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AP1039-2026(71106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1039-2026 Radicado N° 71106 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de abril de igual año por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la misma ciudad, en la que se condenó al implicado por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 2 HECHOS Según fueron determinados por los juzgadores de instancia, se tiene que, para el año 2018, JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, vigilante en un conjunto residencial ubicado en la localidad de Suba de esta ciudad capital, en donde vivía P.V.S.G., de 13 años, le solicitó a ésta que le enviara fotografías desnuda, al paso que él, en varias ocasiones, le remitió a su celular imágenes exhibiéndole el pene, así como videos en los que aparece masturbándose.

Ante su insistencia, finalmente la menor accedió a remitirle fotos en las que se veían sus senos y la vagina. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 14 de marzo de 2018 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 209 del Código Penal), cargos que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento. 2.

Para adelantar la fase de juzgamiento, el asunto se repartió al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, el 31 de agosto de 2018, realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 3 3.

En sesión de 23 de julio de 2021 se realizó la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral y público se instaló el 11 de julio de noviembre de 2021 y luego de varias sesiones culminó el 24 de abril de 2024, con el anunció de sentido de fallo condenatorio. 5. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento condenó a JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, a la pena principal de 132 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Asimismo, le impuso, como sanción accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Finalmente, le negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La emisión de la orden de captura quedó supeditada a la firmeza de la decisión. 6.

Interpuesto recurso de apelación por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2024, confirmó en su integridad el emitido por el A quo. 7. A la sentencia se le dio lectura en audiencia del día 26 de ese mismo mes y año. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 4 8.

La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la que el Tribunal, a través de auto de 30 de septiembre de 2024, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. 9. Mediante oficio de 5 de noviembre de 2025, más de un año después, la Secretaría del Tribunal cumplió con la disposición precedente. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de existencia por omisión Concretó el casacionista que el Tribunal desatendió la valoración de tres medios de conocimiento, a saber: el informe de investigador de campo presentado por el psicólogo del C.T.I., Yors Brayan Peña Sánchez; la entrevista forense practicada a la menor por el mencionado profesional de la salud, así como el informe de clínica forense incorporado por la doctora Ingrid Cañón Rojas, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien, a la postre, realizó el examen sexológico a la niña. Precisó que de haber tenido en cuenta esos medios de convicción, el Tribunal habría reconocido la duda a favor del acusado, pues, ante los referidos deponentes la víctima mencionó que para la época de ocurrencia de los hechos tenía relación de noviazgo con una persona mayor de edad con la que, por demás, sostuvo relaciones sexuales, luego, Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 5 existe incertidumbre acerca de quién envió las fotos y videos a la menor.

Adicionalmente, en el juicio P.V.S.G. no dio cuenta de la descripción física del implicado, para establecer que el material fotográfico y fílmico que le fuera enviado correspondiera a la corporalidad de SARMIENTO ARÉVALO, «solo asintió que mostraba su cara y sus manos sin detallar particularidad alguna al respecto que pudieran ser confrontadas con un medio de prueba de corroboración.».

Bajo esa síntesis, cerró la argumentación enunciando el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 906 de 204 y 380 del Código General de Proceso. Segundo cargo – Falso juicio de existencia por suposición Manifestó que al no allegarse a la actuación las fotos y videos descritos por la víctima, los juzgadores supusieron el contenido de ese material videográfico, al punto de suponer que inducían a la víctima a realizar cualquier práctica de connotación sexual.

Tal suposición, precisó, se derivó apenas de lo dicho por P.V.S.G. En ese sentido, advierte que no se trató de un delito a puerta cerrada, como erradamente lo señaló el Tribunal. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 6 También criticó la ausencia de actividad probatoria en torno a la extracción de las fotos y videos contenidos en el celular de la menor, lo que pone en duda su real existencia. De tal manera que, en su criterio, se debe casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al acusado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 7 procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Veamos: Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 8 De manera preliminar, la Sala anuncia que abordará el estudio de los dos reproches formulados por el casacionista de manera conjunta, pues, en su confección participan de la exhibición de la misma modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el falso juicio de existencia, pero bajo las tipologías de omisión y suposición, respectivamente.

Recuérdese que, en la variable de ese error de hecho por omisión, el sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de constatarse objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso. Una alegación adecuada de este tipo de yerro requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría si se considerara el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar la emisión de un fallo de sustitución. Es decir, es preciso demostrar que, si la prueba marginada se hubiese apreciado, las restantes perderían la capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada en el fallo.

Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 9 Señálese que, en lo fundamental, el libelista soportó el primer cargo en la supuesta omisión de las manifestaciones realizadas por la víctima, previas al juicio, traídas a colación por los profesionales de la salud que tuvieron contacto con ella, en las que dio cuenta de las relaciones sexuales que sostuvo con un novio, mayor que ella, información que permitiría sembrar la incertidumbre en torno a que las imágenes y videos enviadas al celular de P.V.S.G., para inducirla a prácticas sexuales, tuvieran como remitente al acusado.

Empero, pese a que el censor señaló la información que fue omitida en las declaraciones vertidas por los deponentes, misma que no fue relacionada explícitamente en los fallos confutados, de la forma en que ahora lo aduce el libelista, lo cierto es que no demostró de qué manera esos datos tendrían la virtualidad requerida para desquebrajar la credibilidad otorgada a la menor, quien, sin reparo alguno incriminó a SARMIENTO ARÉVALO como la persona que remitió a su celular las imágenes de contenido erótico, menos aún si, contrario a lo indicado por el recurrente, el señalamiento en cuestión no desfiló de manera insular, como se ilustrará más adelante.

Por lo pronto, el reproche del censor no representa más que la intención de oponerse a la valoración dada por juzgadores a la declaración vertida por la víctima en el juicio oral, reparo que, entonces, debió formularlo bajo los cauces del error de hecho por falso raciocinio. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 10 Adicionalmente, al verificar el fallo emitido por el Tribunal se advierte que la decisión impugnada no fue ajena al examen de la información reportada por la víctima en el desarrollo de la exploración sexológica de la que fue objeto por la médico legista.

En efecto, como respuesta a uno de los tópicos planteados en sustento del recurso de apelación, cimentado en la ausencia de antijuridicidad, dadas las experiencias que la menor tuvo en el ámbito de su sexualidad, según se lo refirió a la facultativa adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, el Tribunal contestó: (…) resulta pertinente destacar que en la tipificación de este tipo de conductas sexuales abusivas con menores de catorce años, el legislador parte de reconocer que los menores de esta edad son incapaces de prestar un consentimiento válido en materia sexual.

Y como bien ha señalado la Sala de Casación Penal, no importa las experiencias o situaciones previas que un menor haya tenido en materia sexual, si la conducta se actualiza, por disposición legal, no puede entenderse el consentimiento como válido. Así lo ha destacado la Corte: “De otra parte, no puede olvidarse que la razón por la cual la ley penal cataloga como abusiva todo acto o relación sexual con menores de 14 años es que presume la incapacidad de estos para prestar un consentimiento válido en esa materia.

De ahí que, someter a un niño, niña o adolescente de ese grupo etario a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad; son todas conductas que indefectiblemente lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad y tampoco la Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 11 acreditación de que sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso.”1 Desde luego, el sentenciador no le ofreció el alcance que ahora, de manera súbita, pretende atribuirle el censor a la información reportada en aquella oportunidad por la ofendida, pues, para comprobar la materialidad de la conducta punible endilgada al procesado y su responsabilidad en la comisión de la misma, se contempló la prueba directa construida en el juicio, bajo el principio de libertad probatoria.

Es así como, el Tribunal, inicialmente, fijó el siguiente apartado del testimonio brindado por la víctima: 33.- En desarrollo del juicio oral, el 11 de noviembre de 2021, además de verbalizarse las estipulaciones consistentes en la fecha de nacimiento de la menor P.V.S.G. -nació el 21 de septiembre de 2004-, así como la plena identidad del señor JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO; se practicó el testimonio de la menor víctima, quien describió dónde y cómo conoció al procesado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “Mirta Bernal – Psicóloga: “¿Conoces al señor José Luis Sarmiento? P. V. S. G.: Si señora.

Psicóloga: ¿En dónde lo conociste? P. V. S. G.: En el conjunto yo vivía, él era el vigilante del conjunto. Psicóloga: ¿Cómo se llamaba el conjunto donde lo conociste? P. V. S. G.: Las Flores IV. Psicóloga: ¿En dónde quedaba, en que ciudad y en qué barrio? 1 «16. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 7 de junio de 2023.

Rad.: 7 de junio de 2023. Rad.: 55559.». Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 12 P. V. S. G.: Queda en la localidad de Suba, en el barrio creo que eso es Compartir, o las Flores, la verdad no sé… la Fontana creo que es eso. Psicóloga: ¿Recuerdas de qué época a qué época viviste en ese conjunto? ¿De qué año a qué año? P. V. S. G.: Del 2015 al 2016, 2017” 34.- Específicamente sobre los hechos descritos en la acusación, la víctima manifestó: “Psicóloga: ¿Nos puedes contar de una manera detallada qué fue lo que pasó?P. V. S. G. Sí claro, pues yo tenía 12 años cuando viví allá, si 12 años, y pues él era el vigilante del conjunto.

Yo salía normal con mis amigas ahí a jugar al parque y eso y a él le gustaba mucho era como cuando yo salía o cuando yo entraba, como mirarme, y todo el tiempo era digamos diciéndome con un esfero que le diera mi número. Cuando yo estaba en el parque digamos él era como a tomarle la conversación a uno, como a hablarle a uno. Después de un tiempo fue que yo le di mi número y me empezó a hablar, empezamos a hablar, me empezó a decir que yo le parecía muy bonita, que le gustaba mucho yo, que cuando fuera mayor de edad que él quería llevarme a vivir con él, que se quería casar conmigo.

Entonces ya después fue cuando hablábamos y me decía que le mandara fotos, que me tomara fotos desnuda que me quería ver, y él me mandaba fotos y videos de él mostrando su pene y eso. (…) Psicóloga: ¿Tú le enviaste a él fotos desnuda? P. V. S. G.: Si señora, y lo que pasaba era que como él tenía otro compañero, él no sé si se las mostraba o qué, pero después a mí hace… en el 2019, en febrero, más o menos, me escribieron a mi fase amenazándome que las iban a subir, que si era que a mí no me daba miedo, y que las iban a subir, que sabían todo lo del celador y eso.

Psicóloga: ¿Cuántas fotos crees que le enviaste al señor José Luis Sarmiento? Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 13 P. V. S. G.: No sé, 10 fotos porque, o sea, no fue una sola vez que me las pedía, o sea, eran varias veces que me las pedía y que él también me mandaba fotos y videos. Psicóloga: Tú has dicho que él te enviaba fotos del pene de él ¿Cuántas fotos recuerdas que él te envió? P. V. S. G.: No sé la verdad, pues me mandaba era más bien como fotos y videos, me mandaba más que todo videos.

Psicóloga: En esos videos que él te enviaba ¿qué contenido tenían? ¿qué se veía en esos videos? P. V. S. G.: Se veía acostado en la cama de él me imagino, y se veía masturbándose, ahí él cogiéndose y masturbándose.” En relación con la manera en la que la menor reconoció que era el implicado quien aparecía en aquellas imágenes recibidas en su celular, el Ad quem, destacó el siguiente fragmento de la declaración de P.V.S.G.: “Psicóloga: Cuando tú dices que el señor José Luis Sarmiento te enviaba unas fotos ¿Por qué tú sabes o dices que esas fotos eran del cuerpo de él? P. V. S. G.: Porque muchas veces cuando me mandaba fotos mostraba la cara y en los videos las manos, se veía que era él, y él mostraba la cara, mostraba el rostro cuando me mandaba fotos también, así fuera frente a un espejo, una vez me mandó unas fotos bañándose, entonces por eso sabía que era él.” Adicionalmente, la incriminación elevada por la menor encontró respaldo en otro medio de convicción, pues, según lo consignó el Tribunal, También acertó la Juez a quo al manifestar que la versión de la menor fue corroborada con lo narrado en juicio oral por Ingrid Tatiana Gómez Padilla, su progenitora, quien observó y describió el contenido de las fotografías que intercambió su hija con el procesado, así como aspectos tales como la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, entre otros.

