Micelio
AP1046-2023(59628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 975 de 2005

CUI 11001225200020210000201 Segunda instancia 59628 Medida de aseguramiento. Justicia y Paz. ÉDGAR DANIEL GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1046-2023 CUI No. 11001225200020210000201 Radicación n.º 59628 Acta n° 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión adoptada el 18 de mayo de 2021 por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez, por uno de los hechos imputados como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Para atender lo anterior, la Sala (i) realizará un recuento de los antecedentes, (ii) enfatizando en la decisión recurrida, luego (iii) expondrá el contenido del recurso de apelación, así como la intervención de los no recurrentes. Luego de ello (iv) planteará algunas consideraciones, para finalmente (v) resolver el caso concreto. II.

ANTECEDENTES 1.- Édgar Daniel Gómez Martínez (alias Marlon, Elkin o Pato) ingresó en enero de 2003 a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), específicamente al Bloque Catatumbo, en el que se desempeñó como patrullero hasta octubre de ese año, momento a partir del cual integró el Bloque Capital en Bogotá hasta el 31 de enero de 2004. Luego de esa fecha hizo parte del Bloque Centauros hasta su captura[footnoteRef:1], realizada el 7 de junio de 2004.

El 25 de marzo de 2008 presentó solicitud de postulación, la cual fue aceptada el 18 de octubre de 2008 mediante oficio dirigido « por el entonces Ministro Del Interior Fabio Valencia Cossío Al Despacho Del Fiscal General De La Nación (…) OF108-223559-GJP-0301 […]» [1: «[…] por el delito de concierto para delinquir, secuestro simple, tráfico de armas. los supuestos secuestrados son sr. José Jeiner Jaque Morales y su acompañante Sra. María Del Rosario Fernández Parra».] 2.- Del 11 al 18 de mayo de 2021 se adelantó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de tres antiguos miembros del Bloque Capital de las AUC (Édgar Daniel Gómez Martínez -que no estuvo presente pero sí representado por su abogada-, Eriberto Peralta Contreras -alias Don Edy - y José Fernando Fajardo Rueda) ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Teresa Ruiz Núñez.

La audiencia fue solicitada por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito para imputar treinta hechos de homicidio. La Magistrada decidió imponer medida de aseguramiento a Eriberto Peralta Contreras y a José Fernando Fajardo Rueda (la cual fue sustituida), y se abstuvo de hacerlo respecto de Édgar Daniel Gómez Martínez.

Esta última determinación se ado ptó en relación con el hecho 23 (por su relevancia para la presente decisión, la Sala se circunscribirá a este hecho). III. DECISIÓN RECURRIDA 3.- El hecho 23 tiene que ver con los sucesos del 24 de noviembre de 2003, ocurridos en el corregimiento de Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en el que resultaron muertas tres personas (Mariela Lozada Cárdenas, María Margarita León Galindo y Delfín Vega Almanza).

La Fiscalía imputó a Eriberto Peralta Contreras y a Édgar Daniel Gómez Martínez por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad (estado de indefensión de las víctimas), y apropiación o destrucción de bienes protegidos. 4.- Para sustentar lo anterior, en la sesión de 12 de mayo de 2021, la Fiscalía refirió que (i) según el postulado Lenin Geovanny Palma Bermúdez (alias Álex o Eric Stick Luna Camacho ) -fallecido-, él intervino en los homicidios junto con alias El Paisa y un taxista, por órdenes de alias Pablo, quien tenía un desacuerdo con la señora Mariela Lozada Cárdenas;

