CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1043-2024 Radicación n°. 61955 Aprobado acta No. 045 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente1 el fallo del 10 1 Modificó el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar que se condena al procesado como autor del delito de prevaricato por acción, reacomodando la pena en 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 2 de agosto de 2018, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).
HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron reseñados en los siguientes términos: “Con ocasión de la acción de tutela, promovida como mecanismo transitorio el 20 de agosto de 2009, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, los accionantes Norma Constanza Díaz García, Carlos Mauricio Osario Ruiz, Heberto López Machado, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Otilio Moreno Ibargüen, María de Jesús Cifuentes Yague, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, José Kennedy Córdoba Palacio, Fredy Habit Cocabelo Candía, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Alonso Garcés, Sulmary Pabón Rodríguez, Carlos Emilio Vélez Parra, Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestrosa Moreno, Fernando Aguirre López, Andrés Felipe Cruz Erazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya, solicitaron el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a las que afirmaron tener derecho como ex trabajadores despedidos injustamente, desde el 20 de junio de 2003, de la extinta Telecom; trámite dentro del cual fue solicitado por la apoderada de los demandantes, como medida provisional, el embargo de las cuentas corrientes que tuviera la entidad accionada en el ámbito nacional, hasta por valor de $6.502.079.095.
Negadas las pretensiones respecto de la medida provisional, así como la acción constitucional, la decisión de primera instancia, proferida el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún, fue impugnada por la parte actora. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 3 Al conocer del recurso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo lugar revocó parcialmente el proveído mediante decisión adiada el 24 de septiembre de 2009, para en su lugar conceder el amparo en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad y dignidad humana de Carlos Mauricio Osario Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cocabelo Candía, Sulmary Pabón Rodríguez, María Jesús Cifuentes, Andrés Felipe Cruz Erazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya.
En consecuencia, ordenó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en el perentorio término de 48 horas y por concepto de indemnización, pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, con reconocimiento del incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta la firmeza de la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por causa del despido, reconocimiento de la indexación y reliquidación de los rubros pagados anteriormente por tales conceptos.
Para tal fin, decretó el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs que la accionada tuviese en diferentes entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003. La decisión fue revocada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 12 de junio de 2014.
Por considerar que no se encontraban dadas las condiciones para decretar la medida cautelar y conceder el amparo deprecado, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, fue denunciado y vinculado a la investigación por el punible de prevaricato por acción. ”. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 4 ANTECEDENTES PROCESALES 1.
El 28 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, se imputó a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS la autoría del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 del Código Penal, diligencia que finalizó sin aceptación a cargos. 2. Repartido el escrito de acusación el 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Montería realizó la respectiva audiencia el 4 de noviembre de 2015. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de febrero de 2016 y culminó el juicio oral el 11 de julio de 2018. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el juzgador declaró a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción –conforme al artículo 413 del Código Penal- y le impuso las penas principales de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.
CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 5 5. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado parcialmente el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. El procesado, a través de su apoderado, interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. 7.
Por reparto, el 11 de julio de 2022, el expediente le correspondió a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y, a través del informe secretarial de la Sala del 19 de agosto siguiente, la secretaría comunicó que el apoderado del procesado, por equivocación, allegó los documentos inexactos, en consecuencia, remitió la documentación ajustada con el fin de que sea tenida en cuenta y se omitieran los anteriores2. 8.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se dispuso que el conocimiento de la presente actuación, en compensación, pasara al Despacho del suscrito Magistrado ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Luego de describir la situación fáctica y procesal, sostiene que, al amparo de la causal «prevista en el numeral primero (1°) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004», interpone 2 A folio 1 del expediente allegó “1. escrito de sustentación, recurso extraordinario de revisión, archivo correcto. 2.
Revelación de evidencias. 4. Anexos”. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 6 la acción de revisión y señala que la mencionada causal procede «7. cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad»3 1.1.
Con el fin de dilucidar y precisar los requisitos de la causal invocada, cita jurisprudencia de la Sala, en concreto las decisiones «CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad. 40093». 2. En ese orden, manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, es preciso «que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante». 2.1.
