DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1040–2026 Radicación n.° 71546 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 -leída el 17 de idénticos mes y año- por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó el fallo emitido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el cual se condenó a la procesada, por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 del C.P.), a la pena principal de 64 meses de prisión y 2.66 SMLMV de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 2 ANTECEDENTES Fácticos El 21 de noviembre de 2018, NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, bajo juramento y a través de apoderado, denunció a Luz Janeth Peña Quitian, como autora del delito de hurto, respecto al vehículo de placas DEY-461, pese a conocer que (i) el automotor no fue objeto de apoderamiento, sino que fue empleado, varios meses atrás, por Dairo Tamayo Giraldo (su esposo), como parte de pago de la compraventa de un local comercial que este y otro le compraron a Arbey Aguilar Roa (cónyuge de Peña Quitian para la época), y (ii) el vehículo pertenecía ya a la denunciada, por integrar la sociedad conyugal con Aguilar Roa.
El 18 de mayo de 2020, la referida noticia criminal, dado que no se alzaban elementos materiales probatorios que sustentaran la hipótesis de apoderamiento, fue archivada. No hubo solicitud de desarchivo. Procesales El 21 de julio de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, la comisión del delito de Falsa denuncia contra persona determinada, en calidad de autora.
La implicada no aceptó el cargo. Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 3 El 20 de octubre de 2021, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que celebró la audiencia de verbalización el 3 de diciembre de 2021.
El 25 de abril de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 14 de julio de 2023, hasta el 14 de mayo de 2025. En esta última vista el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el mismo 14 de mayo de 2025. En ella se condenó a NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, en calidad de autora, a 64 meses de prisión, 2.66 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria.
La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la nulidad invocada y confirmó lo resuelto por el A quo, en fallo del 14 de octubre de 2025. Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 4 Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. LA DEMANDA El censor formula dos cargos de casación. El primero lo centra en la nulidad de la actuación. Para ello alega que: (i) La sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, porque no se incorporó ni se acreditó la existencia de la denuncia presentada por NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, contra Luz Yaneth Peña Quitian, a partir de la cual se originó la presente actuación, lo que le impidió a su prohijada conocer los hechos por los cuales debía defenderse.
Y, (ii) Al permitirse que Luz Janeth Peña Quitian incorporara el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa del referido local comercial, se lesionaron los principios de lealtad procesal y buena fe, en tanto, dicho elemento cognoscitivo, según lo ventilado en la audiencia preparatoria, sería incorporado con la declaración de Walter Tamayo Londoño (familiar de la acusada).
El segundo, atinente al falso juicio de existencia, en el que afirma que el Tribunal valoró pruebas “ilegales” y otorgó pleno valor suasorio a las que son “de referencia”, lo cual afianza “la ausencia de los hechos jurídicamente relevantes”. Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 5 Añade que el Ad quem no efectuó una correcta valoración de los testimonios de Luz Janeth Peña Quitian y Juan José Santa Figueroa (abogado que redactó y presentó la denuncia como apoderado de la acusada), pues, en su opinión, el relato de aquella es confuso, y la narración de este fue apreciada de manera parcializada y distorsionada.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, anular la actuación desde la emisión de ese fallo, inclusive. Subsidiariamente, pide revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.
A continuación, se explican las razones: Cargo primero: Nulidades por afectación al principio de congruencia y cambio en el testigo de introducción de un documento Aunque el demandante acertó en la postulación de la censura a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, el desconocimiento de la garantía de la congruencia comporta una lesión al debido proceso, se Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 6 advierte que el desarrollo de la censura no deja de ser una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de representar una amalgama de inconformidades y opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal. Al efecto, revisada la actuación se advierte que el juez colegiado tuvo la oportunidad de referirse ampliamente a ese puntual aspecto, cuando resolvió la apelación formulada por el ahora recurrente.