Lo anterior teniendo en Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 14 cuenta las pruebas de descargo que presentó la defensa la cuales en nada afectaron la tesis acusatoria que, como se dijo, fue debidamente demostrada. Finalmente, en torno al concurso delictivo atribuido al acusado, a tono con la pretensión incriminadora de la Fiscalía, en la sentencia que viene de mencionarse se consignó lo siguiente: 44.- Finalmente la defensa censura que en el fallo recurrido no existe motivación alguna respecto de la calificación de la conducta como concurso homogéneo y sucesivo.

Sobre este particular, la Sala concluye que el reproche tampoco tiene vocación de prosperar. En primer lugar, acierta la Juzgadora en afirmar que se acreditó en juicio el concurso homogéneo pues P. V. S. G., describió como en diversas ocasiones José Luis Sarmiento Arévalo actualizó los elementos objetivos de la conducta por la cual se emitió la condena.

Así las cosas, acorde con la argumentación consignada en el fallo confutado, pronto se advierte que el segundo cargo, formulado por el libelista también está destinado a ser inadmitido, conforme se anticipó en precedencia. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición se configura cuando el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso2.

Por ello, para su debida fundamentación y demostración se requiere que el demandante identifique el apartado del fallo que valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al 2 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 15 suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.

Según el censor, al no haberse incorporado a la actuación las fotografías y videos que el acusado envió al celular de la menor, los juzgadores incurrieron en este yerro porque supusieron el contenido del material videográfico. Acorde con la argumentación del fallo de segundo grado, según fue traída a colación, lo que se advierte es que la crítica del censor está destinada, nuevamente, a cuestionar el valor suasorio dado por el sentenciador colegiado al testimonio de la víctima, derrotero en el que, por lo demás, soslayó el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad procesal que los juzgadores supusieran la existencia y contenido del material videográfico que el acusado remitió al teléfono de la víctima, dado que, esos hechos encontraron comprobación en la prueba válidamente construida en el juicio.

Lo que acontece es que, en contravía del principio de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga allegar específico elemento dirigido a demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-, consideró el censor, equivocadamente, que la única manera de demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 16 de su prohijado, residía en la incorporación al juicio de esas imágenes.

Conforme lo fundamentó el Tribunal, la narración expuesta por la víctima en torno a aspectos tales como la cantidad, contenido y remitente de las fotografías y videos recibidos, corroborada por su progenitora, se constituyeron en pruebas relevantes para ratificar el compromiso penal atribuido al acusado. De tal manera que, los cargos formulados por el libelista no contienen más que un conjunto de reflexiones infructuosas con las cuales pretende desconocer los fundados argumentos plasmados por los sentenciadores, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario.

En conclusión, el argumento dispuesto en la demanda de casación representa un discurso deshilvanado, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos casacionales alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 17 hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. Para finalizar, ante la tardanza en que incurrió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para remitir la actuación a esta Corporación, en virtud del recurso casacional incoado por la defensa, pues, se tomó más de un año para cumplir la orden dada por Magistrada Ponente, la Sala estima necesario, conforme lo ha dispuesto en otros procesos en los que se ha detectado la misma irregularidad4, poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de origen los hechos descritos, para que adopte las medidas necesarias en aras de prevenir futuras dilaciones en la remisión de los expedientes de casación a la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 4 Cfr., por ejemplo, CSJ AP5969-2025, agosto 20 de 2025, Rad. 69603. Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 18 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO, en relación con el fallo emitido el 10 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: Poner en conocimiento de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los hechos referidos en la parte motiva de esta decisión, para que adopte las medidas necesarias a fin de prevenir futuras dilaciones en la remisión de expedientes de casación a esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B83114409FC7C2CC05EEC939090B2750723866D0C17409D3BAB7C42EEF264F2 Documento generado en 2026-03-04 Casación acusatorio N° 71106 CUI: 11001609906920178077601 JOSÉ LUIS SARMIENTO ARÉVALO 20