En efecto, para cumplir con el mencionado requisito, adoleciendo de interpretación destina varias páginas, a modo de cuadro comparativo, de la «ratio decidendi» de las sentencias SP5104-2021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 53814, por la cual fue condenado BURGOS IGLESIAS y la SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 583934, providencia de la que advierte que la Corte 3 Folio 33 del expediente 4 Providencia por la cual la Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM -postulado como víctima- contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual IRMA EUFEMIA PADILLA CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 7 «modifica el referente jurisprudencial que hubiera sido más beneficioso para mi representado», ambas proferidas por esta Corporación. 2.2.
Posteriormente, sostiene que del análisis comparativo de las providencias SP5104-2021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 53814 se advierten las siguientes similitudes: (i) los procesos penales se originaron como consecuencia de la interposición de acciones de tutela y posterior denuncia por el delito de prevaricato por acción; y; (ii) considera que se presenta tanto una «identidad de parte activa, pasiva y de objeto», toda vez que los mecanismos de amparo «fueron presentados por un número plural de ex trabajadores de TELECOM», contra el «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR» y, en cuanto a la identidad del objeto, afirma que el mecanismo de protección constitucional impetrado tuvo como finalidad «evitar un perjuicio irremediable, con la pretensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM, y haber sido despedidos injustamente» 2.3.
Con relación al «cuadro del análisis comparativo» de las providencias antes relacionadas5, asegura que se percibe «un cambio en el referente jurisprudencial en cuanto a HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL -jueces de la República- fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra. 55 SP5104-2021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 53814 y la SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393 CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 8 la inexistencia de la afectación de los derechos fundamentales». 2.3.1.
En efecto, valiéndose del argumento consistente en que la decisión de la Sala, por medio de la cual condenó a BURGOS IGLESIAS – SP5104-2021 Rad. 53814-, estableció que «no se probó el perjuicio irremediable como excepción al requisito procedencia (sic) de la acción de tutela de la subsidiariedad» dado que los accionantes contaban con los mecanismos ordinarios para acceder a la jurisdicción laboral, en la providencia «posterior» - SP978-2022 Rad. 58393- «se observa la existencia de la afectación de derechos fundamentales de los accionantes».
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante reprodujo el siguiente acápite de la decisión que estima como la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria: Para resolver el motivo de apelación, cabe recordar lo indicado por la Sala en AP6015 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 57806 en el sentido de que la adopción de decisiones en derecho exige al fallador, además de adelantar el procedimiento establecido en el ordenamiento, (i) edificar la premisa jurídica sustancial, (ii) determinar la premisa fáctica y (iii) aplicar o no la consecuencia jurídica, dependiendo si la proposición fáctica satisface o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica.
En la providencia citada se precisó que para el funcionario determinar el derecho sustancial atinente le corresponde adelantar las siguientes operaciones: “(i) seleccionar los textos jurídicos válidos aplicables; (ii) interpretarlos, esto es, asignarles un significado armónico con el sistema jurídico, tras zanjar ambigüedades, vaguedades o indeterminaciones;
(iii) en algunos casos resolver o disolver antinomias -contradicciones- y aclarar obscuridades -enunciados incomprensibles o ininteligibles-; y, en no pocas ocasiones (iv) adecuar o acoger un nuevo significado jurídico que se ajuste de manera sistemática al Ordenamiento y CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 9 particularmente al derecho constitucional”.
(Subrayado fuera de texto). Para la edificación de la proposición fáctica en un sistema de libertad probatoria y sana crítica el juez debe “(i) observar todos los medios de conocimiento (ii), examinar su legalidad o validez; (iii) extraer los contenidos fácticos que considera revelados; (iv) valorarlos o asignarles un peso específico, (v) evidenciar otros componentes fácticos (indicios) -si hay lugar a ello- a partir de hechos indicadores que considere probados; y (vi) seleccionar las proposiciones descriptivas –de hechos- relevantes, que satisfacen el grado de conocimiento exigido en la ley.
