Micelio
AP1047-2019(54862)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicado No. 54862 Eduardo Morales Arenas Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1047-2019 Radicación Nº 54862 Acta 72. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a EDUARDO MORALES ARENAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2009[footnoteRef:1], el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales condenó a EDUARDO MORALES ARENAS a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Folio 9 a 24 cuaderno 1] 2.

Mediante proveído del 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales redosificó la pena impuesta, fijándola en 144 meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3. Posterior a esta decisión, el procesado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, donde permaneció recluido hasta el 16 de enero de 2019, fecha en la que el Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad –a quien se reasignó el expediente - le concedió la libertad por pena cumplida[footnoteRef:2]. [2: Folio 348 a 251 cuaderno 5] 4.

Con ocasión de esa providencia, el 31 de enero de 2019[footnoteRef:3] esta última autoridad judicial ordenó remitir las diligencias a los homólogos de Manizales, Distrito al que pertenece el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, para que continuara con la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que el término de duración de la misma no había vencido. [3: Folio 359, Ib] 5.

El 12 de febrero de 2019[footnoteRef:4], la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales expidió un auto donde señaló que no sometería a repartido el expediente, por cuanto: « […] de conformidad con el Artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, estos Juzgados no son competentes para la vigilancia de la ejecución de la pena y por lo tanto, nos abstendremos de efectuar el reparto correspondiente entre estos Despachos; y, devolver el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Seguridad Ibagué «para que se encargue de realizar los respectivos oficios a las autoridades del estado con el fin de reestablecer y rehabilitar los derechos y funciones públicas del condenado y a su vez sea remitido al Juzgado fallador»[footnoteRef:5]. [4: Folio 368, Ib.] [5: Folio 368, Ib.] 6.

El Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 22 de febrero de 2019[footnoteRef:6] consideró que al no encontrarse EDUARDO MORALES ARENAS privado de la libertad por haber cumplido la pena de prisión y estar pendiente continuar la ejecución en relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo término no había vencido, eran los homólogos del Distrito al que pertenece el fallador, quienes debían conocer. [6: Folio 370, Ib.] En tal virtud, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES 1.

El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Ibagué y Manizales. 2.

Procede la Sala a establecer a qué juzgado corresponde continuar con la vigilancia de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 12 años impuesta a EDUARDO MORALES ARENAS, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el 24 de junio de 2009 y redosificada por el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 3 de diciembre de 2010. 3.

Pues bien, esta Sala de Casación Penal (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), ha determinado algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

De manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. 4.

En el caso concreto, según se indicó en el acápite precedente, EDUARDO MORALES ARENAS se encuentra en libertad. Ello por cuanto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, en providencia del 22 de febrero de 2019 le concedió la libertad por pena cumplida. Con tal panorama, fácil resulta concluir que la competencia para proseguir, recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que pertenecen a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.

Por tanto, se remitirá el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que, conforme lo señalado, someta a reparto el expediente. 5. Se informará de esta determinación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DEFINIR que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a EDUARDO MORALES ARENAS por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.- REMITIR el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que lo someta a reparto. 3.- INFORMAR de esta determinación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8