Micelio
AP1039-2023(63300)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020220265302 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63300 LEONEL WEBER POLANCO Y OTROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1039-2023 Radicado N° 63300 (Aprobado en acta No.069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 110016000000202100685, adelantado contra Leonel Weber Polanco, Daniel Fernando Yepes Domínguez, Víctor Andrés Ariño Mendoza, Marco William Useche González, Álvaro Ernesto Mendieta Rubiano, Alexander Corredor Riveros y James Jesús Suarez Peña por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, trata de personas, tráfico de migrantes, cohecho propio, acceso abusivo a un sistema informático y circulación y uso de efecto oficial o sellos falsificados.

ANTECEDENTES 1.- El 20 de marzo de 2021 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares contra Leonel Weber Polanco, Daniel Fernando Yepes Domínguez, Víctor Andrés Ariño Mendoza, Marco William Useche González, Alexander Corredor Riveros y James Jesús Suarez Peña. En dicha diligencia, a Daniel Fernando Yepes Domínguez se le imputaron los tipos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 del 2000), en concurso con tráfico de migrantes agravado (artículo 188 y 188B ibidem ), trata de personas agravado (artículo 188A y 188B ibidem ), acceso abusivo a un sistema informático agravado (artículos 269 y 269H ibidem ), falsedad ideológica en documento público (artículo 268 ibidem ), cohecho propio (artículo 405 ibidem ) y prevaricato por omisión (artículo 414 ibidem ).

A su vez, Leonel Weber Polanco fue imputado por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 del 2000) en concurso con tráfico de migrantes (artículo 188 ibidem ), trata de personas agravado (artículo 188A y 188B ibidem ); mientras que a Víctor Andrés Mendoza se le atribuyeron estas conductas punibles, exceptuando la causal de agravación correspondiente al tipo de trata de personas; y a Marco William Useche se le endilgaron los dos primeros delitos mencionados en concurso con falsedad material en documento público (artículo 287 ejusdem ).

Aunado a esto, James Jesús Suarez Peña fue imputado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 del 2000) en concurso con falsedad material en documento público (artículo 287 ejusdem ) y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículo 292 ejusdem ); y, por último, a Alexander Corredor Riveros se le atribuyeron estas dos conductas punibles en conjunto con el tipo de circulación y uso de efecto oficial o sellos falsificados (artículo 281 ejusdem ). 2.- Por otra parte, el 27 de abril de 2021 se efectuaron ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares contra Álvaro Ernesto Mendieta Rubiano, quien fue imputado por el tipo penal de concierto para delinquir agravado (artículo 340 de la Ley 599 del 2000) en concurso con el de tráfico de migrantes (artículo 188 ibidem ). 3.- El 11 de agosto de 2021, el delegado del ente acusador radicó en Bogotá el correspondiente escrito de acusación del proceso 110016000000202100685, por los delitos mencionados en precedencia. En este libelo se indicó el siguiente marco fáctico: Se trata de un grupo delictivo organizado denominado “LOS PEP” del cual hacen parte (9) personas que operan en el departamento de la Guajira en Villanueva, Cúcuta Norte de Santander y también en la ciudad de Bogotá. Se conciertan en el tiempo, desde el mes de septiembre de 2019 hasta la fecha.

El propósito de este grupo de delincuencia organizada es traficar con migrantes de varias nacionalidades, entre ellas mujeres y de nacionalidad venezolana, las cuales ingresan de manera irregular por las fronteras de nuestro país. Una vez en Colombia las constriñen para ejercer la prostitución por las cuales cobran entre 35 a 150 mil pesos, para darles apariencia de legalidad a estas mujeres en Colombia, utilizan a otros eslabones de la cadena criminal, quienes consiguen documentos públicos falsos, este último eslabón criminal se dedica a falsificar documentos públicos con la finalidad de permitir el ingreso y salida de migrantes de varias nacionalidades (venezolanos, panameños, ecuatorianos, peruanos, dominicanos, franceses, guatemaltecos, argentinos entre otros) a nuestro país. (…) HECHO 1 Sucede entre agosto del año 2017 y año 2018, cuando la víctima María Chiquinquirá Machado Basabe es capturada por una mujer en Maracaibo del estado de Zulia del vecino país de Venezuela ofreciéndole engañosamente trabajo como mesera en billares y tomaderos ubicados en Colombia.

Hecho PROMOVIDO y FINANCIADO por Luis Enrique García Ramírez alias “el chamo” quien dio el dinero para llevar a su víctima. Una vez la capta, es llevada a Colombia, ingresándola sin el lleno de los requisitos legales por la frontera de la Guajira municipio de Maicao Colombia (trocha), donde luego es llevada al municipio de Villanueva la Guajira.