Para seguidamente verificar si estas satisfacen o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica aplicable y resolver de conformidad”. 2.3.2. Así mismo, agrega que al examinar la sentencia «posterior» - SP978-2022 Rad. 58393- la Sala «admite que en la adopción de decisiones judiciales y en la elaboración de las premisas sustanciales y fácticas el fallador puede incurrir en ERROR», reproduciendo el siguiente apartado de la providencia: Por lo anterior, la Corte precisó que en la adopción de decisiones judiciales, pese a estar guiadas por la pretensión de corrección6, se mantiene latente la posibilidad del error, pues de otro modo no existirían las garantías atrás mencionadas; cuya realidad impone “(i) reconocer que, en los procedimientos donde tiene cabida los diferentes pasos atrás mencionados, aunque el fallador esté determinado a emitir una decisión correcta, puede fácilmente incurrir en desatino o equivocación;
(ii) esa irregularidad, una vez puesta en evidencia, se denomina ‘error’ o ‘ilegalidad’ y (iii) para que el mismo juez o el superior funcional, según el caso -revisor de la legalidad de la providencia recurrida- pueda proceder a su corrección, está en el deber de demostrar objetivamente la existencia de algún defecto trascendente ya sea en la premisa fáctica o en la jurídica; pues lógicamente la subjetividad del juez ni la de las partes valen como sustento”.
Así se demuestra suficientemente que “el ‘error’ es un riesgo connatural a la función del juez de fácil ocurrencia y, por respeto a la autonomía del órgano, lógicamente no debe ser penalizado, sino corregido mediante el oportuno uso de los instrumentos 6 Toda decisión jurídica se postula así misma como correcta. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 10 procesales -los recursos y demás mecanismos- dispuestos para ello”.
Por consiguiente, valora que, en este asunto la acción de tutela interpuesta por los extrabajadores de TELECOM contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunado a la pretensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que supuestamente tenían derecho por haber sido injustamente despedidos, «los falladores señores Padilla y Orjuela incurrieron en error al momento de proferir las decisiones judiciales pero ese hecho no las convierte en prevaricadores, dado que no se estructura el elemento normativo».
Por esta razón, en cuanto a la estructuración del elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción, la Sala en la providencia señalada estableció que: (i) No basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino se requiere que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admita justificación razonable alguna.
(CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros) y; (ii) En todos los casos en los cuales la conducta del servidor público, en razón de su función, se encuentra subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente “palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos”, no hay manera que el acto objeto de cuestionamiento pueda considerarse manifiestamente ilegal, es decir, no podrá estructurar prevaricato por acción, pues este tipo penal no cobija diferencias de criterio jurídico ni fáctico.
(CSJ. SP de 6 de septiembre de 2019, radicación Nº 53976 y SP de 14 de octubre de 2020, radicación Nº 54938). CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 11 Examinado el fallo de tutela proferido por la juez PADILLA HERRERA, se observa que ésta resolvió amparar derechos fundamentales y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación de los trabajadores, madres y padres cabezas de familia, hasta que “efectivamente desaparezca” el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.
El fallo se sustenta en la sentencia SU-388 de 2005, la cual, señaló en la parte considerativa, lo siguiente: (i) “[E]n la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 (…) la Corte declaró inexequible (…) el literal D del articulo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al límite temporal previsto para los beneficiarios” de la estabilidad laboral reforzada.
(ii) El Estado está en el deber de llevar a cabo acciones afirmativas a favor de las madres y padres cabeza de familia como la establecida por el Legislador (en artículo 44 de la Ley 909 de 2004) en el sentido de incorporar al “trabajador” en otras instituciones del Estado cuando desaparece su cargo, si fuere posible. (iii) “No es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección”.
(iv) El Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así ́ lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”.
De los anteriores presupuestos y lo resuelto por la juez PADILLA HERRERA, se advierte que la misma entendió que la protección debía extenderse lo máximo posible, esto es, hasta la extinción del PAR TELECOM. 2.3.3. Por último, insiste que del «cuadro de análisis comparativo» de los proveídos, «se observa un cambio en el referente jurisprudencial en cuanto al Principio de Inmediatez».
