Definición de competencia 54927 Carlos Andrés Arias Giraldo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1042-2019 Radicación n.° 54927 Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, a quien la Fiscalía General de la Nación le atribuye la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación, se tiene que en desarrollo de actividades investigativas relacionados con una presunta organización criminal conocida como « los flacos », dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes y pequeñas cantidades, el 24 de octubre de 2018 la policía judicial SIJIN practicó diligencia de allanamiento y registro en el predio ubicado en la finca « La María » de la vereda Venecia, en comprensión municipal de Ulloa, Valle del Cauca.
En dicha diligencia fue hallada sustancia estupefaciente en un peso neto total de 3.783,6 gramos, que arrojó positivo para cocaína y sus derivados y un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm/.32 auto, marca « Browning », modelo BDA-380, serial 425PP50618; un cartucho calibre 7,65 mm/.32 auto y; un proveedor. Por este motivo se produjo la captura de CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, quien ocupaba el inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el pasado 25 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector «almacenar», en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector «tener en un lugar», conforme lo previsto en los artículos 376, inciso 1º y 365 del Código Penal, en su orden.
Cargos por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a los que no se allanó el imputado. 2. El 19 de diciembre de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, el respectivo escrito acusatorio, por las conductas aducidas en la formulación de imputación. 3.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, el fiscal del caso manifestó que retiraba el escrito de acusación, por lo que el despacho judicial acogió tal solicitud y decidió en auto del 24 de enero de 2019, abstenerse de imprimir el trámite procesal a que había lugar. El 29 de enero de 2019, el representante del ente acusador presentó escrito de preacuerdo, consistente en que el imputado acepta los cargos a cambio de obtener la rebaja del 50% de la pena mayor a imponer, fijándose una sanción de 64 meses, incrementada hasta en 6 meses por el delito concursal, para una pena definitiva de 70 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes [footnoteRef:1]. [1: Folio 27] 4.
Una vez instalada audiencia de verificación de preacuerdo, el 28 de febrero de 2019, la titular del juzgado impugnó la competencia «por factor territorial », tras señalar que los hechos que generaron la investigación ocurrieron en una vereda del municipio de Ulloa, Valle del Cauca, localidad que pertenece al Circuito Judicial de Cartago, por lo que corresponde a un juez penal de dicha ciudad conocer de la actuación[footnoteRef:2]. [2: Récord 12.:15 y ss. ] Advirtió que si bien la actuación penal adelantada en contra de CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, surgió del hecho que se le tenía como probable miembro de una organización criminal con presencia en el corregimiento de Puerto Caldas (jurisdicción de Pereira), lo cierto es que los cargos imputados y sobre los cuales versó el preacuerdo, se concretaron a partir del resultado de una diligencia de allanamiento realizada el 24 de octubre de 2018 en un inmueble ubicado en el área rural de Ulloa, produciéndose allí la captura de ARIAS GIRALDO, cuya vinculación al proceso se contrajo a dicho hallazgo, según se desprende del contenido del acta de negociación con la Fiscalía General de la Nación. 5.
Acto seguido, juez del caso dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades de diferentes distritos judiciales, conforme a los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ».
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. 2. En el caso en estudio, como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, declaró su incompetencia para conocer del juzgamiento contra CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, al considerar que el Juez Penal del Circuito de Cartago es el llamado a asumir el conocimiento del asunto, procede entonces la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a definir cuál autoridad judicial debe adelantar el trámite del proceso, en tanto que se encuentran involucrados despachos judiciales adscritos a Tribunales Superiores de Distrito Judicial diferentes como son para el caso, el de Pereira y el de Buga. 3.
La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] 4.
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:4]. [4: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, « la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ». 5.
En tal contexto, no hay duda que le asiste razón a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira para despojarse del conocimiento de estas diligencias, dado que según el contenido del escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes materia de juzgamiento acaecieron en el municipio de Ulloa, Valle del Cauca, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar el pasado 24 de octubre de 2018 en el inmueble conocido como finca « La María » de la vereda Venecia, donde fue hallada sustancia estupefaciente e incautada un arma de fuego y munición de defensa personal en poder de CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, destacando que esa población se encuentra adscrita al Circuito de Cartago, que a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Buga, según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, dada la estricta aplicación del factor territorial de competencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Cartago, para que se efectúe el correspondiente reparto y prosiga con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se le sigue a CARLOS ANDRÉS ARIAS GIRALDO, corresponde al Juez Penal del Circuito de Cartago, a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de reparto en esa ciudad.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9