En dicha decisión, el Tribunal partió por explicar el contenido y alcance del principio de congruencia, para después desestimar la nulidad invocada por la defensa, destacando que el profesional del derecho “pretende confundir” los hechos materia del proceso con los medios de prueba que los sustentan. Concretamente, el tema referido a cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes y los elementos de juicio que los soportan, entre ellos, la denuncia echada de menos por el censor, fue explicado así por el Ad quem: En efecto, en el escrito de acusación se señaló con claridad la fecha en que se generó el hecho atribuible a la acusada, relacionada con la denuncia que presentó contra Luz Janeth Peña Quitian, por el presunto hurto del automotor de placas DEY-461, que se dijo ocurrió el 20 de noviembre de 2018, en un parqueadero del barrio Patio Bonito.
(…) Ahora, revisado el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 3 de diciembre de Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 7 2021, se advierte que la fiscalía descubrió la denuncia elevada por Luz Janeth Peña Quitian. (…) Además el referido elemento fue oportunamente descubierto a la defensa, conforme a las reglas del artículo 344 del Cpp, y frente a dicho descubrimiento, el profesional no formuló observación, objeción mucho menos solicitó la sanción de rechazo, por lo que se entiende convalidado el trámite y precluida toda posibilidad de cuestionamiento posterior.
Ahora que no se haya incorporado la denuncia al juicio oral, esto encuentra justificación en el artículo 16 del Cpp, norma que señala que en el juicio únicamente se estimará como prueba aquella que haya sido producida o incorporada en forma pública, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En esa medida, la Fiscalía solo podía valerse de dicho documento de manera excepcional, en caso de que la denunciante no estuviera disponible para declarar en juicio, y para los precisos eventos previstos en el artículo 438 del Cpp, situación que no ocurrió, como quiera que en primera sesión de juicio oral, la ciudadana Luz Janeth Peña Quitian, ofreció su versión, dio a conocer como a través de apoderado elevó la denuncia contra la acusada, en razón de que recibió una llamada de un abogado, donde le informaban sobre el supuesto hurto del automotor, cuando realmente el bien hacia parte de sus haberes, por integrar la sociedad conyugal, comoquiera que había sido entregado con traspaso abierto suscrito por la encartada a su esposo Arbey Aguilar Roa.
(…) En esos términos la procesada sí pudo conocer el contenido de la denuncia, pues se insiste el documento fue descubierto a la defensa, además no le era exigible a la Fiscalía introducirlo como medio de prueba, máxime cuando no se cumplían los presupuestos de ley y la denunciante sí compareció a juicio, de modo que no existía indisponibilidad que habilitara su lectura o incorporación indirecta.
En consecuencia, no se advierte quebrantamiento del principio de congruencia ni del derecho de defensa, pues los hechos objeto de imputación, acusación y condena mantuvieron identidad sustancial, tanto en su componente fáctico como en su calificación jurídica. La decisión de primera instancia se limitó a valorar la prueba constituida en juicio, sin que fuera presupuesto de validez el ingreso de la noticia criminal, pues esta se determinaba con la declaración de la afectada, quien se repite, acudió al juicio, estuvo disponible para la fiscalía y la defensa, en sede de interrogatorio y contrainterrogatorio.
(énfasis fuera de texto) Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 8 Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el reproche por este puntual aspecto no está llamado a prosperar. La transcripción de las consideraciones de la providencia en comento deja sin fundamento la aseveración del demandante, cifrada en que fue vulnerado el debido proceso de NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, por el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, pues, se insiste, el recurrente presenta su muy particular visión de la realidad procesal, con mucho distante de la relación coherente de los hechos jurídicamente relevantes que diseñan el escrito de acusación y el fallo condenatorio.
Al efecto, el fiscal del caso acusó a la implicada bajo los siguientes parámetros: Se inicia la presente indagación, en atención a denuncia formulada por la señora Luz Janeth Peña Quitian, quien indica que en su contra se formula denuncia penal por parte de la señora NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, por medio de su apoderado Juan José Santa Figueroa, asignada a la Fiscalía 89 seccional de Bogotá, radicada con el número 110016101603201808253, donde se le responsabiliza del hurto del vehículo de placas DEY – 461 Marca HYUNDAI, chasis KMHJT81VCCU313364, motor D4HABU430945, línea Tucson IX35GL, de color blanco vainilla, clase campero, modelo 2012, según hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2018 a las 15:15 horas, en donde se indica que el mismo se encontraba en la Cra 86 F No. 33 – 10 Sur Barrio Patio Bonito de la Ciudad de Bogotá y al momento de retirarse no se encontraba donde lo había dejado.
