, reconociendo al mismo tiempo que la sentencia plasmó que aquél nada ofrece « a la teoría del caso del ente acusador, porque únicamente les consta lo referente a las labores de escrituración» lo cual significa que el ad quem tuvo, necesariamente, que apreciar ese medio de conocimiento.
De ahí que resulte insostenible el falso juicio de existencia formulado. Cuestión distinta es que el censor no esté de acuerdo con las inferencias o conclusiones probatorias a las que arribó el fallador tras valorar el contenido objetivo de la prueba. Pero la censura, en los términos bajo los cuales fue propuesta, no detecta, tampoco, ninguna circunstancia constitutiva de falso raciocinio.
Es más, lo que el demandante pretende es que la Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a las conclusiones que sobre ese medio de convicción fijó el juez de segundo grado, pero ello no es posible porque no se identificó un yerro demandable en casación y las premisas del cargo se soportan, únicamente, en apreciaciones subjetivas – e infundadas – sobre la manera en que, a la manera de ver del libelista, ha debido apreciarse el testimonio.
Como no fue debidamente argumentado el falso juicio de existencia, el cargo tampoco puede ser admitido. iii) Falso juicio de existencia por suposición, que fundamenta en que no se introdujo al proceso un medio probatorio que determinara el valor del inmueble de la víctima y, a pesar de ello el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, «a través de una suposición concluyó que el valor del acto (escritura pública del 14 de julio de 2011) era inferior al valor comercial».
Afirma en sustento de la censura que, aun cuando se celebró una «compraventa» por valor de $40’800.000, debe sumarse a aquel valor el de $30’000.000 producto de la hipoteca del predio a favor de GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO por lo que éste «le entregó, según lo reconoce el Tribunal», un total de $70’800.000, monto que descarta un supuesto «desequilibrio» en el valor del predio e impedía declarar a su defendido penalmente responsable, aunque si, tal vez, sujeto a una «lesión enorme» que en todo caso sería objeto de la jurisdicción civil.
De entrada, debe advertir la Sala que el demandante falta al principio de corrección material en la fundamentación del cargo. Desde la reseña fáctica que originó la actuación penal, la decisión de segundo grado dejó sentado que Zabulón Quiroz Correa no recibió «ningún monto de dinero» ni por la hipoteca constituida, ni por la posterior dación en pago de la vivienda al procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, al punto que el afectado «vive en circunstancias de extrema pobreza en dicho inmueble».
El dinero, se plasmó en la sentencia, fue entregado a la no recurrente en casación, Genny Noguera Pantoja quien, se recuerda, fue condenada por el delito de estafa. Tampoco se habló en la sentencia de una negociación por el valor al que se refiere el libelista ($70’800.000) sino de la entrega de un «supuesto excedente» de $10’800.000 adicionales al valor de la hipoteca ($30’000.000), «luego de hacer la dación en pago… a la procesada» pero en todo caso, nunca a la víctima del delito.
Además, carece de respaldo el argumento central del cargo, pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso que la vivienda había sido vendida por un valor inferior al real, no confronta, nuevamente, el contenido de la sentencia, del cual se extrae con facilidad que el Tribunal «infiere» a partir «de las fotografías donde se observa una edificación que consta de 3 pisos, por la que apenas se dio la cantidad de $40’800.000» que el valor de venta del inmueble era «menor del que hubiese arrojado un avalúo realizado por un experto».
Añade la Sala, de igual manera, que el reproche postulado carece de trascendencia, porque el valor consignado en los actos escriturales no altera, en nada, el fundamento de la condena emitida contra GONZÁLEZ MORENO, esto es, según la sentencia, que se aprovechó de la inexperiencia negocial de Zabulón Quiroz, para que éste, primero, «comprometiera su patrimonio con una hipoteca para un préstamo a favor de un tercero sin ningún seguro» y luego, «quedarse con la propiedad» mediante la figura jurídica de la dación en pago pero, en todo caso, entregándole el dinero «a la otra acusada cuando a ciencia cierta conocía que debido a su incumplimiento, la víctima perdía el inmueble».
Como bien se ve, resultan insuficientes los planteamientos del cargo, lo que impide admitirlo. 3. En tanto no comprueba el censor ningún error de juicio en la decisión atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos tiene vocación de admisibilidad, se impone la inadmisión de la demanda. Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO. 2.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22