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AP104-2020(52246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 52246 Adela Villalobos Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP104-2020 Radicación n° 52246 (Aprobado Acta n° 9) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ADELA VILLALOBOS ROJAS en contra del fallo emitido el 28 de noviembre de 2017 ( leída el 5 de diciembre del mismo año ) por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a la procesada, la condena emitida el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS En el mes de enero de 2009, a través de apoderado judicial, ADELA VILLALOBOS ROJAS promovió un proceso ejecutivo en contra de la señora Teresa Tovar de Díaz, para lo que utilizó una letra de cambio originalmente otorgada por un millón de pesos, cifra esta que fue alterada en el sentido de modificar el número 1 para darle la apariencia del número 4.

Inmerso en el error provocado por la demandante, el juzgado civil al que le fue repartido el caso dictó varias decisiones contrarias a la ley, pues que libró mandamiento de pago por la suma simulada ( cuatro veces mayor que la original ), ordenó una medida cautelar que afectó un inmueble de la demanda, entre otras. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, aunados a la autoría de la falsedad de la letra de cambio, el 29 de noviembre de 2011 la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 229 y 453 del Código Penal.

La acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El 11 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le impuso 90 meses de prisión, 60 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, tras hallar probados los hechos descritos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena por el delito de fraude procesal y declaró la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, lo que dio lugar a la consecuente disminución de la pena. Lo anterior, mediante proveído del 28 de noviembre de 2017 ( leída el 5 de diciembre siguiente ), que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor alega, en esencia, que la condena es violatoria del debido proceso, toda vez que los hechos tienen su escenario natural de discusión en el proceso civil, en el que la demandada podía tachar de falso el título valor y discutir el monto de la obligación. Llega a esta conclusión luego de referirse ampliamente a varios principios que inspiran la actuación penal, entre ellos los de legalidad, ultima ratio y proporcionalidad.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte [c]asar el fallo del juez ad quem, por vulneración del debido proceso, en tanto se le condenó a la señora ADELA VILLALOBOS, por un acto inexistente, en razón de que el instrumento jurídico utilizado por la señora, es decir, el Proceso Ejecutivo Singular y su procedimiento establecido era el idóneo para resolver el problema jurídico planteado, y no como se hizo a través del Proceso Penal, proceso subsidiario que no sustituye el trámite civil, ni resuelve excepciones dentro del mismo (…).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ADELA VILLALOBOS ROJAS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: La condena se emitió por el delito de fraude procesal, porque frente a la falsedad operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo declaró el Tribunal. Los juzgadores explicaron ampliamente la afectación de la eficaz y recta impartición de justicia, que es el bien jurídico tutelado con la penalización del fraude procesal.

Al efecto, hicieron énfasis en que el juzgado civil que tuvo a cargo el referido proceso ejecutivo fue inducido en error por la procesada, al punto que libró el mandamiento de pago, afectó un bien inmueble con una medida cautelar y tomó las decisiones necesarias para el impulso de la actuación. Lo anterior, tras analizar ampliamente las pruebas que dan cuenta de que la letra de cambio fue falsificada con la finalidad de demostrar que el monto de la acreencia era cuatro veces mayor, conforme se indicó en los acápites anteriores.

Ante esa realidad, el censor se limitó a decir que el proceso civil era el escenario apropiado para que la denunciante hiciera valer sus derechos, esto es, para que tachara de falso el documento y discutiera el monto de la obligación. Esta opinión del memorialista no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre otras cosas porque confunde los muy diferentes fines del proceso civil y del proceso penal, bajo el entendido de que este último se orienta a determinar la afectación de un bien jurídico ( la eficaz y recta impartición de justicia ), bajo una de las modalidades previstas en los diversos tipos penales ( en este caso, el artículo 453 del Código Penal ), sin perjuicio de los demás aspectos atinentes a la responsabilidad penal del sujeto activo.

De otro lado, estructuró su disertación sobre la idea de que el debate gira en torno a un asunto privado, de exclusivo interés de los involucrados en la mencionada letra de cambio, sin sentar mientes en que la condena se emitió por la inducción en error a un juez de la República, con el propósito de que emitiera decisiones contrarias a la ley, con lo que se afectó un bien jurídico de carácter público, como lo es la eficaz y recta impartición de justicia. De otro lado, el impugnante destinó algunas líneas a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas.

Esto tampoco puede tenerse como sustentación del recurso extraordinario, entre otras cosas porque: (i) no ajustó esta disertación a una de las causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (ii) no explicó en qué consistió el error de los juzgadores, pues se limitó a mencionar un fragmento del testimonio de Doris Mery Tovar, para concluir, sin más, que Teresa Tovar acudió al proceso penal para eludir sus obligaciones civiles y evitar los efectos de la medida cautelar decretada por el juzgado civil;

(iii) lo anterior, sin dedicar una sola línea a explicar por qué son erradas las conclusiones de los juzgadores acerca de la decisión que tomó ADELA VILLALOBOS ROJAS de presentar una letra de cambio falsificada ante un juzgado civil para propiciar que se profirieran decisiones contrarias a la ley, entre las que se destacan el mandamiento de pago por una suma superior a la consagrada inicialmente en el título valor y la afectación de un inmueble de la demanda.

Las anteriores razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADELA VILLALOBOS ROJAS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8