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AP1039-2021(59180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 59180 LUIS FERNANDO DUQUE MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1039-2021 Radicación N° 59180 (Aprobado Acta No.64) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso seguido contra LUIS FERNANDO DUQUE MORENO por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Del recuento factico presentado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que a raíz de información proveniente de una fuente humana, y el posterior desarrollo de la investigación, se pudo establecer la existencia de una organización criminal dedicada a la producción, transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, cuyos integrantes se dedicaban al tráfico internacional de sustancias ilícitas y a su vez tendrían vínculos con el crimen organizado como el « clan del golfo » y el grupo armado residual « Oliver Sinisterra », quienes delinquen en el Urabá Antioqueño y Costa Pacífica colombiana, respectivamente, organizaciones armadas de las que, los integrantes de la red, se proveen de estupefacientes, los cuales son transportados en lanchas rápidas, a través de los océanos Atlántico y Pacifico, hacia países de Centro América como Panamá, Honduras, El salvador y Guatemala.

El dinero producto de la venta de las sustancias, se indicó, ingresa al país a través de casas de cambio ubicadas en las ciudades de Medellín y Cali, señalándose que « la fuente humana aportó varios abonados celulares de los presuntos integrantes de esta organización cuyo asiento principal estaría ubicado en el departamento de Nariño, más específicamente en la población de Tumaco, al igual que en el departamento del Valle del Cauca… ».

En relación con los integrantes del grupo delincuencial, indicó el ente investigador que de este hace parte LUIS FERNANDO DUQUE MORENO, alias « nando », quien: [S]e ubica estratégicamente en la ciudad de Cali, sostiene comunicaciones con alias Mono y alias Diego, donde dejan ver que alias nando es la persona encargada de la consecución y transporte de sustancias químicas propias para la elaboración de sustancia estupefaciente.

Así las cosas, alias nando coordina con diferentes camioneros, quienes se desplazan desde la ciudad de Cali hasta Tumaco, el transporte de estos insumos hasta el sector de la Guayacana. Entre los insumos químicos, se logró establecer, que envían tiner, azufre, soda caustica, entre otros. Con el fin de evitar las incautaciones de estas sustancias, alias nando envía las cantidades autorizadas por la ley, pero constantemente.

Estos insumos tienen como destino un sujeto que se hace llamar don Carlos quien los recibe en la segunda bomba de la Guayacana y que, de ahí, su destino final son los laboratorios de la organización, para el procesamiento de las sustancias estupefacientes. 2. Por tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de imputación adelantada en sesiones del 30 de octubre al 1° de noviembre de 2019 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a LUIS FERNANDO DUQUE MORENO los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en calidad de cómplice, y concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes, en calidad de autor, cargos que el susodicho aceptó, mediante la figura de imputación preacordada. 3.

La Fiscalía 61 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Medellín radicó el correspondiente escrito de acusación contra el mencionado ciudadano en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, actuación que fue asignada, por reparto del 15 de noviembre de 2019, al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 4. El 18 de noviembre de 2019, la funcionaria encargada del aludido estrado judicial dispuso, a través de mandato escrito, la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), toda vez que, apuntó, « de conformidad con lo anotado en el acta de las audiencias preliminares, y el recuento factico consignado por el representante de la Fiscalía en la diligencia de imputación » los hechos tuvieron ocurrencia en esa municipalidad. 5.

El 2 de diciembre de 2019, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el cual, tiempo después, convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día 2 de marzo de 2021. 6. De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia[footnoteRef:1], en la fecha referida, el defensor impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, la Fiscalía endilgo a su prohijado hechos ocurridos en Cali (Valle del Cauca), sitio desde el cual enviaba, hacia diferentes lugares, los insumos para el procesamiento de narcóticos.

Con fundamento en ello, agregó, es dado establecer que la actuación delictual desplegada por aquel se materializó en dicha ciudad, sitio mismo en el que se efectuó la imputación en su contra. [1: El archivo de audio que registra lo acontecido en el desarrollo de la audiencia, es parcialmente inaudible.] 7.- El Delegado de la Fiscalía General de la Nación disintió del planteamiento de la defensa, pues, señaló, en el caso se trata de una organización criminal, más no de la conducta exclusiva de DUQUE MORENO, cuya función era la de adquirir los químicos en Cali, donde contrataba el transporte y los enviaba, para la elaboración de los estupefacientes, al municipio de Tumaco, lugar en el que se ubicaban los laboratorios para el procesamiento y desde donde se distribuía la droga hacia diferentes destinos internacionales.

Por tal motivo, estableció que el estrado judicial de Tumaco es el competente para conocer del asunto. 8.- En el acta referida, respecto de la intervención del Agente del Ministerio Publico, se plasma lo siguiente: « [S]eñala que tiene la razón el señor fiscal, el fin último de los hechos cometidos fue la ciudad de Tumaco, por lo que considera que el Juez competente es el de Tumaco. ». 9.

Finalmente, el titular del despacho, tras acoger los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y señalar que le asistía competencia para adelantar la actuación, dispuso el envió de las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

En comienzo, estima necesario esta Colegiatura abordar la actuación desplegada por la Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, quien, a través de mandato escrito, el 18 de noviembre de 2019 dispuso la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), acto que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporación, se opone al correcto proceder de los operadores judiciales en coyunturas como la planteada.

Y es que, si bien era aceptado jurisprudencialmente que, en algunos eventos, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez, a través de un escrito declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[footnoteRef:2], mediante la sentencia CSJ AP2807-2020, del 21 de octubre de 2020 -rad. 58028-, la Sala recogió tal criterio, tras señalar que ese: [2: Dicha postura se cimentaba en «los principios de eficacia y economía procesal» y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887.] i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).

Así las cosas, del nuevo panorama jurisprudencial fijado por esta Corporación, se desprende que la manifestación de incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la participación efectiva de las partes e intervinientes y no de manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento escrito dictado por el juez. Para tal efecto, entonces, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia de formulación de acusación y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.

Sin embargo, a pesar del indebido proceder de la togada referida, en curso de la actuación adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de fijar sus posturas y establecer sus criterios frente al factor de competencia, motivo por el que, en este evento, no hay lugar a disponer la devolución de la actuación al juzgado de la ciudad de Cali, para que lleve a cabo el trámite de conformidad con lo previsto en los senderos legal[footnoteRef:3] y jurisprudencial fijado por la Corte.

Además, porque, tal proceder, constituiría un traumatismo mayor para el proceso. [3: La variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad ARTÍCULO 10.

ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)] 3.

Dicho lo anterior, y ya en camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar que, para definir la competencia del presente asunto, se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 del estatuto Procedimental de 2004, toda vez que los delitos por los cuales es acusado JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO en esta causa, tienen relación de conexidad entre sí. Ahora, en relación con la competencia por conexidad, el artículo 52 de la obra en cita estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el  territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. 4.

Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que los delitos objeto de acusación, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contemplados en los artículos 340 y 382 del Código Penal, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo normado en los artículos 17 y 30 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en este asunto es el de  concierto para delinquir agravado, cuya pena de prisión oscila entre 8 y 18 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  que va de 8 a 15 años.

Sobre la consumación del delito de concierto para delinquir ha señalado esta Corporación que: [E]s uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva,  la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados[footnoteRef:4].

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). [4: CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.] En ese orden, atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el delito contra la seguridad pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares de la geografía nacional, esto es, las ciudades de Tumaco, Cali, Medellín, así como en otros sitios fuera de nuestras fronteras, tal el caso de Panamá, Honduras, El Salvador y Guatemala, entre otras.

Por tal razón, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. Así, se observa que en el contexto factico presentado por el ente acusador no se describe de manera detallada la cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde tuvo ocurrencia cada una de ellas, luego, tampoco este criterio ofrece solución, precisamente, ante la indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de las conductas típicas.

En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se formuló imputación, en tanto que, no existe certeza acerca de dónde se materializó la primera de las 8 capturas materializadas en este evento; de allí que el único dato sobre el cual se tiene certeza, hasta este momento, es que ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías se formuló imputación a todos los implicados, allí incluido LUIS FERNANDO DUQUE MORENO, en sesiones del 30 de octubre al 1° de noviembre de 2019.

En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. Infórmese de lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como a las partes e intervinientes del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo. 2. COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como a las partes e intervinientes del proceso. 3.

Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13