Una vez se recibe la denuncia de la referencia, se procede a adelantar la correspondiente indagación librando órdenes a policía judicial y es como se recibe como respuesta entrevista recibida a la señora Luz Janeth Peña Quitian, en la cual indica Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 9 que la denuncia antes relacionada por hurto es falsa, ya que tiene la camioneta de la referencia en su poder desde el 13 de febrero de 2018 ya que hace parte de la división patrimonial entre ella y el señor Arbey Aguilar Roa, toda vez que éste último la recibió como parte de pago de un local comercial de comidas rápidas ubicado en la calle 22 A Sur No. 4 A – 13 barrio 20 de julio de la Ciudad de Bogotá, por parte del señor Dairo Tamayo Giraldo, aportando copia de la promesa de compraventa.
Igualmente informa la señora Peña Quitian, que tomó la decisión de guardar los documentos y llaves de la camionera ya que él mismo fue el que la ingresó y dejó en el parqueadero de la casa donde ella vive, la cual no se ha movido en espera de definir lo correspondiente al divorcio. Indica que la señora NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO era la esposa del señor Dairo Tamayo quien le entregó la camioneta a Arvey el 15 de agosto de 2017.
Así mismo obra en diligencias informe de investigador de campo FPJ - 11 de fecha 2019 – 09- 24, en el cual se da cuenta al despacho de la diligencia de entrevista recibida al señor Walter Tamayo Londoño, quien confirma la versión que sobre el particular ha suministrado la señora Luz Janeth Peña Quitian, se obtiene certificado de libertad y tradición del vehículo de la referencia y se determina que la noticia criminal por hurto identificada con el No. 110016101603201808253 se encuentra archivada.
(énfasis fuera de texto) De esa manera, se verifica afectado, con el argumento del censor, el principio de corrección material, en la medida en que, emerge nítido que la fiscalía, en su deber de exponer la descripción clara, precisa y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, así como el acoplamiento que tal conducta encontró en la normatividad sustantiva penal, dio a conocer a la implicada, desde el inicio de la actuación, los motivos por los cuales fue acusada y, a la postre, condenada, sin que esta última decisión desbordara o modificara en lo sustancial lo consignado en la acusación. Así las cosas, ante el comprobado respeto al principio de congruencia resulta inadmisible que el censor pretenda, a Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 10 través de este recurso extraordinario, esbozar un inexistente yerro en torno a esa especial garantía, alegación impropia que, sin constatación alguna, se convierte en la reproducción del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia. En lo concerniente a la supuesta vulneración al debido proceso, porque supuestamente la juez de primera instancia permitió el cambio en el testigo de introducción del documento contentivo del contrato de promesa de compraventa del referido local comercial, el fallador plural también lo desestimó, pues, consideró que el argumento se basa en una interpretación fragmentada e interesada del desarrollo de la actuación. Así lo explicó: Desde el escrito de acusación, la Fiscalía incorporó dentro de los hechos jurídicamente relevantes que la ciudadana Luz Janeth Peña Quitian ostentaba la tenencia legítima del vehículo Hyundai Tucson de placas DEY-461, en virtud de que su cónyuge Arbey Aguilar Roa lo había recibido como parte de pago de un local comercial de comidas rápidas ubicado en el barrio 20 de Julio de esta ciudad, negocio que hizo parte de la división patrimonial de la pareja, y respecto del cual se aportó copia de la promesa de compraventa.
Así las cosas, la teoría del caso de la Fiscalía desde el inicio fue clara: el documento de promesa de compraventa había sido allegado por la señora Peña Quitian a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, dentro de la denuncia por hurto instaurada en su contra, precisamente para desvirtuar la existencia del supuesto ilícito, acreditando que el automotor había sido entregado legítimamente como parte de esa transacción. No puede desconocer la defensa que el escenario de conocimiento y contradicción es el juicio oral, donde la deponente compareció en audiencia del 14 de julio de 2023, relatando de manera coherente su vínculo matrimonial con Arbey Aguilar Roa y la existencia del negocio familiar “La Rica Empanada del 20”, donde incluso ella laboró por más de 11 años.
Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 11 Indicó que dicho local fue vendido el 15 de agosto de 2017 a los señores Dairo y Walter Tamayo Londoño, familiares de la acusada, operación celebrada mediante documento suscrito ante notaría, al cual asistió personalmente. Agregó que, aunque el negocio figuraba a nombre de su esposo, hacía parte del patrimonio conyugal y que, en esa misma negociación, el vehículo fue entregado con traspaso abierto firmado por la acusada, razón por la cual permanecía en su poder.
Durante la audiencia, la Fiscalía solicitó expresamente su incorporación con la siguiente intervención: “Fiscalía: ¿Usted presentó esa promesa de compraventa a la Fiscalía? Testigo Luz Janeth Peña: Sí, señora. Fiscalía: Su señoría, la Fiscalía solicita incorporar con la testigo la promesa de compraventa del negocio comercial del 15 de agosto de 2017; solicitaría se me permita incorporarlo con el testigo a efecto de continuar con el interrogatorio”.
El despacho, observando las reglas del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, advirtió que solo autorizaría la incorporación con la anuencia de la defensa, una vez se le corriera traslado del documento. Superado este trámite, el defensor manifestó expresamente que no tenía objeción alguna (minuto 00:26:25 de la grabación). Finalizado el interrogatorio directo, la defensa procedió al contrainterrogatorio de la denunciante, abordando el contenido del contrato exhibido, y al cierre de la diligencia —ante una nueva solicitud de incorporación forma de la fiscalía— reiteró que no se oponía a su introducción (minuto 01:26:00).
De este modo, el documento se incorporó con pleno respeto de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con el consentimiento expreso de la defensa, quien tuvo la oportunidad de confrontar su contenido, interrogar a la testigo y ejercer el control correspondiente. En esas condiciones, no existe irregularidad procesal alguna, toda vez que la defensa convalidó expresamente el acto al no oponerse a su incorporación, lo que impide alegar posteriormente su invalidez (arts. 175, 181 y 182 del C.P.P.).
(…) Además, el hecho de que la Fiscalía decidiera incorporarlo a través de la testigo directa Luz Janeth Peña, quien lo aportó ante las autoridades, en lugar de hacerlo mediante Walter Tamayo, no alteró su validez ni modificó la ruta probatoria, pues la testigo fue quien estuvo presente en la negociación, el local hacia parte de la sociedad conyugal y tenía conocimiento personal de los hechos.
Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 12 Tampoco resultaba procedente exigir a la instructora la comparecencia en juicio de las personas que suscribieron el contrato de compraventa, pues —como se advirtió en audiencia— los señores Tamayo Londoño eran familiares directos de la acusada, circunstancia que razonablemente afectaba su imparcialidad.
Por su parte, el señor Arbey Aguilar Roa, exesposo de la denunciante, no tenía interés alguno en intervenir en el proceso, dado que para la época adelantaba trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante un Juzgado de Familia de la ciudad de Fusagasugá, procedimiento dentro del cual el automotor constituía un bien susceptible de ingresar al inventario patrimonial.
Esta situación fue expuesta con claridad por la testigo Luz Janeth Peña Quitian, quien señaló que la denuncia penal en su contra pudo tener como móvil el interés de su expareja en sustraer el vehículo del patrimonio conyugal en liquidación, recurriendo para ello a la intervención de la acusada. (…) Incluso, el testigo Walter Tamayo Londoño, designado inicialmente para introducir el documento, fue renunciado por la propia defensa en la audiencia del 5 de febrero de 2025, lo que refuerza la conclusión de que la incorporación a través de la denunciante no vulneró el derecho de contradicción ni alteró el equilibrio procesal.
(énfasis fuera de texto) De ese modo, emerge evidente que ninguna lesión al debido proceso se ocasionó con el cambio del testigo de introducción del referido documento, en tanto, como viene de verse, fue descubierto oportunamente, autorizado en la audiencia preparatoria y destinado a incorporarse en juicio. Esta última actuación fue tolerada por la defensa en la correspondiente vista pública (14 de julio de 2023).
