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AP1041-2023(63349)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Queja Rad. 63349 CUI: 19001600060120150059901 VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ y otra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1041-2023 Radicación Nº 63349 Aprobado Acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima Amalfi Villegas Lasso, contra la decisión dictada en audiencia del 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ y FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En sesiones del 5 de agosto, y 8 y 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión de la investigación que se surtía en contra de VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ y FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ. La Fiscalía invocó la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho investigado. 2.

Luego del trámite correspondiente, en diligencia llevada a cabo el 27 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ y FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la presunta víctima Amalfi Villegas Lasso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera inmediata. 3.

En audiencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, bajo el entendido que hubo indebida sustentación del recurso interpuesto - dado que se limitó a realizar planteamientos abstractos y confusos que no refutaron la motivación expuesta en la providencia cuestionada -, negó el recurso de alzada. 4.

Contra esa decisión el apoderado de la presunta víctima Amalfi Villegas Lasso interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo. Dentro del término previsto, el abogado allegó memorial mediante el cual ofrece argumentos por los cuales considera errónea la decisión de precluir la indagación dentro del presente asunto.

Refiere, de manera genérica, que el presupuesto de conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el daño producido constituye uno de los presupuestos fundamentales para la prosperidad de cualquier pretensión indemnizatoria en el marco de la responsabilidad civil. Luego, procede a realizar un recuento fáctico que hace referencia a presuntas irregularidades realizadas por las indagadas - que a su juicio encuadran en los punibles que denomina suplantación de personas, dilatación de proceso, fraude procesal, falsedad en documento, tráfico de influencias, abuso de poder, extralimitación de la función pública, violación al debido proceso y concierto para delinquir -; al punto incluso de afirmar que se incurrió en el delito de tráfico de influencias al interior del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la presunta víctima Amalfi Villegas Lasso. 2. Del recurso de queja. Para que sea viable el recurso de queja, previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.

De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, enseñar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal - de no concederlo - es desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: [E]n un proceso de tendencia adversarial,  al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde. [footnoteRef:1] [1: CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495.

Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.] El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados. [footnoteRef:2] [2: CSJ AP. 29 ago. 2018, rad. 53363.

Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.] Ahora, como lo ha indicado la Corte[footnoteRef:3], siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada. [3: CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527.

Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911. ] 3. Caso concreto 3.1. En el presente caso, el apoderado de la presunta víctima, a través del recurso de queja, peticionó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación a favor de VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ y FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ. 3.2.

La referida corporación edificó la negativa de concesión de la alzada en una indebida sustentación del recurso interpuesto, dado que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, circunstancia ésta sobre la cual el apoderado de Amalfi Villegas Lasso nada refirió en la disertación que allegó a esta Corporación. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el apoderado de la presunta víctima no cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, toda vez que no expuso las razones por las cuales consideraba que la negativa de la concesión de la alzada - atendiendo los argumentos ofrecidos por el a quo - resultaba arbitraria o ilegal.

Contrario a ello, el promotor del recurso de queja se dedicó a demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrieron las aquí indiciadas - así como otras que presuntamente ocurrieron al interior del presente asunto -, y no, como debió hacerlo, respecto de la negativa de la concesión del recurso de alzada. Por lo expuesto, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades[footnoteRef:4], se desechará el recurso de queja interpuesto. [4: CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911 y CSJ AP. 11 nov. 2022, rad. 62577.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DESECHAR el recurso de queja interpuesto presentado por el apoderado de Amalfi Villegas Lasso. SEGUNDO.Contra esta decisión, no proceden recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16