Estando en este municipio es llevada a una casa ubicada en la Calle 14A # 20 A – 04 Barrio 11 de junio del municipio de Villanueva Guajira donde la RECIBE el señor Luis Enrique García Ramírez alias “el chamo” dueño del negocio denominado “La Mansión de la Belleza”. Luego de RECIBIRLA, Luis Enrique García Ramírez alias “el chamo” ACOGE a su víctima en esta vivienda con el fin de explotarla sexualmente mediante la prostitución ajena, obteniendo un provecho económico para él y sus compañeros que va entre los ($35.000) a los ($ 150.000).

Para realizar su cometido, dada la vulnerabilidad de la mujer migrante la constriñe con amenazas de reportes a policía, agresiones físicas, deudas, multas, entre otras. Para darle apariencia de legalidad a la mujer migrante, Luis Enrique García Ramírez alias “el chamo” contacta y DETERMINA al funcionario público OFICIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA ubicado laboralmente en el centro facilitador de servicios migratorios de Valledupar regional Guajira para que no deporten a su víctima y para que le consiga documentos públicos falsos con los cuales pueda darle apariencia de legalidad en Colombia.

El funcionario DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ por fuera de los acordado, consigue acceder en parte del sistema PLATINUM de Migración Colombia y logra consignar información falsa, denominado: CREACIÓN de fecha 10/02/2017 y EXPULSIÓN de fecha 11/02/2017. Además, OMITE realizar la deportar efectiva a María Chiquinquirá Machado Basabe (…) y la traslada nuevamente a alías el Chamo.

Por esto actividad DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ recibió la suma de ($250.000). Luego expide un Permiso Especial de Permanencia NO. 823101413101987, el cual al ser escaneado lo remite a la página web de migración Colombia, pero el mismo no se encuentra en la base de datos de dicha entidad. Por esta actividad también DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ recibió la suma de ($250.000).

En este hecho jurídicamente participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” y DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ (…). HECHO 2 Sucedió el 19 de enero de 2021 en el lugar denominado la mansión de la belleza, ubicado en la Carrera 14 A # 20 – 04 barrio 11 de junio del municipio de Villanueva Guajira. En este lugar se identifica a la víctima FRANYELIS ALEXANDRA GÓMEZ VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, conocida como CAMILA quien manifiesta estar siendo ACOGIDA en este lugar y maltratada por LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ alias el chamo y su administrador LEONEL WEBER POLANCO, quienes la explotan sexualmente obteniendo un provecho económico para ellos, que va entre los ($35.000) a los ($150.000).

Para realizar su cometido, dada la vulnerabilidad de la mujer migrante la constriñe con amenazas de reportes a policía, agresiones físicas, deudas, multas, entre otras. En este hecho jurídicamente relevante participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” y LEONEL WEBER POLANCO (…). HECHO 3 Sucede el 21 de enero de 2021, en la vereda corral de piedra del municipio de San Juan del Cesar, lugar donde previa negociación realizada en “la Mansión de la Belleza” ubicada en Villa Nueva la Guajira con LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ alias “EL CHAMO” y luego de haber pagado ($900.000), LEONEL WEBER POLANCO envía a (6) seis mujeres para explotarlas sexualmente.

Estas mujeres fueron TRASLADADAS desde Villanueva a San Juan del Cesar con la finalidad de explotarlas sexualmente en un vehículo de placas CMR 396 conducido por VÍCTOR ANDRÉS ARIÑO MENDOZA, hombre de confianza de alias el chamo, quien inclusive estaba autorizado para recibir parte del dinero del servicio sexual que prestarían las mujeres.

Este día se identifica a la víctima ARIANA (Alejandra Vaquero Velásquez) quien fue captada por alías el chamo cuando tenía (14) años, con la finalidad de explotarla sexualmente, FACILITANDO y ORGANIZANDO encuentros sexuales de ella con otras personas. También se identifica a la víctima ANDREINA CAROLINA BELANDRIA GÓMEZ mujer de ciudadanía venezolana, quien manifiesta estar siendo ACOGIDA en este lugar obligada por LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ alias el chamo y su administrador LEONEL WEBER POLANCO, quienes la explotaban sexualmente obteniendo un provecho económico para ellos, que va entre los ($35.000) a los ($150.000).