Además, ante la familiaridad de Walter Tamayo (quien no asistió a juicio) con la acusada, resultaba razonable su incorporación por parte de Luz Janeth Peña Quitian, persona denunciada falsamente y conocedora de la negociación que permitió el ingreso del citado vehículo al patrimonio de la sociedad conyugal que en aquel entonces Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 13 conformaba con Arbey Aguilar Roa (vendedor del local comercial en mención). Por lo demás, el recurrente no detalló que esa variación en el testigo de acreditación le haya causado un daño concreto. Por ende, el cargo se inadmitirá. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial En esta causal de ataque el demandante debe identificar el error que alega, concretar la(s) prueba(s) objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto en los términos fijados, de tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar, como sucede en este caso, un simple discurso para imponer el criterio particular, sobre la valoración de los juzgadores.
Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria operan de derecho -el cual puede radicar en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción- o de hecho - que remite al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-. En lo que corresponde al falso juicio de legalidad, el demandante debe demostrar que el Tribunal examinó una prueba inválida o dejó de examinar otra, por estimarla tal.
Para ello, basta con determinar cuál es la disposición Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 14 normativa que regula la práctica del medio y cómo se desconoció esta, a efectos de lograr que se excluya o asuma el medio. Respecto del falso juicio de convicción, el censor debe acreditar la tarifa legal negativa consagrada en la ley, detallando, para este caso, que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia. Por ende, se requiere reconstruir fielmente la estructura probatoria de la decisión impugnada, a fin de develar el equívoco de convicción consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad sólo en prueba de referencia. Ahora bien, el falso juicio de existencia exige acreditar que el juzgador se equivocó en la fase de apreciación probatoria, porque una prueba válidamente practicada fue inadvertida (por omisión), o un elemento no incorporado fue objeto de contemplación (por suposición).
Así las cosas, el recurrente debe, además de precisar el tipo y la modalidad del defecto, especificar qué prueba fue creada o desconocida. El yerro derivado del falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza objetiva, que supone que el juzgador cambió el sentido literal de un medio de prueba. Esto es, le hace decir algo que en realidad no muestra.
Puede presentarse por: (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan circunstancias o aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 15 En esos supuestos el demandante debe identificar el medio de prueba sobre el que recae, indicar lo que se sigue objetivamente de la evidencia y demostrar que la comprensión que se le dio fue distinta; además, concretar el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos; y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión. Por su parte, el yerro derivado del falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros también debe demostrarse trascendente.
Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba, la exclusión, inclusión, o adecuada contemplación o valoración del(os) medio(s) probatorio(s) reprochado(s) conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada. Con este en mente, la Corte advierte que el escrito de libre confección presentado por el demandante no tiene ninguna posibilidad de obligar algún estudio de fondo por parte de esta Corporación, pues, a más que ningún yerro de los explicados demuestra, desconoce los mínimos Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 16 rudimentos de las causales postuladas, por lo demás, con absoluta imprecisión y confusión en su naturaleza. Al efecto, pese a anunciar el falso juicio de existencia, inició el desarrollo del cargo con el argumento alusivo a que el Tribunal valoró pruebas “ilegales” y otorgó pleno valor suasorio a las que son “de referencia”.
No obstante, dejó de concretar cuáles fueron esos medios suasorios que, arguye, tuvieron en cuenta los falladores para confirmar la condena, dejándolas al arbitrio de una enmarañada, vaga y difusa sustentación. Incluso, de haberlo hecho, su correcta formulación le imponía encausar tales reparos por el camino del falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción, respectivamente, conforme a lo expuesto, y a los principios de claridad, precisión, razón suficiente e integración de la proposición jurídica.