(ii) en versión libre de 11 de febrero de 2011, el postulado Édgar Daniel Gómez Martínez comentó que tuvo conocimiento de los hechos y fue invitado a participar, que no llegó al punto y sabía por qué ocurrieron los homicidios[footnoteRef:2]; (iii) el postulado David Carrascal Castro (alias William o La vaca ) -fallecido-, en versión libre de 11 de febrero de 2011 manifestó que él intervino en los homicidios junto con alias Pérez (José Baldovino Toro -fallecido-), que la orden vino de alias Álex y de alias Pablo, y que Édgar Daniel Gómez Martínez tenía conocimiento de los hechos; y (iv) en versión libre de 17 de febrero de 2015, el postulado Eriberto Peralta Contreras sostuvo que desconocía el hecho pero, como fue cometido por integrantes del Bloque Capital, aceptaba responsabilidad « por línea de mando »[footnoteRef:3]. [2: «YO TUVE CONOCIMIENTO Y FUI INVITADO A PARTICIPAR EN ESE HECHO, NO LLEGUE AL PUNTO PERO SE POR QUE OCURRIO, LO QUE PASA ES QUE LA SENORA MARIELA LES BRINDABA REFUGIO A UNOS SENORES DE LAS ACC [(AUTODEFENSAS CAMESINAS DEL CASANARE)] Y LES AYUDABA ECONOMICAMENTE, DESPUES DE QUE SE HACE EL DESTIERRO DE ESA GENTE ALEX VA Y SE LE PRESENTA A LA SENORA Y ESTA LE OFRECE LA COLABORACION, LA SENORA UN DIA LUNES LE DICE A ALEX QUE NECESITABA UNOS MUCHACHOS PARA QUE LA ACOMPANEN A FUSA UNA REUNION POLITICA PERO QUE NECESITABA UNOS MUCHACHOS, ALEX ME ASIGNA A MI Y A ALIAS PELUCHE PARA QUE LA ACOMPANARAMOS, PELUCHE ESTA DETENIDO EN LA CARCEL DE GIRON Y EL MUCHACHO ES DE PAMPLONA, LA SENORA NOS CONDUCE HACIA EL PARQUE HACE UNAS LLAMADAS DE SU CELULAR Y TRANSCURRIDOS DOS HORAS LLEGAMOS AL PARQUE DONDE HABIA UNA REUNION, LE DIGO A LA SENORA QUE SI PUEDO ESTAR A CIERTA DISTANCIA DE ELLA Y EN ESE MOMENTO NOS VAMOS PARA PUNTOS DIFERENTES CON EL OTRO SENOR.

INDICA QUE ESE DIA LA SENORA LOS ESTABA ENTREGANDO A LA SIJIN, NOS CAPTURAN Y NOS PRESIONAN, NO[S] RESENAN Y NOS INVESTIGAN Y NOS SUELTAS PERO DESPUES DE HABER SIDO GOLPEADOS Y NOS METIERON EN UN SOTANO, NOS PREGUNTABAN QUE DONDE ESTABA AL RESTO DE GENTE Y NOS SOLTARON Y ESO FUE LO QUE OCASIONO LA MUERTE DE ESTA PERSONA». Expediente digital 11001225200020210000201, archivo “CASO MARIELA LOZADA Y OTROS.pdf”, pág. 13.] [3: Video de la sesión de 12 de mayo de 2021 (110012252000202100002_12052021_ (1)), récord 0:15:58 a 0:22:39.] 5.- A partir de lo anterior, la Fiscalía adujo que se podía inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos y la probable participación de los postulados Eriberto Peralta Contreras y Édgar Daniel Gómez Martínez[footnoteRef:4]. [4: Video de la sesión de 12 de mayo de 2021 (110012252000202100002_12052021_ (1)), récord 0:22:40 a 0:25:03.] 6.- La Magistrada corrió traslado a las partes e intervinientes.

La abogada de Édgar Daniel Gómez Martínez llamó la atención en que él no participó en el hecho 23, del cual se enteró estando privado de la libertad, que en su versión libre se pronunció sobre el móvil de los homicidios, sin que hubiera aceptado su responsabilidad. Sobre esto último, resaltó que si bien para la época de los hechos estaba en la zona, no tenía « grado de comandancia »[footnoteRef:5]. [5: Video de la sesión de 12 de mayo de 2021 (110012252000202100002_12052021_ (2)), récord 1:07:52 a 1:12:38.] 7.- En sesión de 13 de mayo de 2021, la Fiscalía expuso nuevamente las circunstancias en las que se produjo el hecho 23, y agregó que la Fiscalía podía inferir razonablemente[footnoteRef:6] la autoría o participación de Édgar Daniel Gómez Martínez, porque en su versión libre expresó que tuvo conocimiento y fue invitado a participar en ese hecho, y que no llegó al punto.