Para realizar su cometido, dada la vulnerabilidad de la mujer migrante la constriñe con amenazas de reportes a policía, agresiones físicas, deudas, multas entre otras. En este hecho jurídicamente relevante participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” Y LEONEL WEBER POLANCO (…). También participa VÍCTOR ANDRÉS MENDOZA HECHO 4 Sucede el día 22 de enero de 2021 en Villa Nueva la Guajira, donde se logra identificar a la víctima EVELYN, quien manifiesta haber sido CAPTADA por alias el chamo, esta persona la inducía con la finalidad de explotarla sexualmente cuando tenía 14 años de edad, FACILITANDO y ORGANIZANDO encuentros sexuales dándola a hombres prestantes de la región con el fin de obtener un provecho económico para él. Actualmente sigue siendo explotada sexualmente por alias el chamo y el administrador weber Polanco, recibiendo un provecho económico entre ($35.000) a ($150.000).

En este hecho jurídicamente relevante participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” y LEONEL WEBER POLANCO (…). HECHO 5 Sucedió en la ciudad de Bogotá., los días 4 y 5 de febrero de 2021 en la esquina de la carrera 7 con 12, frente al edificio Avianca, zona centro. Donde MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, quien realiza y entrega documento público “cédula de ciudadanía a nombre de ANA DE JESÚS JARABA PATERNINA con cupo numérico No. 1.051.359.287 de Calamar, nacida el 13 de mayo de 1991 en Corozal Sucre (…).

Por este documento William recibe la suma de ($700.000). Este documento sería para personas que es explotada sexualmente en Villanueva la Guajira por parte de alías el chamo y quien es de ciudadanía venezolana de nombre ANDREINA CAROLINA BELANDRIA GÓMEZ. Este documento es sometido a perito experto en documentología, quien el 10 de marzo de 2021 dice el documento dubitado “No presenta las características de seguridad que identifican a los documentos auténticos por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

El documento obtenido “cédula” también es sometido a experticia técnica en dactiloscopía quien presenta informe de fecha 18 de febrero de 2021 donde el perito dice “se descarta que la identidad de la persona a quien corresponde la impresión dactilar que obra en el documento descrito en el ítem 4.2 (discriminada como índice derecho) sea JARABA PATERNINA ANA DE JESÚS” En este hecho jurídicamente relevante participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” y MARCO WILLIAM USECHE (…).

HECHO 7 Sucedió el 19 de marzo de 2021 en un inmueble ubicado en la calle 14 A # 20 A – 04 BARRIO 11 de junio del municipio de Villanueva Guajira. Lugar donde se encuentra ACOGIDA la menor de (17) años (YYCM) quien estaba siendo explotada sexualmente en ese lugar, donde se obtenía un provecho económico para el dueño y administrador de la “MANSIÓN DE LA BELLEZA” LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ alias “EL CHAMO” y LEONEL WEBER POLANCO alias “JHONATANA”.

En este hecho jurídicamente relevante participa LUIS ENRIQUE GARCÍA RAMÍREZ ALIAS “EL CHAMO” y LEONEL WEBER POLANCO alias “JHONATAN” (…) HECHO 8 Los hechos sucedieron el día 19 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá DC., en el inmueble identificado con la nomenclatura carrera 74 A # 77-86 sur, barrio Caracolí localidad 19 ciudad Bolívar.

Donde reside Marco William Useche. Lugar donde en allanamiento y registro se incautó sendos elementos materiales probatorios de carácter documental públicos tanto originales como fotocopias. (…) Estos documentos públicos fueron sometidos a experticio técnico en DOCUMENTOLOGÍA el día 19 de marzo de 2021, donde el perito dice que sobre todos y cada uno de estos documentos “no se presenta las características de seguridad que identifican a los documentos auténticos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano”.

En este hecho jurídicamente relevante participa MARCO WILLIAM USECHE (…). HECHO 8 (sic) Los hechos sucedieron el día 19 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá DC., en el inmueble identificado como Carrera 73 L #77-99 barrio Caracolí localidad 19 ciudad Bolívar. Donde reside JAMES JESÚS SUAREZ PEÑA. Lugar donde en allanamiento y registro se incautó sendos elementos materiales probatorios de carácter documental públicos tanto originales, como fotocopias.

(…) Estos documentos públicos fueron sometidos a experticio técnico en DOCUMENTOLOGÍA el día 20 de marzo de 2021 donde el perito dice sobre todos y cada uno de estos documentos “No presenta las características de seguridad que identifican a los documentos auténticos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano”. También se encontró en esta vivienda licencias de conducción colombianas (…) y copias de otros documentos públicos.