Se verifica tan vaga la demanda que, a consecuencia de los supuestos yerros de derecho delatados invoca la lesión al derecho de defensa por “la ausencia de los hechos jurídicamente relevantes”, tópico completamente ajeno al probatorio que, cabe aclarar, no se configura porque las pruebas sean insuficientes para demostrar los hechos objeto de acusación. Además, la demanda yerra al cuestionar, a través del falso juicio de existencia, la que dice indebida valoración de varios testimonios de cargo (Luz Janeth Peña Quitian y Juan Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 17 José Santa Figueroa), en tanto, como se detalló, ello solo es viable mediante el falso raciocinio. De acuerdo con esa causal, el demandante tenía la carga de determinar cómo se vulneró la sana crítica en la tarea evaluativa de esas pruebas, análisis que jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación, omisión que no puede enmendar la Corte, en atención al principio de limitación. Con todo, al revisar la sentencia impugnada se verifican los motivos por los cuales los falladores le dieron valor suasorio a esos medios probatorios: claridad, solidez y contundencia; declaraciones corroboradas con el testimonio de Alba María Quitian Ruiz (madre de la denunciante) y varios documentos (enseñan la negociación del aludido local comercial y la suerte de la denuncia primigenia), a fin de dar por acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia del punible de Falsa denuncia contra persona determinada y la responsabilidad de la implicada.
Así lo expuso el Ad quem: La exposición de la denunciante mantiene una línea narrativa coherente: (i) la fecha de la negociación (15 de agosto de 2017), (ii) el uso del vehículo en el núcleo familiar, (iii) la ausencia de reclamos previos por parte de la procesada y (iv) la aparición súbita de la denuncia más de un año después. Estos elementos fueron confirmados por los demás testigos y por la prueba documental, lo que otorga a su versión un alto valor de credibilidad objetiva.
No se evidenció en su declaración móvil alguno de animadversión o interés indebido contra la acusada, reforzando así la presunción de sinceridad. La claridad expositiva, el dominio de Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 18 los hechos y la correspondencia con los documentos autenticados (promesa de compraventa y archivo fiscal) le otorgan plena fuerza demostrativa.
También la denunciante precisó que solo conoció a la procesada cuando la citó en una cafetería del barrio San Blas, la describió como una mujer, rubia, blanca de contextura media. Situación que se compadece a la imagen de la encartada, quien no estuvo presente en la declaración de la denunciante, no obstante asistió a las sesiones 2º y 3º de juicio oral.
(…) Ahora el relato de la madre de la denunciante constituye una corroboración periférica esencial. Aunque no presenció la negociación inicial, sí fue testigo directa de la reunión posterior sostenida con la procesada en 2022, en la que esta reconoció implícitamente su responsabilidad al proponer “arreglar el proceso” mediante la entrega del traspaso del vehículo y una suma de dinero.
Tal ofrecimiento, además de ser congruente con lo declarado por su hija, evidencia conductas posdelictuales de la acusada que, conforme a la jurisprudencia penal, son indicios de conciencia de culpabilidad. La testigo también reafirmó la existencia del local, la venta del mismo, la existencia del automotor, su uso familiar y la inmovilidad del vehículo en el garaje de Fusagasugá. Así como la ausencia de reclamos previos por parte de la procesada, hechos que coinciden punto por punto con la versión de Luz Janeth Peña y con el documento de promesa de compraventa.
Su testimonio resulta, por tanto, coherente, creíble y corroborado externamente, y contribuye a descartar cualquier hipótesis de fabricación o concertación artificiosa del relato. Ahora el dicho del profesional del derecho Juan José Santa Figueroa, reviste especial valor demostrativo, pues revela el origen de la denuncia falsa y el conocimiento que tenía la acusada sobre la inexistencia del delito.
Su relato coincide plenamente con las versiones precedentes en varios aspectos sustanciales: i) que la procesada sabía con exactitud el lugar donde se encontraba el vehículo, concretamente en el garaje de la vivienda familiar de Luz Janeth Peña Quitián, en el municipio de Fusagasugá; ii) que, por consiguiente, no existió fenomenológicamente la sustracción del automotor en un parqueadero del barrio Patio Bonito, como se afirmó en la denuncia, pues el bien permanecía inmovilizado y bajo custodia legítima de su tenedora; y iii) que fue la propia acusada quien instó la presentación de la denuncia penal, Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 19 suministrando los datos personales de la presunta autora, entre ellos su nombre completo y la dirección conyugal en Fusagasugá. Este último aspecto resulta particularmente revelador, pues permite a la Sala inferir con fundamento lógico y probatorio que la acusada disponía de información directa y detallada sobre la identidad y el domicilio de la denunciante, dato que difícilmente habría podido conocer si no hubiera tenido pleno conocimiento del negocio jurídico que dio origen a la entrega del vehículo.
(…) De ello se desprende que la acusada no actuó bajo error ni desconocimiento, sino con conocimiento previo y cabal de las circunstancias reales de la transacción, lo que refuerza el juicio de imputación subjetiva en cuanto al dolo directo con el que promovió una denuncia sabidamente falsa. (…) El testigo [abogado Santa Figueroa] explicó que fue la señora TAMAYO, quien lo llevó personalmente hasta Fusagasugá para mostrarle el carro, y que la propia Fiscalía 89 Seccional de Bogotá le informó posteriormente que el hecho no constituía hurto alguno, sino un conflicto de sociedad conyugal.
Esa comunicación entre el abogado denunciante y la autoridad investigadora confirma que la acusada fue advertida sobre la falsedad del supuesto delito, y pese a ello no rectificó ni retiró la denuncia, conducta que la jurisprudencia identifica como manifestación clara del dolo directo en el delito de falsa denuncia (SP4364-2015). En suma, el testimonio del abogado Santa Figueroa corrobora externamente los relatos de las otras dos testigos, refuerza la existencia de la denuncia y acredita el conocimiento consciente de la falsedad por parte de la procesada.
(…) Igualmente el documento notarial constituye prueba directa de la falsedad objetiva del hecho denunciado, al acreditar que el vehículo fue entregado legítimamente como parte de pago en una transacción comercial anterior a la denuncia. Corrobora los testimonios de Luz Janeth y Alba María, y demuestra que la acusada tenía pleno conocimiento de esa realidad a través de su esposo y familiar comprador.
(…) En cuanto a la denuncia penal No. 110016101603201808253, esta pieza documental materializa el núcleo del punible: en ella la procesada, bajo juramento, atribuye falsamente un delito de hurto a Luz Janeth Peña Quitian. Su texto coincide con lo relatado por los testigos en cuanto a la fecha, modalidad Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901.
NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 20 (“halado”) y lugar de ocurrencia, lo que descarta error o confusión y revela una afirmación mendaz, consciente y deliberada. (…) El auto de archivo dictado por la Fiscalía 89 confirma la inexistencia de conducta punible y, al tiempo, el carácter doloso de la imputación, pues la propia autoridad penal determinó que se trataba de un asunto civil y patrimonial, ajeno al ámbito penal.
Su contenido guarda perfecta correspondencia con lo declarado por el abogado Santa Figueroa y con la tesis de la Fiscalía en juicio. Además llama la atención que la procesada no hubiera objetado tal archivo, o incluso acudido a los requerimientos de la instructora, para ampliar su denuncia, de cara a confrontar la prueba documental presentada por la señora Luz Janeth Peña Quitian.
(énfasis fuera de texto) Con base en lo transcrito, el fallador plural sostuvo que (i) el vehículo nunca fue objeto de hurto, sino entregado voluntariamente como parte de pago en un negocio lícito; (ii) la acusada conocía su ubicación exacta y su posesión legítima por parte de Luz Janeth Peña Quitian; (iii) pese a tal conocimiento, la denunció falsamente como autora del hurto; y (iv) posteriormente la buscó para “arreglar el proceso”, ofreciéndole dinero y el traspaso del vehículo, a fin de que desistiera de la acción penal.
De ese modo, se advierte que las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las cuestionadas por el censor, fueron valoradas de manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva. Dicho análisis condujo a confirmar la condena, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido. Así, refulge notorio que el demandante busca hacer valer el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones Casación Acusatorio n.° 71546.
CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 21 que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Olvida el recurrente que, debido a su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola opinión contraria e interesada del afectado con el fallo.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Conclusión La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de acuerdo con lo reseñado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. Advertir que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Acusatorio n.° 71546. CUI 11001600005020184393901. NIYIRETH TAMAYO LONDOÑO. 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62BEED0E5F7A6654C362EB17B40AEA4497497DFBA22893AB6D4719FB0D9FA897 Documento generado en 2026-03-06 Casación Acusatorio n.° 71546.
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