Luego trajo a colación los tres elementos de la coautoría (acuerdo común, división de trabajo y aporte importante), y adujo que confluían en el caso, por lo que señaló que mantenía la imputación. [6: La Fiscalía indicó que por «inferencia razonable» entendía la «deducción lógica», «posibilidad» o «reflexión lógica». ] 8.- Al respecto, resaltó que en la versión libre el postulado (i) reconoció que fue invitado a participar en el hecho (acuerdo de voluntades) y, añadió la Fiscalía, cuando una víctima es declarada como objetivo de una estructura paramilitar, cualquiera de sus miembros puede cometer la conducta;

(ii) señaló que el motivo del homicidio fue que la señora Mariela Lozada Cárdenas lo entregó a él y a otro paramilitar a la Sijin, de lo cual dedujo la Fiscalía que el postulado informó a la agrupación ese hecho (división de trabajo); y (iii) esa información dada a los autores materiales fue determinante para la comisión de los homicidios (aporte importante)[footnoteRef:7]. [7: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (1)), récord 0:03:26 a 0:17:47.] 9.- La Magistrada preguntó por la función de Lenin Geovanny Palma Bermúdez, a lo que la Fiscalía respondió que era el comandante de la zona de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2004 y habría sido el autor intelectual (estaba « por debajo » de Eriberto, quien era « como un coordinador general de todas las zonas »), y agregó que no se sabía -no habían sido identificados- quiénes eran el taxista, alias Paisa y alias Pablo (dentro de la estructura había varias personas con ese alias)[footnoteRef:8]. [8: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (1)), récord 0:26:04 a 0:48:36.] 10.- La abogada de Édgar Daniel Gómez Martínez manifestó que le preocupaba que las versiones libres de los postulados no aportaron elementos suficientes sobre el hecho 23, por lo que pidió que se realizara una nueva versión donde el postulado aclarara las circunstancias de los homicidios y, en particular, si tuvo participación[footnoteRef:9].

Por su parte, la representante del Ministerio Público dijo que no era « muy claro » el sustento de la Fiscalía para atribuirle la comisión del hecho al postulado, por lo que compartía la postura de la Defensa, y también requirió a la Fiscalía para que « documentara » e « investigara más el tema »[footnoteRef:10]. La representación de víctimas señaló que en la etapa procesal era necesario imputar al postulado, a quien debía exhortársele para colaborar con la Fiscalía[footnoteRef:11]. [9: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (1)), récord 0:48:51 a 0:53:21.] [10: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (1)), récord 0:57:15 a 0:59:46.] [11: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (1)), récord 0:59:54 a 1:01:46.] 11.- Posteriormente, la Magistrada declaró legalmente formulada la imputación a los tres postulados[footnoteRef:12]. [12: Video de la sesión de 13 de mayo de 2021 (110012252000202100002_13052021_ (2)), récord 0:06:17 a 0:09:24.] 12.- En sesión de 18 de mayo de 2021, la Magistrada decidió, respecto de Édgar Daniel Gómez Martínez, no imponer medida de aseguramiento en relación con el hecho 23, dado que no se infería razonablemente que fuera coautor. 13.- Primero, porque no era un aporte indispensable o determinante para la comisión de los homicidios una simple « invitación » y menos el conocimiento de que el hecho se iba a realizar.

Es decir, que la invitación a la realización de un hecho no se constituye en un acuerdo de voluntades. Además, porque el postulado ocupaba el cargo de patrullero, por lo que no podía adoptar una determinación « que conllevara cumplimiento » (i.e. no tenía ningún poder de decisión sobre las personas que realizaron el hecho, y menos sobre su comandante -alias Álex -), máxime porque hacía parte de una estructura organizada en la que no se “invita” « sino que se da la orden de ejecutar un hecho frente al cual no existe posibilidad de cuestionarlo, aún más, de indagar los motivos por los cuales se debe realizar, so pena de quitarle la vida a los integrantes, y mucho más alejado de una posible coautoría, el conocimiento que tuviera frente a que la víctima era objetivo militar y que cualquiera de sus integrantes podía cometer.

Esa afirmación no se corresponde con el modo de actuar del grupo marginal. Las zonas eran determinadas y las órdenes eran precisas en cuanto a la comisión de los hechos. […] ». 14.- La Magistrada agregó que la Fiscalía no precisó si « la trampa para entregarlos a la Dijin [sic]» ocurrió el mismo día de los homicidios, para llegar a la conclusión sobre la incidencia de la retención. Añadió que el postulado Édgar Daniel Gómez Martínez no estuvo en la planeación del hecho ni en el momento en que se realizó, ni prestó « apoyo importante y determinante para el éxito de la operación ».

Adicionalmente, y a partir de la versión libre de otros postulados (ver supra, párr. n.° 4), la Magistrada concluyó que quien dio la orden y participó en el hecho fue Lenin Geovanny Palma Bermúdez (alias Álex ), junto con alias El Paisa, alias La vaca, alias Pérez y un taxista, sin que se mencionara al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez como parte del plan criminal[footnoteRef:13]. [13: Video de la sesión de 18 de mayo de 2021 (110012252000202100002_18052021), récord 0:02:11 a 0:17:49.

Sobre la medida de aseguramiento solicitada respecto de Édgar Daniel Gómez Martínez: récord 0:17:50 a 0:38:53 (especialmente 0:24:48 en adelante).] 15.- Finalmente, la Magistrada llamó la atención en que el referido postulado no había confesado su responsabilidad en el hecho 23, por lo que debía ser requerido para saber si aceptaba su participación, y lamentó « profundamente » que sobre ese hecho era poco lo que podría aclararse porque en la recepción de las versiones libres faltó información relevante, lo que sería imposible de dilucidar por la muerte de « tres postulados protagonistas » (alias Álex, Pérez y La vaca )[footnoteRef:14]. [14: Video de la sesión de 18 de mayo de 2021 (110012252000202100002_18052021), récord 0:38:54 a 0:41:18.] IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Sustentación 16.- Al final de la sesión de 18 de mayo de 2021, la Fiscalía apeló la decisión de no imponer medida de aseguramiento al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez, para lo cual reiteró varios de los argumentos expuestos durante la audiencia. 17.- Así, señaló que sí había evidencia de su participación en los homicidios porque de su versión libre se desprendía que intervino como coautor.

Agregó que en ese momento procesal el nivel de exigencia probatoria es mínimo ( inferencia razonable -que equiparó a la posibilidad de participación- y no conocimiento más allá de toda duda razonable) y que el postulado « al inicio de su versión libre […] manifestó que lo invitaron a cometer un hecho […], no participa en él, claro. Luego narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se justifica o se da la motivación para llegar al asesinato de estas dos mujeres y el señor […]».

Después reiteró las razones por las que, en su criterio, confluían los elementos de la coautoría. Sobre esto enfatizó que se estaba en presencia de una estructura organizada al margen de la ley, en el que todos sus integrantes responden por el delito de concierto para delinquir[footnoteRef:15]. [15: Video de la sesión de 18 de mayo de 2021 (110012252000202100002_18052021), récord 0:49:49 a 1:04:23.] 4.2.

Posición de los no recurrentes 18.- La representante de víctimas manifestó que coadyuvaba la apelación[footnoteRef:16]. [16: Video de la sesión de 18 de mayo de 2021 (110012252000202100002_18052021), récord 1:04:37 a 1:04:55.] 19.- La defensora del postulado Édgar Daniel Gómez Martínez solicitó que se mantuviera la decisión, atendiendo los argumentos que expuso en la audiencia, con los que « echaba de menos precisamente ese aporte necesario para que se pudiera estructurar esa coautoría […]», de conformidad con los elementos de prueba traídos a colación por la Fiscalía. Así, esta no determinó -ni se infiere de las versiones libres de los postulados involucrados- en qué parte de la « cadena de esa coautoría estuvo el postulado » cuando manifestó -en versión libre- que no estuvo en la ejecución del hecho y, según lo manifestó la Magistrada, tampoco estuvo en la planeación ni en la ejecución, considerando especialmente que el postulado no ostentaba la calidad de comandante, « lo que hace difícil […] entender que pudiese hablar de una responsabilidad por línea de mando si fuese la otra opción que quedara […]»[footnoteRef:17]. [17: Video de la sesión de 18 de mayo de 2021 (110012252000202100002_18052021), récord 1:05:38 a 1:11:05.] V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 26 y en el artículo 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión de 18 de mayo de 2021, adoptada por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que no impuso medida de aseguramiento al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez, por uno de los hechos imputados como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. 5.2.

Problema jurídico 21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe resolver si la Magistrada de Control de Garantías acertó al no imponer la medida de aseguramiento al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez en relación con el hecho 23 o, si por el contrario, y como lo adujo la Fiscalía, ello era necesario en tanto podía inferirse razonablemente su intervención como coautor. 22.- De conformidad con el principio de limitación, la competencia de la Sala de Casación Penal se circunscribirá a los aspectos cuestionados en la apelación -y a los que sean inescindibles-, razón por la que el análisis del caso se centrará en los motivos de inconformidad planteados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, sobre la no imposición de la medida de aseguramiento al postulado Édgar Daniel Gómez Martínez por el hecho 23.

Para tal efecto, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia sobre la medida de aseguramiento en el régimen de Justicia y Paz, para luego dar respuesta al problema jurídico. 5.3.- La medida de aseguramiento privativa de la libertad en el proceso de justicia y paz 23.- En varias ocasiones, la Sala de Casación Penal ha referido que la medida de aseguramiento dispuesta en la Ley 975 de 2005 (única prevista), tiene unas características diferentes a las establecidas en el proceso penal ordinario (CSJ AP de 9 de febrero de 2009, rad. n.° 30955;

AP de 9 de diciembre de 2010, rad. n.° 34606; AP de 24 de julio de 2013, rad. n.° 39807; y AP5920-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. n.° 58457)[footnoteRef:18]. [18: En resumen, la Sala ha señalado que en el proceso de justicia y paz la medida de aseguramiento (i) tiene la vocación de reputarse como cumplimiento de la sanción sustitutiva;

(ii) es la única opción prevista en la Ley 975 de 2005 y su esencia es asumirse como anticipación de la pena alternativa; (iii) el cumplimiento de la detención en establecimiento carcelario supone un proceso de resocialización propio a la fase de ejecución de pena; (iv) responde al cumplimiento de la pena que inexorablemente tendrá que fijarse, conforme con la confesión y admisión de responsabilidad que por los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a un grupo armado al margen de la ley; y (v) tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, de modo que, durante su vigencia, se refleja parte del derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal.

En todo caso, su duración no podrá exceder el máximo tiempo correspondiente a la pena alternativa.] 24.- De igual manera, la Sala ha señalado que cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento privativa de la libertad (i.e. debe solicitarse en todos los casos por disposición del artículo 18 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:19];

Cfr. AP de 9 de diciembre de 2010, rad. n.° 34606 y CSJ AP183-2022 de 26 de enero de 2022, rad. n.° 57186), « como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada víctima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículos 3º y 29 de la citada ley […]» (CSJ AP de 9 de diciembre de 2010, rad. n.° 34606; y AP5920-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. n.° 58457). [19: «Artículo 18.

Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer.  // En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley […]».] 25.- Para la imposición de la medida de aseguramiento, el Magistrado con Función de Control de Garantías debe verificar los elementos materiales probatorios y evidencia física que soporten la inferencia de que el imputado puede ser autor o partícipe de una conducta punible (CSJ AP de 26 de mayo de 2011, rad. n.° 36163; y AP5920-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. n.° 58457). 26.- Al respecto, la Sala ha sostenido que la carga argumentativa y probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento recae en la Fiscalía, que debe « allegar los elementos de persuasión a partir de los cuales asume la confección » de la inferencia razonable de autoría o participación, « es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su postulación » o, en otras palabras, debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por regla general, cualquier medio de convicción (CSJ AP2542-2021 de 23 de junio de 2021, rad. n.° 59526.

En el mismo sentido CSJ AP1227-2019 de 3 de abril de 2019, rad. n.° 53747; AP968-2020 de 22 de abril de 2020, rad. n.° 56715; y AP5920-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. n.° 58457). 27.- Sobre el concepto de inferencia razonable, la Sala ha explicado que no es cosa diversa a un «ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.

Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo » (CSJ AP968-2020 de 22 de abril de 2020, rad. n.° 56715). 5.4. Caso concreto 28.- La controversia tiene que ver con uno de los presupuestos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la inferencia de autoría o participación, específicamente, de coautoría en relación con el hecho 23.

Sobre ello, la Fiscalía afirmó que confluían todos los elementos de esa forma de intervención punible, resaltando que su comisión fue realizada por una estructura organizada. 29.- Sobre la coautoría, esta Sala ha referido que […] comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438)» [CSJ SP3992-2022 de 9 de noviembre de 2022, rad. n.° 46361, reiterando AP2981-2018, rad. n.° 50394, y SP371-2021, rad. n.° 52150] 30.- Por otra parte, y dado el énfasis de la Fiscalía en la comisión del hecho 23 por parte de una estructura organizada, así como lo advertido por la Defensa sobre la apelación, la Sala considera necesario mencionar que […] frente a la participación plural de personas jerárquica y subordinadas, pertenecientes a una organización criminal, quienes mediando la distribución y concurrencia de aportes realizan la conducta punible, considera que la misma se resuelve a la manera de una cadena.

“Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige”. En esta forma denominada coautoría por cadena de mando, generalmente no hay contacto físico, verbal y conocimiento entre quien imparte la orden y el o los ejecutantes, debido a la transmisión del mandato secuencial y descendente a través de otros dependientes.

Como enlaces articulados al conocer de manera inmediata a la persona antecedente de quien la recibieron y de forma subsiguiente a la que se la trasmiten, terminan convertidos en anillos de una cadena. [CSJ SP2544-2020 de 22 de julio de 2020, rad. n° 5659] 31.- Esa forma de intervención punible, más conocida como autoría mediada a través de estructuras o aparatos organizados de poder[footnoteRef:20], requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes elementos: [20: También referenciada como autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad o «como “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder”, “autoría a través del poder de mando” y “autoría por dominio de la organización”, entre otros».

CSJ SP3969-2022 de 23 de noviembre de 2022, rad. n.° 41799.] i) La existencia de una organización jerarquizada. ii) La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente al interior de aquélla. iii) La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura. iv) Que el agente conozca la orden impartida o la política criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización. [CSJ SP5333-2018 de 5 de diciembre de 2018, rad. n.° 50236;

SP4936-2019 de 13 de noviembre de 2019, rad. n.° 51819; y SP1788-2022 de 25 de mayo de 2022, rad. n.° 58238. Esta última reiterada en CSJ SP3969-2022 de 23 de noviembre de 2022, rad. n.° 41799]. 32.- Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste la razón a la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá en tanto no se puede inferir razonablemente que Édgar Daniel Gómez Martínez hubiera sido coautor del hecho 23 (la Fiscalía hizo alusión, implícitamente, a la coautoría impropia). 33.- Del hecho que el postulado (i) hubiera sido capturado por la Sijin -junto con otro paramilitar- debido a « la trampa para entregarlos » realizada por Mariela Lozada Cárdenas;

(ii) reconoció en su versión libre que ese fue el motivo que ocasionó la muerte de esa señora y sus dos acompañantes[footnoteRef:21]; y (iii) en esa misma declaración señaló que tuvo conocimiento de los homicidios y fue invitado a participar; no se sigue que el postulado hubiera intervenido como coautor. Es decir, desde el punto de vista lógico, la conclusión no se deduce de las premisas ( non sequitur ). [21: Según la versión libre de José Baldovino Toro (alias Pérez), según las instrucciones de alias Pablo, debían asesinar a la señora Mariela Lozada Cárdenas «y pues que si había algún otro acompañante él dijo que había que asesinarlos […]».

Expediente digital 11001225200020210000201, archivo “FICHA 23 MARIA MARGARITA LEON Y OTROS.pdf”, pág. 9.] 34.- De la versión libre de Édgar Daniel Gómez Martínez y los demás postulados (ver supra, párr. n.° 4), tal como lo destacó la Magistrada de primera instancia (ver supra, párr. n.° 13 y 14), no se deduce que hubiera un acuerdo o plan común entre el postulado Gómez Martínez y quienes habrían ordenado la muerte (alias Pablo y alias Edy ) o con alias Álex quien, según la Fiscalía (ver supra, párr. n.° 9), habría sido el autor intelectual.

Lo anterior, especialmente considerando que, como lo mencionó la Magistrada y la abogada del postulado, este no tenía una posición de mando en tanto fungía como patrullero (i.e. no se vislumbra que existiera una relación vertical). 35.- Ligado a lo anterior, de lo expuesto por la Fiscalía a partir de los mismos elementos tampoco se deduce que Édgar Daniel Gómez Martínez hubiera realizado un aporte esencial en la en la fase ejecutiva del ilícito o que estuviera vinculado directa e inmediatamente con la realización de los elementos objetivos de los delitos imputados.

Por el contrario, en su versión libre el postulado indicó que no llegó al punto. Incluso, en la sustentación del recurso de apelación la Fiscalía expone que no participó en el hecho. Además de lo señalado en el párrafo anterior sobre quienes habrían tomado la decisión de matar a la señora Mariela Lozada Cárdenas y sus acompañantes, de la versión libre de los otros postulados se infiere que quienes ejecutaron la conducta -y habrían tenido el dominio de la acción- fueron otras personas (alias El Paisa, alias La vaca, alias Pérez y un taxista), tal como lo mencionó la Magistrada de primera instancia. 36.- Por lo tanto, no se deduce -no se infiere razonablemente- la configuración de los elementos de la coautoría impropia, es decir, que el postulado Édgar Daniel Gómez Martínez hubiera tenido el dominio funcional del hecho.

Esto, sin perjuicio de que la Fiscalía subsane las falencias mencionadas por la Magistrada durante la sesión de 18 de mayo de 2021. 37.- Adicionalmente, sobre la alusión de la Fiscalía en la apelación al concierto para delinquir, la Sala considera necesario reiterar que se trata de una figura diferente a la coautoría, de manera tal que de la simple pertenencia de Édgar Daniel Gómez Martínez a la organización no se deduce su intervención en el hecho 23: 57.

De esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas.

Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual[footnoteRef:22]. [CSJ SP2551-2022 de 21 de julio de 2022, rad. n.° 58225] [22: CSJ SP2551-2022 de 21 de julio de 2022, rad. n.° 58225, nota al pie n.° 5 (pág. 24): «En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”». [Énfasis añadido]] 38.- De otra parte, dado el énfasis de la Fiscalía en que el hecho 23 fue cometido por una estructura organizada, y atendiendo a lo puesto de presente por la Defensa frente al recurso de apelación, tampoco podría inferirse razonablemente que Édgar Daniel Gómez Martínez tuviera la calidad de autor mediato.

Como recién se mencionó, él fungía como patrullero, lo que descarta el segundo de los elementos objetivos de esa forma de intervención punible -posición de mando o jerarquía al interior de la organización- (ver supra, párr. n.° 31). Lo anterior descarta que el postulado tuviera el dominio de la voluntad sobre quienes ejecutaron la conducta. 5.5.

Conclusión 39.- La Sala verifica la carencia de fundamento de los motivos de apelación y la consecuente corrección de la decisión de 18 de mayo de 2021, adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Édgar Daniel Gómez Martínez.

Lo anterior, en tanto de lo señalado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, a partir de los elementos que utilizó en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no se infiere razonablemente que el postulado fuera coautor del hecho 23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión apelada.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 13