En este hecho jurídicamente relevante participa JAMES JESÚS SUAREZ PEÑA (…). HECHO 9 Los hechos sucedieron el día 19 de marzo de 2021 en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander., en el inmueble identificado con nomenclatura Calle 11 # 1-79 barrio los motilones. Donde reside ALEXANDER CORREDOR RIVEROS. Lugar donde en allanamiento y registro se incautó sendos documentos públicos y privados (…).

Conforme al informe investigador de laboratorio de fecha 03 de junio de 2021 suscrito por perito en documentología, se tiene que los sellos de las entidades nacionales (…) “Las impresiones en original de las matrices indubitadas NO SE CORRESPONDEN a las matrices investigadas”, es decir son falsos. En este hecho jurídicamente relevante participa ALEXANDER CORREDOR RIVEROS (…).

HECHO 10 Desde septiembre del año 2019 hasta el día 20 de marzo de 2021, existen circunstancias de comunicabilidad entre el señor ÁLVARO ERNESTO MENDIETA RUBIANO, con ALEXANDER CORREDOR RIVEROS, MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, JAMES JESÚS SUAREZ PEÑA y (…), con el fin de concertarse en el tiempo para falsificar y ocultar documentos públicos como cédulas de ciudadanía, registros civiles, permisos especiales de permanencia, pasaportes y visas.

Lo anterior lo realizaba dada su experiencia de haber laborado para la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con el objetivo de permitir el ingreso y salida desde nuestro país a migrantes de varias nacionalidades tales como venezolanos, panameños, ecuatorianos, peruanos, dominicanos, franceses, guatemaltecos, argentino, entre otros; todo ello sin cumplir los requisitos legales.

Para ello solicitaba entre ($500.000) hasta ($3.000.000). 4.- Este proceso fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien inició la audiencia de formulación de acusación el pasado 13 de junio de 2022. 4.1.- En el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador impugnó la competencia del despacho, al considerar, con fundamento en el factor de competencia por conexidad establecido en el artículo 52 de la Ley 906 del 2004, que el asunto debe ser adelantado por sus homólogos de Riohacha, puesto que fue en este municipio donde se cometió el delito más grave, que corresponde al punible de trata de personas agravado. 4.2.- El apoderado judicial de Marco William Useche, la defensora de Álvaro Ernesto Mendieta Rubiano, el representante judicial de Alexander Corredor Riveros, el abogado de Víctor Andrés Ariño Mendoza y el defensor de Leonel Weber Polanco, en sus respectivas intervenciones, no manifestaron alguna observación frente a la competencia. 4.3.- En contraste, la postura de la Fiscal fue compartida por el representante judicial de James Suarez Peña. 4.4.- Por otra parte, el abogado de Daniel Felipe Yepes argumentó que el mayor número de delitos se materializó en el municipio de Valledupar, por lo cual concluyó que el proceso debe ser de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar. 4.5.- Por último, la titular del despacho argumentó, con fundamento en el factor de competencia, que no es competente para adelantar la etapa de juicio del proceso penal 110016000000202100685 debido a que la cantidad de eventos constitutivos del delito más grave se efectuaron en el departamento de La Guajira, por lo cual concluyó que la competencia recaía en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha. 5.- Por estos motivos, al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer del asunto, el referido juzgado remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 110016000000202100685, adelantado contra Leonel Weber Polanco, Daniel Fernando Yepes Domínguez, Víctor Andrés Ariño Mendoza, Marco William Useche González, Álvaro Ernesto Mendieta Rubiano, Alexander Corredor Riveros y James Jesús Suarez Peña por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, trata de personas, tráfico de migrantes, cohecho propio y acceso abusivo a un sistema informático. 3.- Ahora, en el presente asunto se configuran dos de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, los numerales 1 y 5 de dicha disposición: «El delito haya sido cometido en coparticipación criminal»; y «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra», respectivamente.

Por lo tanto, la competencia se definirá con base en el factor de competencia por conexidad. 3.1.- El mencionado factor, establecido en el artículo 52 ibidem indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.

Los numerales 17 y 32 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indican, respectivamente, que los juzgados penales del circuito especializado conocerán del «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal» y de la «Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas».

En contraste, el numeral 6 del artículo 37 ejusdem dispone que los jueces penales municipales conocerán «de los delitos contenidos en el título VII Bis [de la Ley 599 del 2000]», dentro del cual se encuentra el tipo penal de acceso abusivo a un sistema informático. Por último, el resto de los delitos que conforman el escrito de acusación del proceso de la referencia no tienen una asignación especial de competencia, por lo cual recaen dentro de la competencia residual de los jueces penales del circuito, conforme al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 del 2004.

En ese orden de ideas, el asunto debe ser adelantado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 52 ejusdem. 3.2.- Aclarado esto, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)».

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. En lo concerniente al proceso 110016000000202100685, el delito más grave es el de tráfico de personas del artículo 188A de la Ley 599 del 2000, que tiene una pena base de 13 a 23 años la cual asciende entre los 17 años y 4 meses a 34 años y 6 meses, como consecuencia de la causal de agravación del numeral 4 del artículo 188B ibidem.

Asimismo, el máximo de esta sanción penal base también aumenta a 34 años y 6 meses cuando es aplicada la causal de agravación del parágrafo 1° del artículo 188B ejusdem. En ese orden de ideas, el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó este delito. 3.3.- Ahora, en lo que respecta a la consumación del delito de trata de personas, la jurisprudencia de esta Corporación en una providencia reciente reiteró: Esa conducta delictiva es de carácter permanente o tracto sucesivo, «en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación» (CSJ SP, 12 Oct 2006, Rad. 25465).

Es decir, que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente. En consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188 A del Código Penal, las cuales han sido explicadas por la Corte, así: Los verbos rectores previstos en la norma colombiana contribuyen también a perfilar los contornos del obrar desaprobado, cuyos significados deben relativizarse en función del objeto material protegido, esto es, de la persona.

Por lo tanto, captar implica atraer a alguien, ganar su voluntad; trasladar es llevar a una persona de un lugar a otro; acoger equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo; y recibir es tomar o hacerse cargo de alguien que es entregado por un tercero. Y tales acciones pueden ejecutarse, como lo prevé la norma internacional, mediante amenazas, a través del uso de la fuerza u otras formas de coacción, como el rapto, el fraude, el engaño, o abusando del poder o confianza que se detenta sobre la persona o aprovechando de la situación de vulnerabilidad en que se halla, medios que no son exigibles cuando la víctima es un niño. (Negrilla fuera del texto original).[footnoteRef:1] [1: CSJ AP2290-2021 del 9 de junio de 2021, radicado 59584. ] Aclarado esto, la Sala advierte que el singular evento constitutivo del punible de trata de personas agravado, es el denominado como «hecho 1» en el escrito de acusación, comoquiera que este es el único hecho donde participa Daniel Fernando Yépez Domínguez, quien tenía la calidad de oficial de Migración Colombia.

En dicho libelo, se le atribuye a este ciudadano, en calidad de coautor en conjunto con Luis Enrique García Ramírez alias «El Chamo», la comisión de diferentes verbos rectores de este punible, de la siguiente forma: se indica que, presuntamente, este último ciudadano recibió a la víctima en Villanueva (La Guajira) y, posteriormente, acogió a la afectada en una vivienda denominada como «La Mansión de la Belleza», ubicada en el referido municipio.

Por otra parte, de este documento se puede extraer que la causal de agravación del parágrafo 1° del artículo 188B ejusdem solo se le endilgó a Leonel Weber Polanco, por su participación en el «hecho 7» junto a Luis Enrique García Ramírez alias «El Chamo», en el cual, como coautor, acogió a la víctima en el inmueble especificado en el párrafo inmediatamente anterior. 4.- En ese orden de ideas, el delito más grave de los investigados en el proceso 110016000000202100685 se cometió exclusivamente en el municipio de Villanueva (La Guajira), por lo tanto, la etapa de juzgamiento de esta actuación deberá ser de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, para lo cual se remitirá el expediente al correspondiente centro de servicios judiciales para que se efectúe el respectivo reparto.

Valga reiterar que, si bien existen otros eventos que, a criterio del ente acusador, constituyen el delito de trata de personas simple, estos no cuentan con alguna de causal de agravación punitiva, a diferencia de los hechos descritos en precedencia, por ende, no alcanzarían una misma gravedad desde un punto de vista meramente punitivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha (Reparto) la competencia para conocer de la de la etapa de juzgamiento del proceso penal 110016000000202100685, adelantado contra Leonel Weber Polanco, Daniel Fernando Yepes Domínguez, Víctor Andrés Ariño Mendoza, Marco William Useche González, Álvaro Ernesto Mendieta Rubiano, Alexander Corredor Riveros y James Jesús Suarez Peña por los delitos de concierto para delinquir falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, trata de personas, tráfico de migrantes, cohecho propio, acceso abusivo a un sistema informático y uso de efecto oficial o sellos falsificados.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria