Definición de Competencia Nº. 54925 Rubén Darío Paredes Carrascal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1046-2019 Radicación N° 54925. Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Rubén Darío Paredes Carrascal, por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento fueron reseñados los siguientes hechos: Se inicia la presente investigación, con ocasión de los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2018, siendo las 6:50 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Nacional, realizaban labores de registro y control, en el sector del parque Antonia Santos de Bucaramanga, donde se encuentra un sujeto descalzo, acostado en el piso, a quien se le solicita un registro personal y voluntario, quien manifestó llamarse RUBÉN DARÍO PAREDES, con cedula número 1098616825, al no portar sus documentos de identificación, proceden a realizar consulta en el sistema PDA de antecedentes de la Policía, en el cual se evidencia que se encuentra vigente un beneficio de Detención Domiciliaria, en la carrera 11 No. 27 – 17 de Cúcuta, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a orden del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cúcuta, manifestando que no tiene permiso para estar fuera del lugar destinado para cumplir dicho beneficio, se realizan las actuaciones judiciales pertinentes y se deja a disposición. 2.
Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 18 de diciembre de 2018. Seguidamente, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia, tras estimar que el implicado «se encontraba privado de la libertad en el municipio de Cúcuta».
Por ende, solicitó la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal, para que defina la competencia. 3. Con ocasión de lo anterior, el citado ente judicial dispuso enviar las diligencias a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, o le impugnan la misma por similar razón, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, conforme lo dispuesto en el citado precepto, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Sólo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.
En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;
CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.] 6. Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga se menciona que Rubén Darío Paredes Carrascal reportaba prisión domiciliaria en «la carrera 11 No. 27 – 17 de Cúcuta», a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander.
En ese orden de ideas, comoquiera que esta ciudad fue la designada para que el implicado gozara del aludido mecanismo sustitutivo de la pena y de la cual presuntamente se evadió, sin conocimiento y previo permiso emitido por la autoridad correspondiente, es preciso fijar la competencia territorial en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (reparto)[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3707-2018, 29 Ag. 2018, radicado 53140.] Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y a todos los intervinientes en el trámite.
Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7