Para apoyar su tesis, aduce que, con respecto al principio de inmediatez, en la sentencia por medio de la cual la Corte condenó a su representado, se determinó que el CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 12 interregno de tiempo entre la «desvinculación de los accionantes a TELECOM en el año 2006 y la presentación del escrito de tutela en el año 2009 discurrieron más de 3 años» para que se presentara el mecanismo de amparo constitucional, por lo que la interposición de la acción superó el plazo razonable, en consecuencia, «la solución dada por el acusado no fue la más adecuada».
De ahí que, el accionante para fundamentar su reclamación consistente en que, en la decisión «dictada de forma posterior», la Corte modificó su postura, procedió a transliterar el siguiente texto de la providencia: Ciertamente, pasa por alto el fiscal que el órgano (la Corte Constitucional) en el cual se apoya para sostener la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre el principio de la inmediatez, reconoció precisamente lo contrario en el fallo por el cual revisó el proceso de tutela adelantado por los jueces acusados, en punto de las acciones dirigidas contra el PAR TELECOM.
Expresamente indicó esa colegiatura: Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha concluido que existían problemas de inmediatez. (…). En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas.
Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo y, en consecuencia, no declaró improcedente por falta de inmediatez una tutela presentada por una mujer contra el PAR tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos. En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.
En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 13 hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006. No hay, como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez.
Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992. (SU377 de 2014). Pide a la Corte, por consiguiente, «sea reconocida mi personería jurídica para actuar dentro de la acción de revisión».
Con el libelo, empleando el título de «revelación de evidencias», allegó poder, copia de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y con la respectiva constancia de vigencia, copia de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, copia del fallo dictado el 17 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del 14 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, copia del proveído del 23 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de las constancias de ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 14 de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 15 De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada por el apoderado de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS cumple los requisitos para su admisión. Una vez examinado el libelo presentado se observa que cumple con las exigencias legales, pues se hizo un señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, además de la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 194. 3.
Sin embargo, en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que el libelista no desarrolló la causal invocada, sino que de manera escueta referenció el CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 16 numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en aras de que la Corte invalide la actuación que finalizó con la sentencia condenatoria objeto de censura, mediante la exposición de argumentos que dejan entrever su particular visión sobre el desarrollo del trámite, los cuales resultan ajenos al presente mecanismo.
Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).
CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 17 iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. En consecuencia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión”7. 4.
En efecto, el demandante pretende que la Corte rescinda el fallo condenatorio dictado el 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el aducido cambio jurisprudencial favorable generado con la providencia SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393. En concreto, adujo que la Sala cambió el criterio atinente «al principio de inmediatez», por cuanto no hay un periodo determinado para considerar una solicitud de amparo constitucional improcedente por falta de la mencionada regla.
Además, sostuvo que en la decisión modificatoria de la jurisprudencia los juzgadores incurrieron en un error al proferir las providencias, sin embargo, ese comportamiento no los convirtió en prevaricadores, toda vez que no se configuró el elemento normativo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción, sin embargo, su representado fue condenado por dicho 7 CSJ, SCP, SP431-2019, rad. 52868, 20 de febrero de 2019.
CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 18 delito, en idéntica situación, es decir, como consecuencia de resolver amparar los derechos fundamentales y ordenar en el apremiante término de 48 horas, y por concepto de indemnización, pagar los salarios y prestaciones sociales y convencionales, «con reconocimiento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la firmeza de la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por causa del despido, reconocimiento de la indexación y reliquidación de los rubros pagados anteriormente por tales conceptos» a favor de los accionantes ex trabajadores de TELECOM.
(…) Para tal fin, decretó el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs que la accionada tuviese en diferentes entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos» (…) A partir de allí, procuró demostrar que, en el proceso constitucional los jueces procesados al haber acreditado la existencia de la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, la no declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que, pese a que los fallos se profirieron en un término amplio después de la desvinculación de los empleados de TELECOM, el cumplimiento del principio de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, no depende de un término extintivo preestablecido. 5.
Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa puede concluirse que el contenido del fallo traído a confrontación no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub judice. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 19 Se arriba a tal conclusión porque al realizar el ejercicio de comparación entre el precedente aludido y las razones expuestas en la impugnada sentencia condenatoria, surge errada la postulación del demandante, pues en la providencia SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en manera alguna se trató de una variación de la postura sobre el requisito de inmediatez de la tutela en temas relacionados al fundamento jurídico para determinar la configuración del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal.
En efecto, en la mencionada sentencia la Corte se pronunció, entre otros aspectos, frente a la violación de la inexistente «clara línea jurisprudencial» de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de la inmediatez debido a la interposición de la acción de tutela tiempo después de la desvinculación de los trabajadores de la extinta TELECOM.
En estos términos se pronunció la Sala: Ciertamente, pasa por alto el fiscal que el órgano (la Corte Constitucional) en el cual se apoya para sostener la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre el principio de la inmediatez, reconoció precisamente lo contrario en el fallo por el cual revisó el proceso de tutela adelantado por los jueces acusados, en punto de las acciones dirigidas contra el PAR TELECOM.
Expresamente indicó esa colegiatura: Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 20 Corte ha concluido que existían problemas de inmediatez.
(…). En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas. Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo y, en consecuencia, no declaró improcedente por falta de inmediatez una tutela presentada por una mujer contra el PAR tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos.
En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable. En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006.
(Subrayado fuera de texto). No hay, como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992.
(SU377 de 2014). (Subrayado fuera de texto). De otra parte, si bien es cierto que en la sentencia T-1062 de 2007 -puesta de presente por la Fiscalía- se hizo referencia a la exigencia de la inmediatez, lo cierto es que en esa oportunidad la Corte Constitucional terminó pronunciándose de fondo sobre el asunto así: La sentencia SU-389 de 2005 extendió los efectos de la decisión a otros sujetos que se encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom en liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa.
Esta determinación era CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 21 aplicable siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieran los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de la sentencia SU-389 de 2005[34] (13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque éstos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad del núcleo familiar. En ninguno de los casos se acreditó que la falta de trabajo de sus compañeras permanentes se diera en razón a una discapacidad médica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que éstos reúnan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin alternativa económica susceptibles de ser protegidos por el retén social. Finalmente, la Sala también verifica que ninguno de los tutelantes cumplió con el requisito fijado en la sentencia SU-389 de 2005[35] en el sentido de haber presentado ante la entidad reclamación de su condición de padre cabeza de familia.
Si bien es cierto que éstos presentaron una solicitud el 22 de agosto de 2003, dicha solicitud en ningún momento indica la inconformidad de su despido por ser padres cabeza de familia, sino, como se reseñó, en los antecedentes de esta providencia, de su inconformidad con el despido en sí mismo por considerarlo sin justa causa. Adicionalmente -como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU 337 de 2014-, en la acción de tutela promovida contra el PAR TELECOM por una extrabajadora que postuló su condición de madre cabeza de familia, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-645 del 17 de septiembre de 2009 revisó los fallos de tutela de las instancias y resolvió de fondo el problema plantado, sin miramiento alguno al requisito de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1062-07.htm#_ftn34 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1062-07.htm#_ftn35 CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 22 la inmediatez, pese que la demanda fue formulada más de 3 años después de la desvinculación de la demandante.
De otra parte, como también lo observó el Tribunal, la exigencia de la inmediatez debe valorarse en cada caso en concreto y, para el momento de los hechos -agrega la Corte- la jurisprudencia (sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T 468 ídem, T-425 de 2009 y T-792 de 2009, entre otras) ya tenía señalado que puede resultar admisible un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela frente a una de dos circunstancias: (i) “cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, o;
(ii) “cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. Como se observa, uno de los problemas jurídicos resueltos por la Sala consistió en reiterar que la exigencia del principio de inmediatez debe valorarse según cada supuesto fáctico concreto, admitiendo que puede considerarse procedente el mecanismo de amparo constitucional en situaciones en las que ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo entre el acontecimiento trasgresor de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. 6.
Por su parte, la Sala en la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente el fallo del 10 de agosto de 2018, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 23 del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio condenó a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS consideró: El término de inmediatez, por superación de uno de caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no cuenta con un hilo conductor sólido que permita verificar un espacio cronológico específico o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la posibilidad o no de acudir al remedio constitucional8.
Como refiere el libelista, la Corte Constitucional acude, para el efecto, a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara al caso concreto y sus particularidades, de manera que, expone la Sala, no existe una norma, ni mucho menos un rasero concreto que permita significar, sin más, que con discurrir un determinado lapso se ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el mecanismo constitucional9.(subrayado fuera de texto).
Precisamente, el que la inmediatez se obligue determinar en cada caso concreto y los criterios de definición asomen aleatorios, cuando no meramente subjetivos, advertiría de la inexistencia de una “ley” o norma a partir de la cual delimitar que la actuación del funcionario judicial, sobre este particular concepto, puede o no ser prevaricadora, si se entiende que lo perseguido con el tipo penal no es la simple separación o contrariedad, sino aquel comportamiento “manifiestamente contrario a la ley”.
En este asunto, los demandantes resultaron desvinculados de la entidad en la fecha de su liquidación definitiva, esto es, enero de 2006. Para el Tribunal A quo la interposición de la acción en agosto de 2009 contravino un actuar diligente y razonable, indicativo de vulneración del principio de inmediatez. De acuerdo con ello, podría ser factible aducir que, en efecto, discurrieron más de 3 años para que se presentara la acción y de esta manera el plazo razonable habría sido superado con suficiencia. Empero, no solo se adujo en el fallo censurado que los actos estimados vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron prolongándose en el tiempo, sino que los demandantes adelantaron acciones para buscar su reintegro a la compañía o el pago de prestaciones y salarios atrasados, a los que creían tener derecho. 8 CSJ.
SP. 9 de Oct. 2019. Rad. 52829. 9 Ídem. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 24 Al proceso se anexaron varias pruebas documentales que dan cuenta de los distintos procesos iniciados por los accionantes con ocasión de la liquidación de Telecom, cuya finalidad era lograr el pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados, bajo la consideración de tener derecho a los mismos por virtud del fuero sindical y la desvinculación de la entidad sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Como se aprecia, el tema concreto del levantamiento del fuero sindical como presupuesto para exigir el pago de acreencias económicas, estuvo siempre vigente; circunstancia que, estima la Sala, perfectamente pudo ser estimada por el acusado, dentro del campo de indeterminación que acompaña, como se dijo, el requisito de inmediatez, para advertir una actuación constante dirigida a hacer cesar la vulneración de derechos.
Máxime que, en situaciones similares, la Corte Constitucional avaló la concesión del amparo, pese al paso de los años -T-643 de 2014; T – 332 de 2015; T-584 de 2011, T – 158 de 2006 y T – 905 de 2006–.(Subrayado fuera de texto). Desde luego, la Corte no está significando necesariamente que la decisión del acusado de asumir cubierto el requisito de inmediatez, sea la mejor o más adecuada, pues la labor que concita su intervención en esta instancia es la de verificar exclusivamente si se cumple el presupuesto normativo del tipo penal, en lo que refiere a que la decisión opere manifiestamente contraria a la ley.
De acuerdo con tal cometido, emerge necesario advertir que este particular elemento no se verifica evidente o inobjetable en los asuntos examinados, independientemente de que se tenga una mejor o más elaborada propuesta acerca del tópico, pues, sobre el tema confluyen varios factores que tornan cuando menos discutible la conclusión.. […].
Es claro, entonces, que el demandante desatendió la carga que le asistía en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393, varió el criterio referido al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 25 como se acaba de reseñar, en la mencionada providencia se reiteró que puede ser admisible un extenso periodo entre la afectación a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, toda vez que es necesario determinar la exigencia en cada caso concreto, no existiendo, por tanto, un término expreso que faculte al operador judicial declarar improcedente el mecanismo de amparo.
Es indudable, en consecuencia, que el actor pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la condena por el delito de prevaricato por acción, pues considera que en una situación fáctica similar a la suya se resolvió de manera favorable a los intereses de los procesados, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sustituto del proceso ordinario. 7.
En este ámbito surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada. 8.
De manera que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 26 legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). 9.
Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensa de MIGUEL FRANCISCO CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 27 BURGOS IGLESIAS no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. 10.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS. 2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 28 CUI: 11001020400020220136700 Número Interno: 61955 Miguel Francisco Burgos Iglesias Acción de revisión 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria